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Documento DOUE-L-1994-80693

Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 25 de mayo de 1994, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80693

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular el párrafo segundo de su artículo 130 D,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

Considerando que el artículo 2 del Tratado incluye la misión de promover la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros, que constituyen objetivos esenciales para lograr el progreso y el éxito de la Comunidad; que en la letra j) del artículo 3 del Tratado se especifica que el fortalecimiento de dicha cohesión es una de las tareas que debe llevar a cabo la Comunidad para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2;

Considerando que el artículo 130 A del Tratado establece que la Comunidad desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social y que se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas; que la acción de la Comunidad a través del Fondo de cohesión debe favorecer la consecución de los objetivos contemplados en el referido artículo 130 A;

Considerando que las conclusiones de los Consejos Europeos de Lisboa, de 26 y 27 de junio de 1992, y de Edimburgo, de 11 y 12 de diciembre de 1992, relativas a la creación del Fondo de cohesión precisan sus principios rectores;

Considerando que el fomento de la cohesión económica y social requiere una acción del Fondo de cohesión complementaria de las de los Fondos estructurales, del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos financieros, en materia de medio ambiente y de infraestructuras de transporte de interés común;

Considerando que el Protocolo sobre la cohesión económica y social, incorporado como anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, reafirma la misión de la Comunidad de fomentar la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros y especifica que un Fondo de cohesión aportará ayuda financiera a proyectos relativos al medio ambiente y las redes transeuropeas en los Estados miembros que reúnan dos requisitos: en primer lugar, que tengan un producto nacional bruto (PNB) per cápita inferior al 90 % de la media comunitaria y, en segundo lugar, que cuenten con un programa cuyo objeto sea el cumplimiento de las condiciones de convergencia económica que se especifican en el artículo 104 C del Tratado; que la mejor base de cálculo de la prosperidad relativa de los Estados miembros es el PNB per cápita en paridades de poder adquisitivo;

Considerando que el cumplimiento de los criterios de convergencia, que constituyen una condición previa para pasar a la tercera fase de la unión económica y monetaria, exige un esfuerzo decidido de los Estados miembros

beneficiarios; que, en este contexto, todo Estado miembro beneficiario deberá presentar al Consejo un programa de convergencia con este objetivo y para evitar déficit públicos excesivos;

Considerando que el párrafo segundo del artículo 130 D del Tratado precisa que el Consejo debía crear antes del 31 de diciembre de 1993 un Fondo de cohesión que contribuya financieramente a la realización de proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras de transporte;

Considerando que el apartado 1 del artículo 129 C del Tratado establece que la Comunidad puede contribuir a la financiación de proyectos específicos en materia de infraestructura de transporte en los Estados miembros a través del Fondo de cohesión teniendo en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos; que los proyectos financiados por el Fondo deben ajustarse a las orientaciones sobre redes transeuropeas que haya adoptado el Consejo, incluidos los que se inscriban en los planes de redes transeuropeas aprobadas por el Consejo antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea; que sin embargo, pueden financiarse otros proyectos de infraestructuras de transporte que contribuyan a alcanzar los objetivos del artículo 129 B del Tratado mientras el Consejo no haya adoptado las directrices apropiadas;

Considerando que el artículo 130 R del Tratado define los objetivos y principios de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente; que la Comunidad puede contribuir a las acciones que se lleven a cabo para conseguir dichos objetivos a través del Fondo de cohesión; que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 130 S del Tratado, sin perjuicio del principio de que quien contamina paga, el Consejo puede acordar un apoyo financiero del Fondo de cohesión cuando una medida basada en el apartado 1 de dicho artículo implique costes desproporcionados para los poderes públicos de un Estado miembro;

Considerando que los principios y objetivos del desarrollo sostenible se establecen en el Programa comunitario de política y de acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible objeto de la Resolución del Consejo de 1 de febrero de 1993 (5);

Considerando que debe establecerse un equilibrio adecuado entre la financiación de proyectos de infraestructuras de transporte y la de proyectos relativos al medio ambiente;

Considerando que el Libro Verde de la Comisión sobre el impacto del transporte en el medio ambiente destaca la necesidad de desarrollar una red de transporte que sea más respetuosa con el medio ambiente, habida cuenta de las exigencias del desarrollo sostenible de los Estados miembros;

Considerando que el cálculo del coste de los proyectos de infraestructuras de transporte debe incluir el coste relativo al medio ambiente;

Considerando que, dado que los Estados miembros interesados se han comprometido a no disminuir sus esfuerzos de inversión en los ámbitos de protección del medio ambiente y de infraestructuras de transporte, no debe aplicarse al Fondo de cohesión la adicionalidad a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no

2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (6);

Considerando que, en aplicación del artículo 198 E del Tratado, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) facilitará la financiación de las inversiones en combinación con las intervenciones de los demás instrumentos financieros de la Comunidad;

Considerando que, a fin de acrecentar la eficacia de las intervenciones comunitarias, es necesario coordinar las acciones referidas al medio ambiente y a las redes transeuropeas en materia de infraestructuras de transporte emprendidas por el Fondo de cohesión, los Fondos estructurales, el BEI y los demás instrumentos financieros;

