EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del
Tratado (3),
Considerando que en el artículo 7 A del Tratado se establece un espacio sin
fronteras interiores, en el que estará garantizada la libre circulación de
mercancías, personas, servicios y capitales;
Considerando que el desarrollo del mercado interior debe ir mejorando
gradualmente la calidad de vida, la protección de la salud y la seguridad de
los consumidores; que las medidas previstas en la presente Directiva
coinciden con la Resolución del Consejo de 9 de noviembre de 1989 sobre
futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del
consumidor (4);
Considerando que ciertas sustancias y preparados utilizados en generadores
de aerosoles son de naturaleza especialmente inflamable;
Considerando que el aumento del uso de generadores de aerosoles con
sustancias inflamables en lugar de clorofluorocarburos (CFC) lleva consigo
riesgos para el consumidor; que tales riesgos son especialmente importantes
en el caso de los generadores de aerosoles utilizados con fines recreativos
y decorativos;
Considerando que dichos riesgos pueden reducirse mediante la adaptación al
progreso técnico de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de
1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre los generadores de aerosoles (5), limitando el uso de
sustancias inflamables en generadores de aerosoles destinados a fines
recreativos y decorativos;
Considerando que las limitaciones previstas por un único Estado miembro a la
comercialización de determinados generadores de aerosoles destinados a fines
recreativos y decorativos afectan directamente a la realización y al
funcionamiento del mercado interior; que, por tanto, es necesario aproximar
las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito y modificar en
consecuencia el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE (6);
Considerando que, desde el punto de vista del ámbito y de los efectos de las
medidas comunitarias previstas en la presente Directiva, dichas medidas son
no sólo necesarias sino también indispensables para la realización de los
objetivos citados; que estos objetivos no pueden ser alcanzados por los
Estados miembros individualmente y que, asimismo, su realización a nivel
comunitario ya se establece en la Directiva 76/769/CEE,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado según se indica en el
Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva a más tardar:
- seis meses después de la adopción de una Directiva de la Comisión por la
que se adapte al progreso técnico la Directiva 75/324/CEE sobre los
generadores de aerosoles, relativa al conjunto de procedimientos de ensayo
utilizados para certificar la conformidad de los productos con la presente
Directiva;
- o un año después de la adopción de la presente Directiva si dicha fecha es
posterior a la primera.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones seis meses después de la
expiración del plazo contemplado en el párrafo primero que efectivamente se
aplique.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el
apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1994.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HANSCH
Por el Consejo
El Presidente
G. REXRODT
(1) DO nº C 306 de 12. 11. 1993, p. 14.
(2) DO nº C 133 de 16. 5. 1994, p. 15.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1993 (DO nº C 20
de 24. 1. 1994). Posición común del Consejo de 27 de junio de 1994 (DO nº C
244 de 31. 8. 1994, p. 13) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de
septiembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO nº C 294 de 23. 11. 1989, p. 1.
(5) DO nº L 147 de 9. 6. 1975, p. 40. Directiva modificada en último lugar
por la Directiva 94/1/CE de la Comisión (DO nº L 23 de 28. 1. 1994, p. 28).
(6) DO nº L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar
por la Directiva 91/339/CEE (DO nº L 186 de 12. 7. 1991, p. 64).
ANEXO
Sustancias que:
o bien
- figuran en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y clasificadas como
inflamables, fácilmente inflamables o extremadamente inflamables y
etiquetadas como tales,
o bien
- no figuran aún en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE pero cumplen los
criterios de inflamabilidad del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE y están
clasificadas provisionalmente y etiquetadas como inflamables, fácilmente
inflamables o extremadamente inflamables, de acuerdo con el apartado 2 del
artículo 5 de la Directiva 67/548/CEE.
1. No podrán utilizarse como tales ni formando parte de preparados en
generadores de aerosoles puestos en el mercado y destinados a la venta al
público con fines recreativos y decorativos, como:
- brillo metálico decorativo utilizado generalmente en decoración,
- nieve y escarcha decorativas,
- almohadillas indecentes (ventosidades),
- serpentinas gelatinosas,
- excrementos de broma (cacas),
- pitos para fiestas (matasuegras),
- manchas y espumas decorativas,
- telarañas artificiales,
- bombas fétidas,
- etc.
2. Sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones comunitarias en
materia de clasificación, envase y etiquetado de las sustancias peligrosas,
el envase de los generadores de aerosoles antes mencionados deberá indicar
de manera legible e indeleble lo siguiente: «Sólo para uso profesional».
3. No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los
generadores de aerosoles a que se refiere el artículo 9 bis de la Directiva
75/324/CEE.
4. Los productos mencionados en los puntos anteriores sólo podrán ser
puestos en el mercado si responden a los requisitos previstos en dichos
puntos.
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