LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 4,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1724/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de porcino de las islas Canarias (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/94 (4), se fijan, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de porcino que pueden acogerse a la exención de la exacción reguladora por importación procedente de terceros países o de la ayuda comunitaria, por una parte, y, por otra, las cantidades de animales reproductores de raza pura originarios de la Comunidad que pueden optar a una ayuda con vistas al desarrollo del potencial de producción del archipiélago canario;
Considerando que, en espera de que las autoridades competentes faciliten información complementaria y con objeto de garantizar la continuidad del régimen específico de abastecimiento, es conveniente adoptar, para un período limitado a tres meses y sobre la base de las cantidades determinadas para la campaña 1993/94, tanto el plan de previsiones de abastecimiento como las cantidades de animales reproductores de pura raza;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I y el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1724/92 se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 90.
(4) DO no L 51 de 23. 2. 1994, p. 1.
ANEXO
« ANEXO I
Balance de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de porcino de las islas Canarias en el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 1994
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Suministro a las islas Canarias de reproductores de pura raza de la especie porcina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 1994
TABLA OMITIDA
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