Considerando que, sobre todo, con vistas a ayudar a los Estados miembros a elaborar sus proyectos, la Comisión debe poder garantizar que dispongan de la asistencia técnica necesaria, en concreto para contribuir a la preparación y ejecución de los proyectos, incluidos el seguimiento y la evaluación;

Considerando que, entre otros aspectos, en aras de la rentabilidad, conviene efectuar una evaluación pormenorizada antes de comprometer recursos comunitarios, con objeto de garantizar que estos recursos reporten ventajas socioeconómicas proporcionadas a los recursos movilizados;

Considerando que las intervenciones del Fondo de cohesión deben ser compatibles con las políticas comunitarias, incluida la protección del medio ambiente, el transporte, las redes transeuropeas, la competencia y la adjudicación de contratos públicos; que la protección del medio ambiente incluye una apreciación de los efectos en el medio ambiente;

Considerando que, para facilitar la preparación de los proyectos, debe establecerse una distribución indicativa entre los Estados miembros de los recursos globales que puedan comprometerse;

Considerando que procede prever una forma de condicionalidad para la concesión de la financiación con relación al apartado 6 del artículo 104 C del Tratado;

Considerando que, dados los requisitos de la cohesión económica y social, es necesario prever porcentajes de ayuda elevados;

Considerando que, para facilitar la gestión de la ayuda al Fondo, conviene prever la posibilidad de delimitar las fases de los proyectos que dispongan de autonomía técnica y financiera, procediendo si ello fuese necesario a la agrupación de los proyectos;

Considerando que conviene prever la posibilidad de elegir el compromiso de la ayuda del Fondo por tramos anuales o para la totalidad del proyecto y que, de conformidad con el principio que se desprende del Consejo Europeo reunido en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992, los pagos que se abonen tras un anticipo inicial tendrán una relación estrecha y transparente con los progresos alcanzados en la realización de los proyectos;

Considerando que conviene precisar los poderes y responsabilidades respectivos de los Estados miembros y de la Comisión en materia de control financiero vinculado a las operaciones del Fondo;

Considerando que, para gestionar correctamente el Fondo de cohesión, es necesario prever métodos eficaces de evaluación, seguimiento y control de las intervenciones comunitarias, especificando los principios de evaluación, precisando la naturaleza y formas de seguimiento y previendo las acciones que deban adoptarse en caso de irregularidades o de incumplimiento de las condiciones establecidas en la aprobación de la ayuda del citado Fondo;

Considerando que es necesario suministrar información adecuada, entre otros medios, a través de un informe anual;

Considerando que conviene prever una publicidad adecuada a la ayuda comunitaria proporcionada por el Fondo de cohesión;

Considerando que cuando se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas anuncios de contrataciones públicas referentes a proyectos a los que se hayan concedido una ayuda del Fondo, ésta deberá mencionarse;

Considerando que a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento conviene definir las disposiciones de aplicación del Anexo II; que para garantizar la necesaria flexibilidad en su aplicación conviene que el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, pueda modificar, en caso necesario, a la luz de la experiencia, dichas disposiciones;

Considerando que el presente Reglamento debe sustituir sin solución de continuidad al Reglamento (CEE) no 792/93 del Consejo, de 30 de marzo de 1993, por el que se establece un instrumento financiero de cohesión (7),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición y objetivo

1. Se crea un Fondo de cohesión, denominado en lo sucesivo « Fondo ».

2. El Fondo contribuirá al fortalecimiento de la cohesión económica y social de la Comunidad y se regirá por las disposiciones del presente Reglamento.

3. El Fondo podrá contribuir a la financiación:

- de proyectos, o

- de fases de proyectos que sean técnica y financieramente independientes, o - de grupos de proyectos vinculados a una estrategia visible que formen un conjunto coherente.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. El Fondo aportará su participación financiera a proyectos, que contribuyan a la realización de los objetivos fijados en el Tratado de la Unión Europea, en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte en los Estados miembros cuyo Producto Nacional Bruto per cápita sea inferior al 90 % de la media comunitaria, calculada a partir de las paridades del poder adquisitivo, y que cuenten con un programa cuyo objetivo sea cumplir las condiciones de convergencia económica a que se refiere el artículo 104 C del Tratado.

2. Hasta finales de 1999 sólo tendrán derecho a ser beneficiarios de la ayuda del Fondo los cuatros Estados miembros que cumplen actualmente el criterio relativo al PNB mencionado en el apartado 1. Estos Estados miembros son Grecia, España, Irlanda y Portugal.

3. Respecto al criterio relativo al PNB, contemplado en el apartado 1, los

Estados miembros mencionados en el apartado 2 seguirán pudiendo acogerse a la ayuda del Fondo siempre y cuando, tras una revisión que se efectuará en 1996, una vez transcurrida la mitad del período establecido, su PNB siga siendo inferior al 90 % de la media comunitaria. Los Estados miembros cuyo PNB sobrepase en ese momento el umbral del 90 % perderán el derecho de acogerse a la ayuda del Fondo para nuevos proyectos o para las nuevas fases, en el caso de grandes proyectos que consten de varias fases técnica y financieramente independientes.

