LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992,
por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1) y, en particular,
su artículo 249,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (2), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2193/94 (3),
establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº
2913/92;
Considerando que la Comunidad ha decidido conceder a los países en vías de
desarrollo un nuevo sistema de preferencias generalizadas (SPG) para el
período 1995/1997, especialmente a raíz de la Comunicación de la Comisión al
Consejo y al Parlamento Europeo relativa al papel del SPG durante el decenio
1995-2004 en la que se señala, en particular, la importancia de la
introducción del elemento de país donante para favorecer la integración
industrial de estos países en la Comunidad;
Considerando la necesidad de mejorar, respetando las particularidades de
cada sistema de normas de origen, la coherencia entre dichos sistemas para
facilitar su legibilidad global, y en particular en el caso de las normas de
origen autónomas contempladas en el Reglamento (CEE) nº 2454/93;
Considerando que la decisión del GATT en el marco de la Ronda Uruguay, con
respecto a los casos en que las administraciones aduaneras tienen razones
para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, tiene que
aplicarse por medio de una modificación del Reglamento (CEE) nº 2454/93;
Considerando que conviene modificar las disposiciones relativas a los
documentos exigidos para establecer el carácter comunitario de las
mercancías introduciendo un elemento de flexibilidad para poder tener en
cuenta el documento de acompañamiento de las mercancías sujetas a impuestos
especiales utilizado para la circulación de estas mercancías en régimen de
suspensión de impuestos especiales, tal como está prevista en el Reglamento
(CEE) nº 2719/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº
2225/93 (5);
Considerando que conviene tener en cuenta las prácticas comerciales para
reducir las cargas de los operadores económicos,
Considerando que, dado el significativo aumento del fraude en las
operaciones de tránsito comunitario, es necesario ampliar la aplicación del
artículo 360 y del punto 2 del artículo 361 del Reglamento (CEE) nº 2454/93
e introducir una mayor flexibilidad en la aplicación del artículo 361 de
dicho Reglamento mediante la modificación de esos artículos y suprimiendo el
Anexo en el que figura la lista de mercancías sensibles, y armonizar las
disposiciones correspondientes del apartado 2 del artículo 368 del
Reglamento (CEE) nº 2454/93;
Considerando que los criterios relativos al funcionamiento de un depósito
aduanero, o al régimen aplicable a un depósito del tipo E, deberían excluir
la aplicación de dicho régimen en caso de venta al por menor, permitiendo al
mismo tiempo excepciones en casos excepcionales;
Considerando que las mercancías de importación que se encuentren almacenadas
en un depósito aduanero, en una zona franca o en un depósito franco pueden
ser objeto de determinadas manipulaciones durante el período de tiempo en
que estén almacenadas;
Considerando que, con objeto de armonizar las prácticas relacionadas con las
manipulaciones usuales, se deberían definir con mayor claridad mediante la
elaboración de una lista;
Considerando que conviene proceder a determinadas rectificaciones de orden
material del Reglamento (CEE) nº 2454/93:
Considerando que conviene establecer, por razones prácticas, que sólo se
devolverán los ejemplares nº 3 de la declaración de exportación que el
exportador necesite realmente;
Considerando que es conveniente establecer que las mercancías en suspensión
de impuestos especiales que circulen dentro del territorio aduanero de la
Comunidad al amparo del documento de acompañamiento previsto por la
normativa en materia de impuestos especiales no deberán ir acompañadas del
ejemplar nº 3 de la declaración de exportación durante su transferencia de
la aduana de exportación a la aduana de salida;
Considerando que el artículo 890 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 prevé la
devolución o la condonación de derechos con respecto a importaciones de
mercancías que puedan beneficiarse de un tratamiento comunitario o un
tratamiento arancelario preferencial, en caso de que la deuda aduanera haya
sido originada por el despacho a libre práctica;
Considerando que también existen casos en los que una deuda aduanera se
origina por una causa distinta del despacho a libre práctica y con respecto
de los cuales el importador puede presentar un documento que le permita
beneficiarse de tal tratamiento preferencial; que, en ausencia de fraude o
negligencia manifiesta, la obligación, en estos casos, de pagar los derechos
de aduana parece desproporcionada con relación a la función de protección
que desempeña el arancel aduanero común;
Considerando que, por consiguiente, conviene prever la posibilidad de que
las autoridades aduaneras de los Estados miembros decidan por sí mismas, de
