LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4,
Considerando que, en aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 1601/92, procede determinar, para el sector de la carne de porcino y la campaña de comercialización 1992/93, por una parte, las cantidades de carne y productos transformados del balance de aprovisionamiento especial que estarán exentas de la tasa de importación directa de terceros países o por las que se concederá una ayuda cuando sean originarias del resto de la Comunidad y, por otra parte, las cantidades de animales reproductores de pura raza originarias de la Comunidad por las que se concederá una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo del archipiélago canario;
Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a las Canarias de carne y animales reproductores originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica del archipiélago y la base de los precios de exportación a terceros países de los animales y productos considerados;
Considerando que las diposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las islas Canarias se establecieron en el Reglamento no 1695/92 de la Comisión (2); que conviene adoptar disposiciones adicionales acordes con las prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de porcino por lo que se refiere al plazo de validez de los certificados de importación y de ayuda y al importe de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores económicos;
Considerando que, para la buena gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene fijar un calendario para la presentación de las solicitudes de certificado y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1601/92, el régimen de abastecimiento entrará en vigor el 1 de julio de 1992; que es oportuno
establecer que las disposiciones de aplicación entren en vigor en la misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, en el Anexo I se fijan las cantidades del balance de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de porcino para las islas Canarias que estarán exentas de la tasa de importación desde terceros países o por las que se recibirá una ayuda comunitaria.
Artículo 2
1. La ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 que se concederá por los productos indicados en el balance de previsiones de abastecimiento, que provengan del mercado de la Comunidad, será la fijada en el Anexo II.
2. Los productos por los que se recibirá esa ayuda se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), especialmente en su Anexo 7.
Artículo 3
La ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1601/92 para el suministro a las islas Canarias de reproductores de pura raza de la especie porcina originarios de la Comunidad y el número de animales por el que podrá recibirse la misma son los que figuran en el Anexo III.
Artículo 4
España nombrará a la autoridad competente encargada de:
a) la expedición de los certificados de importación;
b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92;
c) el pago de la ayuda a los operadores económicos.
Artículo 5
Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.
Artículo 6
1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Unicamente se aceptarán las solicitudes de certificado cuando:
a) no sobrepasen la cantidad máxima disponible para cada grupo de productos publicada por España;
b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificado, se aporte la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 30 ecus por 100 kg.
2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada mes.
Artículo 7
1. Los certificados de importación serán válidos hasta el último día del mes siguiente al de su expedición.
2. Los certificados de ayuda serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 8
Las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 se harán efectivas por las cantidades realmente suministradas.
Artículo 9
Los importes de las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3 se modificarán cada vez que la situación del mercado lo requiera.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
ANEXO I
Balance de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de porcino de las islas Canarias en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993
Código NC Designación de la mercancía Cantidad (en toneladas) ex 0203 Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada 3 000 ex 0203 Carne de animales de la especie porcina doméstica, congelada 19 000 1601 00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos 14 500 1602 20 90 Preparaciones y conservas de hígado de cualquier animal excepto gansos y patos 1 900 Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica: 1602 41 10 Jamones y trozos de jamón 3 000 1602 42 10 Paletas y trozos de paleta 1 800 1602 49 Las demás, incluidas las mezclas 1 700
ANEXO II
Importe de las ayudas concedidas por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad
Código de los productos Importe de la ayuda (en ecus/100 kg peso neto) 0203 11 10 000 25 0203 12 11 100 25 0203 12 19 100 25 0203 19 11 100 25 0203 19 13 100 25 0203 19 15 100 17 0203 19 55 120 25 0203 19 55 190 25 0203 19 55 311 17 0203 19 55 391 17 0203 21 10 000 25 0203 22 11 100 25 0203 22 19 100 25 0203 29 11 100 25 0203 29 13 100 25 0203 29 15 100 17 0203 29 55 120 25 0203 29 55 190 25 0203 29 55 311 17 0203 29 55 391 17 1601 00 10 100 35 1601 00 91 100 58 1601 00 99 100 40 1602 20 90 100 30 1602 41 10 100 30 1602 41 10 210 57 1602 41 10 290 26 1602 42 10 100 30 1602 42 10 210 51 1602 42 10 290 26 1602 49 11 110 30 1602 49 11 190 57 1602 49 13 110 30 1602 49 13 190 51 1602 49 15 110 30 1602 49 15 190 51 1602 49 19 110 20 1602 49 19 190 36 1602 49 30 100 26 1602 49 50 100 16
Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (modificado).
ANEXO III
Suministro a las islas Canarias de reproductores de pura raza de la especie
porcina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993
Código NC Designación de la mercancía Número de animales para suministrar Ayuda (ecus/cabeza) 0103 10 00 Reproductores de raza pura de la especie porcina (1): - machos 160 400 - hembras 2 200 350
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
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