Artículo 3

Acciones subvencionables

1. El Fondo podrá prestar su ayuda a los siguientes proyectos:

- proyectos medioambientales que contribuyan a alcanzar los objetivos del artículo 130 R del Tratado, incluidos los proyectos derivados de medidas adoptadas con arreglo al artículo 130 S del Tratado, y en particular proyectos que se inscriban en las prioridades de la Política de medio ambiente comunitaria tal y como resultan del Quinto programa de política y acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible;

- proyectos de interés común en materia de infraestructuras de transporte, financiados por los Estados miembros e indentificados en el marco de las orientaciones contempladas en el artículo 129 C del Tratado; no obstante, se podrán financiar otros proyectos de infraestructuras de transporte que contribuyan a la realización de los objetivos del artículo 129 B del Tratado, hasta que el Consejo haya adoptado las correspondientes directrices.

2. El Fondo podrá también prestar su ayuda a:

- estudios preparatorios relacionados con los proyectos subvencionables, incluidos los que sean necesarios para su realización;

- medidas de asistencia técnica, en particular las siguientes:

a) medidas horizontales, como por ejemplo estudios comparativos para evaluar los efectos de la ayuda comunitaria;

b) medidas y estudios que puedan contribuir a la apreciación, al seguimiento o a la evaluación de los proyectos, así como a consolidar y garantizar su coordinación y coherencia y, en particular, su compatibilidad con las demás políticas comunitarias;

c) medidas y estudios que puedan contribuir a los reajustes necesarios en la ejecución de los proyectos.

Artículo 4

Recursos financieros

El total de los recursos que podrán comprometerse para el Fondo con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (CEE) no 792/93, tal como se contemplan en el Acuerdo Interinstitucional de 29 de octubre de 1993, ascenderá, para el período 1993-1999, a 15 150 millones de ecus a precios de 1992.

Las perspectivas financieras establecidas por lo que respecta a los créditos de compromiso para cada año de dicho período con arreglo a los Reglamentos contemplados en el párrafo primero serán las siguientes:

- 1993: 1 500 millones de ecus;

- 1994: 1 750 millones de ecus;

- 1995: 2 000 millones de ecus;

- 1996: 2 250 millones de ecus;

- 1997: 2 500 millones de ecus;

- 1998: 2 550 millones de ecus;

- 1999: 2 600 millones de ecus.

Artículo 5

Distribución indicativa

La distribución indicativa de los recursos globales del Fondo se basará en criterios precisos y objetivos, esencialmente en la población, el PNB per cápita y la superficie; también se tendrán en cuenta otros factores socioeconómicos como la insuficiencia de las infraestructuras de transporte. La aplicación de estos criterios dará lugar a la distribución indicativa de los recursos globales que figura en el Anexo I.

Artículo 6

Ayuda condicional

1. En caso de que el Consejo haya adoptado una decisión que compruebe con arreglo al apartado 6 del artículo 104 C del Tratado la existencia de un déficit público excesivo en un Estado miembro, y si esta decisión no se derogara con arreglo al apartado 12 del artículo 104 C del Tratado en el plazo de un año o en cualquier otro plazo que se fije para corregir el déficit en una recomendación formulada con arreglo al apartado 7 del artículo 104 C, el Fondo no financiará ningún nuevo proyecto o, en caso de que se trate de grandes proyectos con varias fases, ninguna nueva fase de los proyectos de dicho Estado miembro.

2. Excepcionalmente, en el caso de proyectos que afecten directamente a más de un Estado miembro, el Consejo, por mayoría cualificada y previa recomendación de la Comisión, podrá decidir aplazar la suspensión de la financiación.

3. La suspensión de la financiación no surtirá efecto antes de la expiración de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea.

4. La suspensión de la financiación cesará cuando el Consejo, con arreglo al apartado 12 del artículo 104 C del Tratado, derogue la decisión que haya adoptado de conformidad con el apartado 6 de dicho artículo.

Artículo 7

Cuantía de la ayuda

1. El porcentaje de la ayuda comunitaria concedida por el Fondo será del 80 % al 85 % del gasto público o equivalentes, incluidos los gastos de los organismos cuyas actividades se emprendan en un marco administrativo o legal que los haga asimilables a los organismos públicos.

El porcentaje efectivo de la ayuda se fijará en función de la naturaleza de las intervenciones que vayan a efectuarse.

2. En caso de que se conceda ayuda a un proyecto generador de ingresos, la Comisión establecerá el importe del gasto que sirva de base para calcular la ayuda del Fondo en estrecha concertación con el Estado miembro beneficiario y teniendo en cuenta los ingresos, siempre que éstos proporcionen a los promotores unos beneficios netos considerables.

Se entenderá por proyectos generadores de ingresos los siguientes:

- las infraestructuras cuya utilización implique cargas directamente soportadas por los usuarios;

- las inversiones productivas en el sector del medio ambiente.