conformidad con el artículo 899 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, acerca de
las solicitudes de devolución o condonación de derechos relativas a los
casos anteriormente mencionados; que es conveniente establecer la aplicación
de esta disposición a partir del 1 de enero de 1994;
Considerando que conviene prorrogar un año la obligación de remitir al
Estado miembro en que esté establecido el exportador una copia de la
declaración de exportación admitida por una de las aduanas mencionadas en el
apartado 1 del artículo 791 del Reglamento (CEE) nº 2454/93;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1969/93 del Consejo (6) pone fin a
la posibilidad de introducir subdivisiones estadísticas nacionales después
de la nomenclatura combinada; que, además, dicho Reglamento dispone que
podrán utilizarse códigos Taric adicionales de cuatro caracteres para la
aplicación de normas comunitarias específicas todavía no codificadas, o no
enteramente codificadas en la posición del noveno y décimo dígitos; que, en
consecuencia, los datos que figuran en la segunda subdivisión de la casilla
33 del documento único administrativo quedan reducidos a dos caracteres,
mientras que los datos que figuran en la tercera subdivisión de esa casilla
pasan a tener cuatro caracteres; que esas disposiciones se aplicarán a
partir del 1 de enero de 1996;
Considerando que, tras una comunicación de las autoridades del Reino Unido,
se debe poner al día la lista de zonas francas existentes en la Comunidad y
que estén en funcionamiento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2454/93 como sigue:
1) En el capítulo 2 del título IV de la parte 1, la sección 1 será
sustituida por el texto siguiente:
«Artículo 66
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «fabricación», todo tipo de elaboración o transformación, incluido el
montaje o las operaciones específicas;
b) «materia», cualquier ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc.
utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto», el producto obtenido incluso si está destinado a ser
utilizado posteriormente en otra operación de fabricación;
d) «mercancías», tanto las materias como los productos;
e) «valor», en las listas de los Anexos 15, 19 y 20, el valor en aduana en
el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si
no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio
comprobable pagado por estas materias en la Comunidad (para el sistema de
preferencias generalizadas de la sección 1) o en el país o territorio
beneficiario de que se trate. Cuando deba determinarse el valor de las
materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto
en la presente letra;
f) «precio franco fábrica», en las listas de los Anexos 15, 19 y 20, el
precio pagado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última
elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de
todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes
interiores que se hayan devuelto o puedan serlo cuando se exporte el
producto obtenido:
g) «valor en aduana», el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 28 a 36 del Código; (Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, hecho en
Ginebra el 12 de abril de 1979);
h) «capítulos y partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro cifras)
utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema armonizado;
i) «clasificado», la referencia a la clasificación de un producto o de una
materia en una partida determinada;
j) «envío», los productos enviados, simultáneamente, por un mismo exportador
a un mismo destinatario o transportados al amparo de un documento de
transporte único del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho
documento, al amparo de una única factura.
Sección 1
Sistema de preferencias generalizadas
Subsección 1
Definición de la noción de productos originarios
Artículo 67
1. A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las
preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a
ciertos productos originarios de países en desarrollo (denominados en lo
sucesivo «países beneficiarios») y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3, se considerarán productos originarios de un país beneficiario:
a) los productos totalmente obtenidos en ese país con arreglo al artículo
68:
b) los productos obtenidos en ese país, en cuya fabricación se hayan
utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre
que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones suficientes con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 69.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente sección,
los productos originarios de la Comunidad con arreglo al apartado 3, cuando
sean objeto, en un país beneficiario, de elaboraciones o transformaciones
que no sean las enumeradas en el artículo 70, se considerarán productos
originarios de dicho país beneficiario.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis para
determinar el origen de los productos obtenidos en la Comunidad.
