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Documento DOUE-L-1994-80328

Reglamento (CE) nº 521/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al establecimiento de plazos para los procedimientos de investigación tramitados respecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y a la modificación del Reglamento (CEE) nº 2423/88.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 66, de 10 de marzo de 1994, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80328

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la política comercial común debe basarse en principios uniformes, particularmente en relación con la defensa comercial;

Considerando que los instrumentos de defensa comercial, particularmente en relación con las prácticas comerciales desleales son un complemento indispensable para un sistema de mercado abierto y de prácticas comerciales justas, contribuyendo de este modo a un desarrollo armonioso del comercio mundial;

Considerando que a este fin se aprobó el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1);

Considerando que la realización del mercado único en 1992 hace conveniente mejorar el funcionamiento de este instrumento de defensa comercial, particularmente en relación con la duración de las investigaciones llevadas a cabo con arreglo a este instrumento;

Considerando, por lo tanto, que es conveniente y necesario establecer plazos para los procedimientos de investigación tramitados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2423/88;

Considerando que, por lo que respecta a las quejas presentadas contra las importaciones objeto de dumping o de subvenciones, es necesario establecer plazos para el inicio de las investigaciones y para las conclusiones provisionales y definitivas; que conviene también velar por que se tomen rápidamente las decisiones definitivas, tanto positivas como negativas, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales;

Considerando que, con objeto de que puedan respetarse los plazos, es esencial disponer de un muestreo cuando en una investigación participen numerosas partes, determinar los períodos en los que se deben presentar a la Comisión los puntos de vista y la información para que puedan ser tenidos en cuenta en la investigación, definir con mayor precisión las partes que puedan comprobar la información de que disponga la Comisión y puedan solicitar ser informadas acerca de los datos esenciales sobre cuya base se vayan a proponer medidas definitivas, y especificar las consecuencias de una cooperación incompleta o una falta de cooperación de estas partes;

Considerando que es también esencial asegurar que las consultas con los Estados miembros en el seno del Comité consultivo se efectúen con la suficiente antelación para que puedan respetarse los plazos;

Considerando que es también conveniente simplificar los procedimientos disponiendo que puedan imponerse derechos provisionales durante un período completo de seis meses en vez de durante un período inicial de cuatro meses que puedan ampliarse a otros dos meses;

Considerando asimismo que las investigaciones de reconsideración deben

llevarse a cabo con celeridad;

Considerando, por otra parte, que es indispensable vincular la aplicación del presente Reglamento a la creación de la estructura administrativa necesaria dentro de los servicios de la Comisión; que, en consecuencia, el Consejo deberá especificar en una Decisión, que se adoptará por mayoría cualificada, a más tardar el 1 de abril de 1995, las quejas, procedimientos e investigaciones a los que se aplicará el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2423/88 queda modificado como sigue:

1) El apartado 13 del artículo 2 recibe el nuevo título de « G. T CNICAS DE PROMEDIO » y se suprime el tercer guión.

2) Se añade la frase siguiente al apartado 3 del artículo 5:

« Se considerará que la queja ha sido presentada el primer día laborable tras su entrega a la Comisión por correo certificado o tras la expedición de un acuse de recibo por la Comisión. ».

3) Se añade el texto siguiente al apartado 5 in fine del artículo 5:

«... en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya presentado la queja a la Comisión. ».

4) Se añade el texto siguiente al apartado 1 in fine del artículo 6:

«... y en cualquier caso dentro de un lapso de tiempo que permita respetar los plazos establecidos por el presente Reglamento. ».

5) Se añade el texto siguiente al apartado 3 in fine del artículo 6:

«..., que será organizada por el presidente siempre que dicha consulta oral pueda celebrarse dentro de un lapso de tiempo que permita respetar los plazos establecidos por el presente Reglamento. ».

6) En la primera frase del apartado 1 del artículo 7 se suprime la palabra « inmediatamente » y se sustituye la letra a) del apartado 1 del artículo 7 por el texto siguiente:

« a) Iniciar un procedimiento en el plazo de un mes a partir de la presentación de la queja y publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; el anuncio indicará el producto y los países interesados, ofrecerá un resumen de las informaciones recibidas y precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información útil; fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto de vista y presentar información, en caso de que dicho punto de vista y dicha información se tengan en cuenta durante la investigación; también fijará el período en el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. ».

7) Se añade la siguiente letra al apartado 2 del artículo 7:

« c) Cuando exista un número considerable de partes interesadas, la investigación podrá limitarse a una muestra de las partes, productos o transacciones que puedan investigarse durante el tiempo disponible. ».

8) La letra a) del apartado 4 del artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:

« a) Quienes hayan presentado la queja, así como los importadores, exportadores, usuarios y organizaciones de consumidores que se hayan dado a

conocer con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento así como los importadores y exportadores notoriamente afectados y los representantes del país exportador, tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de los documentos internos preparados por las autoridades de la Comunidad o de los Estados miembros, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en la investigación. A tal fin, dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión, indicando las informaciones que solicitan. ».

9) La letra b) del apartado 7 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

« b) Cuando una parte interesada o un país tercero niegue el acceso a la información necesaria o nº la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento o por la Comisión con arreglo al presente Reglamento, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán efectuarse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si la Comisión comprueba que alguna de las partes o países terceros interesados le han suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga. ».

10) La letra a) del apartado 9 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

« a) Se finalizará normalmente la investigación en el plazo de un año. En cualquier caso, la investigación deberá finalizar en el plazo de 13 meses después de haber sido iniciada cuando se trate de investigaciones acerca de subvenciones y de 15 meses después de haber sido abierta cuando se trate de investigaciones acerca de antidumping, bien sea con la conclusión de la misma con arreglo al artículo 9, bien con la adopción de medidas definitivas con arreglo al artículo 12. ».

11) El texto siguiente se añade a la primera frase del apartado 1 del artículo 11:

«... a más tardar 9 meses a partir de la apertura de la investigación. ».

12) El apartado 5 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

« 5. Los derechos provisionales tendrán un período de validez máximo de cuatro meses. No obstante, si los exportadores que representen un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas lo solicitaren o si, como consecuencia de una declaración de intenciones de la Comisión, no formularen ninguna objeción, los derechos antidumping provisionales podrán tener un período de validez de seis meses. ».

13) Se añade la frase siguiente al apartado 2 del artículo 14:

« Las investigaciones de reconsideración finalizarán normalmente a más tardar 15 meses después de la fecha de apertura de la reconsideración. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sólo se aplicará a las quejas presentadas, los procedimientos iniciados y

las investigaciones de reconsideración iniciadas con posterioridad a las fechas que determine el Consejo en una decisión adoptada por mayoría cualificada a más tardar el 1 de abril de 1995 sobre la base de una propuesta que la Comisión presentará al Consejo una vez que disponga de los recursos presupuestarios necesarios.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

_______

(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 522/94 (véase la página 10 del presente Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/1994
  • Fecha de publicación: 10/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3283/94, de 22 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1994-82195).
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Subvenciones

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