3. Los Estados miembros beneficiarios podrán presentar propuestas de estudios preparatorios y de medidas de asistencia técnica.

4. Los estudios preparatorios y las medidas de asistencia técnica podrán financiarse al 100 % del coste total, con carácter excepcional, incluso cuando respondan a una iniciativa de la Comisión.

El total de los gastos efectuados en virtud del presente apartado no podrá sobrepasar el 0,5 % de la dotación total del Fondo.

Artículo 8

Coordinación y compatibilidad con las políticas comunitarias

1. Los proyectos financiados por el Fondo deberán cumplir las disposiciones de los Tratados, los actos adoptados en virtud de los mismos y las políticas comunitarias, incluidas las de protección del medio ambiente, transporte, redes transeuropeas, competencia y adjudicación de contratos públicos.

2. La Comisión velará por la coordinación y la coherencia entre los proyectos que se emprendan al amparo del presente Reglamento y las acciones emprendidas con ayudas del presupuesto comunitario, del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros comunitarios.

Artículo 9

Acumulación y doble financiación

1. Ninguna partida de gasto podrá contar simultáneamente con ayudas del Fondo y del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, del Fondo Social Europeo, del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca.

2. La totalidad de la ayuda concedida a un proyecto por el Fondo y por las demás ayudas comunitarias no deberá sobrepasar el 90 % de los gastos totales correspondientes a ese proyecto.

Artículo 10

Aprobación de proyectos

1. La Comisión, de común acuerdo con el Estado miembro beneficiario, determinará los proyectos que vayan a financiarse con cargo al Fondo.

2. Se garantizará un equilibrio adecuado entre los proyectos de medio ambiente y los de infraestructuras de transporte. Para ello se tendrán en cuenta las disposiciones del apartado 5 del artículo 130 S del Tratado.

3. Los Estados miembros beneficiarios presentarán las solicitudes de ayuda para los proyectos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3. Los proyectos, incluidos los grupos de proyectos relacionados entre sí, deberán tener la suficiente dimensión como para repercutir significativamente en los ámbitos de la protección del medio ambiente o de la mejora de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte. En cualquier caso, el coste total de un proyecto o grupo de proyectos no podrá ser, en principio, inferior a 10 millones de ecus. En casos debidamente justificados, se podrán autorizar proyectos o grupos de proyectos inferiores a dicho umbral.

4. En las solicitudes se harán constar los datos siguientes: organismo responsable de la ejecución, naturaleza de la inversión y su descripción, localización y costes de la misma, incluida, cuando proceda, la enumeración

de los proyectos de interés común que estén situados en el mismo eje de transporte, calendario de ejecución de los trabajos, análisis coste-beneficios, incluyendo los efectos directos e indirectos en el empleo, datos que permitan apreciar el posible impacto en el medio ambiente, datos correspondientes a los contratos públicos, plan de financiación, incluidas, en la medida de lo posible, indicaciones sobre la viabilidad económica del proyecto y el importe total de los medios financieros que el Estado miembro solicite al Fondo y a cualquier otra fuente comunitaria.

Se harán constar asimismo todos los datos necesarios para aportar la necesaria demostración de que los proyectos se ajustan al presente Reglamento y a los criterios del apartado 5, en especial por lo que se refiere a los beneficios socioeconómicos a medio plazo que se obtendrán del proyecto en función de los recursos empleados.

5. Para garantizar la alta calidad de los proyectos se aplicarán los siguientes criterios:

- beneficios económicos y sociales a medio plazo, que deberán ser proporcionales a los recursos empleados; se hará una evaluación mediante un análisis de los costes y los beneficios;

- prioridades fijadas por los Estados miembros beneficiarios;

- contribución posible de los proyectos a la aplicación de las políticas comunitarias en materia de medio ambiente y de redes transeuropeas;

- compatibilidad de los proyectos con las políticas comunitarias y coherencia con otras medidas estructurales comunitarias;

- establecimiento de un equilibrio adecuado entre el ámbito de medio ambiente y el de infraestructuras de transporte.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y de los créditos de compromiso disponibles, la Comisión decidirá conceder la ayuda con cargo al Fondo, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, en un plazo de tres meses, por regla general, a partir de la recepción de la solicitud. La cuantía de la ayuda financiera, el plan de financiación y todas las disposiciones y condiciones necesarias para la realización de los proyectos se fijarán en las decisiones de la Comisión por las que se aprueben los proyectos, fases de proyectos o grupos de proyectos relacionados entre sí.

7. Los elementos esenciales de las decisiones de la Comisión se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Disposiciones financieras

1. Los créditos de compromiso consignados en el presupuesto se concederán sobre la base de las decisiones de aprobación de las acciones de que se trate, de conformidad con el artículo 10.

2. Los compromisos correspondientes a los proyectos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 se efectuarán por norma general por tramos anuales. No obstante, en los casos apropiados, la Comisión podrá proceder al compromiso del importe total de la ayuda concedida, al adoptar la decisión por la que se concede la ayuda.