Artículo 68
1. Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario o en la
Comunidad:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u
océanos;
b) los productos del reino vegetal recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar
por sus buques;
g) los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría exclusivamente a
partir de los productos contemplados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la
recuperación de materias primas;
i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en ellos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de
sus aguas territoriales siempre que, con fines de explotación, ejerzan
derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;
k) los productos fabricados en ellos exclusivamente a partir de productos
contemplados en las letras a) a j).
2. La expresión «sus buques» y «sus buques-factoría» de las letras f) y g)
del apartado 1 se aplicará solamente a los buques y a los buques-factoría:
- que estén matriculados o registrados en el país beneficiario o en un
Estado miembro,
- que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro,
- que, la mitad al menos, pertenezca a nacionales del país beneficiario o de
un Estado miembro, o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado
miembro o en el país beneficiario, en la que el gerente o gerentes, el
presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los
miembros de dichos consejos sean nacionales de un Estado miembro o del país
beneficiario y que, además, en lo que se refiere a sociedades personales y a
sociedades de responsabilidad limitada, la mitad al menos del capital
pertenezca a un Estado miembro o al país beneficiario, a entidades públicas
o a nacionales de un Estado miembro o de ese país,
- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales del país beneficiario o de
los Estados miembros,
- y cuya tripulación esté compuesta, al menos en un 75 %, por nacionales del
país beneficiario o de los Estados miembros.
3. Los términos «país beneficiario» y «Comunidad» comprenderán también las
aguas territoriales de ese país o de los Estados miembros.
4. Los buques que operen en alta mar, en particular, los buques-factoría en
los que se transforman o elaboran los productos de la pesca, se considerarán
parte del territorio del país beneficiario o del Estado miembro al que
pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2.
Artículo 69
1. A efectos de la aplicación del artículo 67, se considerará que las
materias no originarias han sido elaboradas o transformadas suficientemente
cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de
aquellas en las que estén clasificadas todas las materias no originarias
utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
2.
2. En caso de que un producto se incluya en las columnas 1 y 2 de la lista
que figura en el Anexo 15, se exigirán las condiciones establecidas en la
columna 3 en vez de la norma contenida en el apartado 1.
Cuando en la lista del Anexo 15 se aplique una norma de porcentaje para
determinar el carácter originario de un producto obtenido en la Comunidad o
en un país beneficiario, el valor añadido por la elaboración o
transformación corresponderá al precio franco fábrica del producto obtenido,
deducido el valor en aduana de las materias procedentes de terceros países e
importadas en la Comunidad o en ese país beneficiario.
Artículo 70
Las elaboraciones o transformaciones enumeradas a continuación se
considerarán insuficientes para conferir el carácter originario, se cumplan
o no las condiciones del apartado 1 del artículo 69:
a) las manipulaciones que tengan por objeto la conservación de los productos
en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido,
secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras
soluciones acuosas, separación de partes deterioradas y operaciones
similares):
b) las simples operaciones de desempolvado, cribado, selección,
clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de
mercancías), lavado, pintura y troceado;
c) i) los cambios de envase y separación o agrupación de bultos,
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la
colocación en bandejas, etc. y cualquier operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares
en los mismos productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, siempre que
los componentes de la mezcla no reúnan las condiciones establecidas en el
presente capítulo podrán ser considerados como originarios;
f) el simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo;
g) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a
f);
h) el sacrificio de animales.
Artículo 71
Para determinar si un producto es originario de un país beneficiario o de la
Comunidad, no será necesario determinar si son originarios o no la energía
eléctrica, los combustibles, las instalaciones y equipos y las máquinas y
herramientas utilizados para la obtención del producto, así como las
materias utilizadas durante la fabricación que no entren y no estén
destinadas a entrar en la composición final del producto.
Artículo 72
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, podrán utilizarse materias no
originarias en la fabricación de un determinado producto siempre que el
valor total de aquellas no exceda del 5 % del precio franco fábrica del
producto acabado y se cumplan las condiciones establecidas en la nota 3.4
del Anexo 14.
2. El apartado 1 no se aplicará a los productos de los capítulos 50 a 63 del
Sistema armonizado.
