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Documento DOUE-L-1994-81954

Directiva 94/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 21 de diciembre de 1994, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81954

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del

Tratado (3),

Considerando que en el artículo 7 A del Tratado se establece un espacio sin

fronteras interiores, en el que estará garantizada la libre circulación de

mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que el desarrollo del mercado interior debe ir mejorando

gradualmente la calidad de vida, la protección de la salud y la seguridad de

los consumidores; que las medidas previstas en la presente Directiva

coinciden con la Resolución del Consejo de 9 de noviembre de 1989 sobre

futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del

consumidor (4);

Considerando que ciertas sustancias y preparados utilizados en generadores

de aerosoles son de naturaleza especialmente inflamable;

Considerando que el aumento del uso de generadores de aerosoles con

sustancias inflamables en lugar de clorofluorocarburos (CFC) lleva consigo

riesgos para el consumidor; que tales riesgos son especialmente importantes

en el caso de los generadores de aerosoles utilizados con fines recreativos

y decorativos;

Considerando que dichos riesgos pueden reducirse mediante la adaptación al

progreso técnico de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de

1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados

miembros sobre los generadores de aerosoles (5), limitando el uso de

sustancias inflamables en generadores de aerosoles destinados a fines

recreativos y decorativos;

Considerando que las limitaciones previstas por un único Estado miembro a la

comercialización de determinados generadores de aerosoles destinados a fines

recreativos y decorativos afectan directamente a la realización y al

funcionamiento del mercado interior; que, por tanto, es necesario aproximar

las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito y modificar en

consecuencia el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE (6);

Considerando que, desde el punto de vista del ámbito y de los efectos de las

medidas comunitarias previstas en la presente Directiva, dichas medidas son

no sólo necesarias sino también indispensables para la realización de los

objetivos citados; que estos objetivos no pueden ser alcanzados por los

Estados miembros individualmente y que, asimismo, su realización a nivel

comunitario ya se establece en la Directiva 76/769/CEE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado según se indica en el

Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias

y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la

presente Directiva a más tardar:

- seis meses después de la adopción de una Directiva de la Comisión por la

que se adapte al progreso técnico la Directiva 75/324/CEE sobre los

generadores de aerosoles, relativa al conjunto de procedimientos de ensayo

utilizados para certificar la conformidad de los productos con la presente

Directiva;

- o un año después de la adopción de la presente Directiva si dicha fecha es

posterior a la primera.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones seis meses después de la

expiración del plazo contemplado en el párrafo primero que efectivamente se

aplique.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el

apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán

acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados

miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1994.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HANSCH

Por el Consejo

El Presidente

G. REXRODT

(1) DO nº C 306 de 12. 11. 1993, p. 14.

(2) DO nº C 133 de 16. 5. 1994, p. 15.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1993 (DO nº C 20

de 24. 1. 1994). Posición común del Consejo de 27 de junio de 1994 (DO nº C

244 de 31. 8. 1994, p. 13) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de

septiembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO nº C 294 de 23. 11. 1989, p. 1.

(5) DO nº L 147 de 9. 6. 1975, p. 40. Directiva modificada en último lugar

por la Directiva 94/1/CE de la Comisión (DO nº L 23 de 28. 1. 1994, p. 28).

(6) DO nº L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar

por la Directiva 91/339/CEE (DO nº L 186 de 12. 7. 1991, p. 64).

ANEXO

Sustancias que:

o bien

- figuran en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y clasificadas como

inflamables, fácilmente inflamables o extremadamente inflamables y

etiquetadas como tales,

o bien

- no figuran aún en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE pero cumplen los

criterios de inflamabilidad del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE y están

clasificadas provisionalmente y etiquetadas como inflamables, fácilmente

inflamables o extremadamente inflamables, de acuerdo con el apartado 2 del

artículo 5 de la Directiva 67/548/CEE.

1. No podrán utilizarse como tales ni formando parte de preparados en

generadores de aerosoles puestos en el mercado y destinados a la venta al

público con fines recreativos y decorativos, como:

- brillo metálico decorativo utilizado generalmente en decoración,

- nieve y escarcha decorativas,

- almohadillas indecentes (ventosidades),

- serpentinas gelatinosas,

- excrementos de broma (cacas),

- pitos para fiestas (matasuegras),

- manchas y espumas decorativas,

- telarañas artificiales,

- bombas fétidas,

- etc.

2. Sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones comunitarias en

materia de clasificación, envase y etiquetado de las sustancias peligrosas,

el envase de los generadores de aerosoles antes mencionados deberá indicar

de manera legible e indeleble lo siguiente: «Sólo para uso profesional».

3. No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los

generadores de aerosoles a que se refiere el artículo 9 bis de la Directiva

75/324/CEE.

4. Los productos mencionados en los puntos anteriores sólo podrán ser

puestos en el mercado si responden a los requisitos previstos en dichos

puntos.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/12/1994
  • Fecha de publicación: 21/12/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Medio ambiente
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias peligrosas

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