3. Los gastos, en el sentido del apartado 1 del artículo 7, efectuados por el Estado miembro beneficiario con anterioridad a la fecha de recepción de

la correspondiente solicitud por la Comisión no se considerarán subvencionables con cargo al Fondo.

4. Los pagos efectuados con posterioridad al anticipo inicial deberán estar en relación directa y de manera transparente con el avance de la ejecución de los proyectos.

5. Los pagos se efectuarán en ecus y estarán sujetos a las disposiciones específicas que se adopten de conformidad con las disposiciones específicas contenidas en el Anexo II.

Artículo 12

Control financiero

1. Con el fin de garantizar que los proyectos financiados por el Fondo se lleven a buen término, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

- comprobar con regularidad que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente,

- prevenir y perseguir las irregularidades,

- recuperar los importes perdidos como resultado de irregularidades o negligencia. Salvo en los casos en que el Estado miembro o la autoridad responsable de la ejecución demuestren que no les es imputable la irregularidad o negligencia, el Estado miembro será subsidiariamente responsable de la devolución de las cantidades abonadas indebidamente.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten al efecto y, en particular, le enviarán una descripción de los sistemas de control y gestión adoptados para garantizar la ejecución eficaz de las acciones. Asimismo, informarán regularmente a la Comisión del desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se intercambie.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todos los informes nacionales pertinentes sobre el control de los proyectos en cuestión.

4. Sin perjuicio de los controles que efectúen los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 188 A del Tratado y de cualquier inspección que se lleve a cabo en aplicación de la letra c) del artículo 209 del Tratado, la Comisión podrá, a través de sus funcionarios o agentes controlar sobre el terreno, en particular mediante muestreos, los proyectos financiados por el Fondo y estudiar los sistemas y medidas de control establecidos por las autoridades nacionales, que informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten con ese fin.

5. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y las comunicará, con carácter informativo, al Parlamento Europeo.

Artículo 13

Apreciación, seguimiento y evaluación

1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que efectivamente se adopten medidas de seguimiento y evaluación de los proyectos que se acojan

al presente Reglamento. Los proyectos deberán adaptarse en función de los resultados del seguimiento y la evaluación.

2. A fin de garantizar la eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión y los Estados miembros beneficiarios procederán, en cooperación, si procede, con el BEI, a una apreciación y una evaluación sistemáticas de los proyectos.

3. Al recibir una solicitud de ayuda y antes de aprobar un proyecto, la Comisión llevará a cabo una apreciación pormenorizada del mismo con el fin de evaluar su conformidad con los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 10. En caso necesario, la Comisión invitará al Banco Europeo de Inversiones a que contribuya a evaluar los proyectos.

4. Durante la ejecución de los proyectos y al término de los mismos, la Comisión y los Estados miembros beneficiarios evaluarán el modo de ejecución y sus repercusiones reales y potenciales, con el fin de determinar si se han cumplido o pueden llegar a cumplirse los objetivos inicialmente previstos. En esta evaluación se incluirán asimismo los efectos de los proyectos sobre el medio ambiente, en cumplimiento de la normativa comunitaria vigente.

5. Al proceder a la instrucción de las solicitudes de ayudas individuales, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de las apreciaciones y evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.

6. Las modalidades de seguimiento y evaluación previstas en el apartado 4 se determinarán en las decisiones por las que se aprueben los proyectos.

Artículo 14

Información y publicidad

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe anual sobre las actividades del Fondo para que dichas instituciones lo examinen y emitan su dictamen.

El Parlamento Europeo se pronunciará sobre dicho informe a la mayor brevedad. La Comisión dará cuenta de la forma en que haya aplicado las observaciones del dictamen del Parlamento Europeo.

La Comisión velará por que los Estados miembros sean informados de las actividades del Fondo.

2. Los Estados miembros responsables de la realización de una acción que cuente con una intervención financiera del Fondo velarán por que se dé una publicidad adecuada a dicha acción, a fin de:

- sensibilizar a la opinión pública acerca de la función que desempeña la Comunidad en relación con la acción;

- sensibilizar a los beneficiarios potenciales y a las organizaciones profesionales sobre las posibilidades que ofrece la acción.

Los Estados miembros velarán, en particular, por que se coloquen carteles claramente visibles en los que se especifique el porcentaje del coste total del proyecto concreto financiado por la Comunidad y que incluyan el emblema comunitario y por que los representantes de las instituciones europeas estén debidamente asociados a los actos públicos más importantes que interesen al Fondo.

Informarán asimismo a la Comisión de las iniciativas que se hayan adoptado a efectos de lo dispuesto en el presente apartado.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará las disposiciones detalladas en materia de información y publicidad, las comunicará, con carácter informativo, al Parlamento Europeo, y las publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Contratación pública

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento figuran en el Anexo II.

Artículo 16

Disposiciones finales y transitorias

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 130 D del Tratado, reexaminará el presente Reglamento antes de terminar el año 1999.

2. El Reglamento (CEE) no 792/93 quedará sustituido por el presente Reglamento a partir de su entrada en vigor.

3. El presente Reglamento no afectará a la prosecución de las acciones aprobadas por la Comisión sobre la base del Reglamento (CEE) no 792/93 aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, que a partir de esa fecha se aplicará, por consiguiente, a dichas acciones.

4. Las solicitudes presentadas al amparo del Reglamento (CEE) no 792/93 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidas siempre que se completen dichas solicitudes, en caso necesario, para adecuarse a los requisitos exigidos por el presente Reglamento en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

________________

(1) DO no C 39 de 9. 2. 1994, p. 6.

(2) Dictamen conforme emitido el 5 de mayo de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 133 de 16. 5. 1994.

(4) Dictamen emitido el 5 de abril de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO no C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.

(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (DO no L 193 de 31.

7. 1993, p. 20).

(7) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.

ANEXO I

DISTRIBUCION INDICATIVA DE LOS RECURSOS GLOBALES DEL FONDO ENTRE LOS ESTADOS

MIEMBROS BENEFICIARIOS

- España: 52 % a 58 % del total

- Grecia: 16 % a 20 % del total

- Portugal: 16 % a 20 % del total

- Irlanda: 7 % a 10 % del total

ANEXO II

DISPOSICIONES DE APLICACION

Artículo A

Delimitación de fases o de los grupos de los proyectos

1. La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro beneficiario de que se trate, podrá agrupar proyectos y delimitar dentro de un mismo proyecto fases técnica y financieramente independientes a efectos de la concesión de la ayuda.

2. Un fase podrá consistir también en estudios preparatorios, de viabilidad y técnicos necesarios para la realización de un proyecto.

Artículo B

Evaluación

1. La Comisión examinará las solicitudes de ayuda para comprobar, en particular, que los mecanismos administrativos y financieros son los adecuados para garantizar la ejecución eficaz del proyecto.

2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13, la Comisión llevará a cabo una apreciación de los proyectos con el fin de establecer una previsión de los resultados, cuantificados mediante los indicadores adecuados, en relación con los objetivos del Fondo. Los Estados miembros beneficiarios facilitarán toda la información necesaria mencionada en el apartado 4 del artículo 10 incluidos los resultados de los estudios de viabilidad y de las evaluaciones previas, de manera que dicha apreciación sea lo más eficaz posible.

Artículo C

Compromisos

1. Los compromisos presupuestarios se realizarán sobre la base de las decisiones de la Comisión por las que se aprueben las correspondientes actuaciones (proyecto, fase de proyecto, grupo de proyectos, estudio o medida de asistencia técnica). Serán válidos durante un período cuya duración dependerá de la naturaleza y condiciones específicas de la ejecución de la acción.

2. Los compromisos presupuestarios relativos a las ayudas concedidas a proyectos, fases de proyectos o grupos de proyectos se llevarán a cabo con arreglo a una de las dos modalidades siguientes:

a) Los compromisos para los proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 con una duración igual o superior a dos años se realizarán por regla general por tramos anuales, salvo lo dispuesto en la letra b).

Los compromisos relativos al primer tramo anual se contraerán cuando la Comisión adopte la decisión por la que se concede la ayuda comunitaria. Los compromisos relativos a los tramos anuales posteriores se basarán en el plan de financiación inicial o revisado del proyecto y en los progresos realizados en su aplicación.

b) Para los proyectos con una duración inferior a dos años o para los que la

ayuda comunitaria no sobrepase los 40 millones de ecus, se podrá contraer el compromiso del importe total de la ayuda en el momento de la adopción por la Comisión de la decisión por la que se concede la ayuda comunitaria.

3. En lo que respecta a los estudios y a las medidas de asistencia técnica contemplados en el apartado 2 del artículo 3 la ayuda se comprometerá cuando la Comisión apruebe la acción de que se trate.

4. Las modalidades de compromiso se especificarán en las decisiones de la Comisión por las que se aprueben las respectivas acciones.

Artículo D

Pagos

1. El pago de la ayuda financiera se efectuará con arreglo a los compromisos presupuestarios y su destinatario será la autoridad o el organismo designado al efecto en la solicitud presentada por el Estado miembro beneficiario. Podrán revestir la forma de anticipos, pagos intermedios o saldo y corresponderán a los gastos efectivamente realizados.

2. Cuando los compromisos de ayuda comunitaria adopten la forma a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo C, los pagos se llevarán a cabo de acuerdo con las modalidades siguientes:

a) Cuando se adopte la decisión por la que se conceda la ayuda comunitaria, se abonará un anticipo que podrá alcanzar el 50 % del importe del primer tramo anual del compromiso.

b) Podrán abonarse pagos intermedios con la condición de que el proyecto avance satisfactoriamente hacia su terminación y de que se hayan hecho efectivos al menos dos tercios de los gastos correspondientes al pago anterior.

Salvo lo dispuesto en la letra c), ninguno de estos pagos podrá sobrepasar el 50 % del importe de cada tramo anual de compromiso.

c) El importe acumulado de los pagos contemplados en las letras a) y b) correspondiente a la totalidad de los tramos no podrá sobrepasar el 80 % de la ayuda total concedida. Tratándose de proyectos importantes y en casos justificados, este porcentaje podrá aumentarse hasta el 90 %.

d) El saldo de la ayuda comunitaria se abonará cuando:

- el proyecto, la fase del proyecto o el grupo de proyectos se haya realizado con arreglo a los objetivos fijados;

- la autoridad u organismo designado contemplado en el apartado 1, haya presentado a la Comisión una solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la terminación material del proyecto, la fase del proyecto o el grupo de proyectos;

- se haya presentado a la Comisión el informe final a que se refiere el apartado 4 del artículo F;

- el Estado miembro haya enviado a la Comisión una certificación que confirme los datos facilitados en la solicitud de pago y en el informe.

3. Cuando el compromiso adopte la forma a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo C, los pagos se realizarán de acuerdo con las modalidades siguientes:

a) El anticipo que se abone tras adoptarse la decisión podrá ascender al 50 % del importe de la ayuda correspondiente a los gastos previstos para el primer año, tal como estén indicados en el plan de financiación aprobado por

la Comisión.

b) Podrán efectuarse pagos intermedios siempre que el proyecto progrese satisfactoriamente hacia su terminación y se hayan realizado al menos dos tercios de los gastos correspondientes al pago anterior y la totalidad de los gastos correspondientes a todos los pagos que hayan precedido a éste último.

Salvo lo dispuesto en la letra c) cada uno de estos pagos podrá alcanzar el 50 % de la ayuda correspondiente a los gastos previstos para el año de que se trate, tal como estén indicados en el plan de financiación, inicial o revisado, aprobado por la Comisión.

c) El importe acumulado de los pagos mencionados en las letras a) y b) no podrá ser superior al 80 % de la ayuda total concedida.

d) El saldo de la ayuda se abonará cuando:

- el proyecto, la fase del proyecto o el grupo de proyectos se haya realizado con arreglo a los objetivos previstos;

- la autoridad u organismo designado, contemplado en el apartado 1 haya presentado a la Comisión una solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la terminación material del proyecto, de la fase del proyecto o del grupo de proyectos;

- se haya remitido a la Comisión el informe final mencionado en el apartado 4 del artículo F;

- el Estado miembro haya enviado a la Comisión una certificación que confirme los datos facilitados en la solicitud de pago y en el informe.

4. Los Estados miembros designarán a las autoridades facultadas para expedir las certificaciones a que se refieren la letra d) del apartado 2 y la letra d) del apartado 3.

5. Los pagos se abonarán a la autoridad u organismo designado por el Estado miembro en un plazo que, por regla general, no será superior a dos meses a partir de la recepción de una solicitud de pago admisible.

6. En lo que respecta a los estudios y a las demás medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 3, la Comisión fijará los procedimientos de pago adecuados.

Artículo E

Utilización del ecu

1. Las solicitudes de ayuda, así como su plan de financiación, se presentarán a la Comisión expresadas en ecus o en moneda nacional.

2. Los importes de las ayudas y los planes de financiación aprobados por la Comisión se expresarán en ecus.

3. Las declaraciones de gastos, que sirvan de apoyo a las solicitudes de pago correspondientes, se efectuarán en ecus o en moneda nacional.

4. Los pagos de la ayuda financiera efectuados por la Comisión se abonarán en ecus a la autoridad designada por el Estado miembro para recibirlo.

Artículo F

Seguimiento

1. La Comisión y los Estados miembros garantizarán el seguimiento eficaz de la realización de los proyectos comunitarios cofinanciados por el Fondo. Este seguimiento se plasmará en la elaboración de informes con arreglo a procedimientos aprobados de común acuerdo, controles mediante muestreo y

comités creados al efecto.

2. El seguimiento se realizará mediante indicadores físicos y financieros. Dichos indicadores se referirán al carácter específico del proyecto y a sus objetivos. Se estructurarán de manera que indiquen:

- el estado de realización del proyecto con relación al plan y a los objetivos fijados inicialmente;

- los avances logrados en la gestión y los posibles problemas conexos.

3. Se crearán comités de seguimiento en virtud de un acuerdo entre el Estado miembro interesado y la Comisión.

En estos comités estarán representados las autoridades u organismos designados por el Estado miembro, la Comisión y, en su caso, el BEI.

Cuando las autoridades regionales y locales tengan competencia para la ejecución de un proyecto, y en su caso, cuando sean particularmente afectadas por un proyecto también estarán representadas.

4. La autoridad u organismo designado a tal efecto por el Estado miembro enviará a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir del final de cada año completo de ejecución, un informe de cada proyecto, en el que se expondrán los progresos realizados. Se remitirá un informe final a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la finalización del proyecto o de la fase del proyecto.

5. En función de las indicaciones a que dé lugar el seguimiento y teniendo en cuenta las observaciones del comité de seguimiento, la Comisión adaptará, en su caso a propuesta del Estado miembro, el volumen y las condiciones de concesión de la ayuda aprobados inicialmente, así como el plan de financiación contemplado.

6. Con el fin de incrementar la eficacia del Fondo, la Comisión se cerciorará de que en la administración del mismo se preste especial atención a la transparencia de la gestión.

7. En las decisiones de la Comisión por las que se aprueben los proyectos se especificará la forma en que deba realizarse el seguimiento.

Artículo G

Control

1. Antes de efectuar un control sobre el terreno, la Comisión lo comunicará al Estado miembro interesado a fin de obtener de éste toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles sobre el terreno sin previo aviso estará sujeta a los acuerdos celebrados de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero. En los controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.

La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de la solicitud de pago. Los funcionarios o agentes de la Comisión podrán participar en estos controles y deberán hacerlo si el Estado miembro lo solicita.

La Comisión velará por que los controles que efectúe se lleven a cabo de manera coordinada, a fin de evitar la repetición en un mismo período de controles referidos a un mismo asunto. El Estado miembro interesado y la Comisión se transmitirán sin demora toda la información pertinente sobre los resultados de los controles realizados.

2. Durante los tres años siguientes al último pago de un proyecto, el

organismo y las autoridades responsables conservarán a disposición de la Comisión todos los justificantes relacionados con los gastos correspondientes a dicho proyecto.

Artículo H

Reducción, suspensión y supresión de la ayuda

1. Cuando la realización de una acción no parezca justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que le haya sido asignada, la Comisión examinará convenientemente el caso y, en particular, solicitará al Estado miembro o a las autoridades u organismos designados por éste para la ejecución del proyecto que presenten sus observaciones en un plazo determinado.

2. Como consecuencia del examen contemplado en el apartado 1, la Comisión podrá reducir suspender o suprimir la ayuda destinada a la acción de que se trate, si se confirma la existencia de irregularidades o el incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en la decisión de concesión de la ayuda, especialmente, cuando se trate de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la acción, introducida sin haber solicitado previamente la aprobación de la Comisión.

Todo cobro indebido dará lugar a la correspondiente devolución.

3. Deberá reembolsarse a la Comisión toda cantidad que se haya abonado indebidamente. Las cantidades no devueltas se incrementarán con intereses de demora, con arreglo a las disposiciones que establezca la Comisión.

Artículo I

Contratación pública

En el marco de la aplicación de la normativa comunitaria sobre contratación pública, los anuncios que se envíen al Diario Oficial de las Comunidades Europeas para su publicación deberán indicar las referencias de los proyectos para los que se haya solicitado o decidido ayuda comunitaria.

Artículo J

Información

En el Anexo del presente Anexo se enumera la información que deberá contener el informe anual previsto en el artículo 14.

Corresponderá a la Comisión organizar, cada seis meses, una reunión de información con los Estados miembros.

Artículo K

Revisión

Cuando ello fuere necesario, a la luz de la experiencia adquirida el Consejo podrá, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, modificar las disposiciones del presente Anexo.

Anexo del Anexo II

El informe anual contendrá la información siguiente:

1) La ayuda financiera comprometida y pagada con cargo al Fondo, con desglose anual por Estado miembro y tipo de proyecto (medio ambiente y transportes);

2) La repercusión económica y social del Fondo en los Estados miembros y sobre la cohesión económica y social en la Unión;

3) Información sucinta sobre los programas aplicados en los Estados miembros beneficiarios para ajustarse a las condiciones de convergencia económica

indicadas en el artículo 104 C del Tratado y sobre la aplicación del artículo 6 del Reglamento;

4) Información sobre las consecuencias que la Comisión haya extraido de la suspensión de la financiación, de las decisiones adoptadas por el Consejo tales como las mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6;

5) La contribución del Fondo a la labor de los Estados miembros beneficiarios para aplicar la política comunitaria de medio ambiente y consolidar las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte; equilibrio entre los proyectos de medio ambiente y de infraestructuras de transporte;

6) La evaluación de la compatibilidad de las intervenciones del Fondo con las políticas comunitarias, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, los transportes, la competencia y la adjudicación de contratos públicos;

7) Información sobre las medidas adoptadas para garantizar la coordinación y la coherencia entre los proyectos financiados con cargo al Fondo y las medidas financiadas con cargo a créditos procedentes del presupuesto comunitario, del BEI y de los demás instrumentos financieros de la Comunidad;

8) Información sobre el esfuerzo inversor de los Estados miembros beneficiarios en el ámbito de la protección del medio ambiente y de las infraestructuras de transporte;

9) Información sobre los estudios preparatorios realizados y las medidas de asistencia técnica financiadas, especificando de forma precisa el carácter de dichos estudios y medidas;

10) Información sobre los resultados del seguimiento, la apreciación y la evaluación de los proyectos, incluidos los datos referentes a cualquier reajuste de los proyectos con el fin de adaptarlos a dichos resultados;

11) Información sobre la contribución del BEI a la evaluación de los proyectos;

12) Información resumida sobre los resultados de los controles efectuados, las irregularidades encontradas y los procedimientos administrativos y judiciales en curso.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/05/1994
  • Fecha de publicación: 25/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1994
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Fondo de Cohesión
  • Medio ambiente
  • Transportes

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