Artículo 73
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 67, a fin de determinar si un
producto fabricado en un país beneficiario que sea miembro de un grupo
regional es originario de dicho país con arreglo a dicho artículo, los
productos originarios de cualquier otro país de este grupo regional,
utilizados en la fabricación de dichos productos, serán considerados como si
fueran originarios del país en el que ha tenido lugar la fabricación de
dichos productos (acumulación regional).
2. El país de origen del producto acabado será determinado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 73 bis.
3. La acumulación regional se aplicará a tres grupos regionales distintos de
países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas:
a) Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (Brunei-Darussalam,
Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia);
b) Mercado Común Centroamericano (MCCA) (Costa Rica, Honduras, Guatemala,
Nicaragua, El Salvador);
c) Grupo Andino (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela).
4. Se entenderá por «grupo regional» la ASEAN, el MCCA o el Grupo Andino,
según el caso.
Artículo 73 bis
1. Cuando los productos originarios de un país de un grupo regional se
transformen o elaboren en otro país del mismo grupo regional, el país de
origen será el país en el que haya sido efectuada la última elaboración o
transformación siempre que:
a) el valor añadido en este país, definido en el apartado 3, sea superior al
valor en aduana más elevado de los productos utilizados originarios de uno
cualquiera de los demás países del grupo regional.
b) la elaboración o transformación efectuada en dicho país exceda de la
fijada en el artículo 70, así como, en el caso de los productos textiles, de
las elaboraciones a que se refiere el Anexo 16.
2. Cuando no se cumplan las condiciones previstas en las letras a) y b) del
apartado 1, los productos adquirirán el origen del país del grupo regional
del que sean originarios los productos que tengan el valor en aduana más
elevado entre los productos originarios utilizados procedentes de los demás
países del grupo regional.
3. Se entenderá por «valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor
en aduana de cada uno de los productos incorporados originarios de otro país
del grupo regional.
4. Los productos originarios de un país de un grupo regional que se exporten
a la Comunidad desde otro país del mismo grupo regional en el cual no han
sido objeto de elaboración o de transformación conservarán el origen del
país en el cual han adquirido inicialmente su carácter de producto
originario.
Artículo 73 ter
1. Los artículos 73 y 73 bis sólo se aplicarán cuando:
a) las disposiciones que regulen los intercambios en el marco de la
acumulación regional, entre los países del grupo regional, sean idénticas a
las fijadas en la presente sección;
b) cada país del grupo regional se haya comprometido a respetar o hacer que
se respeten las disposiciones de la presente sección y a facilitar a la
Comunidad y a los demás países del grupo regional la cooperación
administrativa necesaria para garantizar la expedición correcta de los
certificados de origen modelo A y el control de los mismos y de los
formularios APR.
Dicho compromiso se transmitirá a la Comisión por conducto de la Secretaría
del grupo regional de que se trate.
Las Secretarías son las siguientes:
- Secretaría General de ASEAN,
- Secretaría permanente del MCCA,
- Junta del Acuerdo de Cartagena,
según el caso.
2. Cuando, para cada grupo regional, se hayan cumplido las condiciones
establecidas en el apartado 1, la Comisión informará de ello a los Estados
miembros.
3. La letra b) del apartado 1 del artículo 78 no se aplicará a los productos
originarios de los países de un grupo regional cuando atraviesen el
territorio de cualquier otro país del mismo grupo regional, incluso si se
realizan en él elaboraciones o transformaciones complementarias.
Artículo 74
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un
material, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y
cuyo precio esté incluido en el de estos últimos o que no se facturen por
separado se considerarán que forman un todo con el material, la máquina, el
aparato o el vehículo de que se trate.
Artículo 75
Los surtidos, a efectos de la regla general 3 del Sistema armonizado, se
considerarán originarios siempre que todos los artículos que los integren
sean productos originarios. No obstante, un surtido compuesto por artículos
originarios y no originarios se considerará también como originario en su
conjunto siempre que el valor de los artículos no originarios no exceda del
15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 76
1. Podrán concederse excepciones a las disposiciones de la presente sección
en favor de los países beneficiarios del sistema de preferencias
generalizadas menos desarrollados cuando así lo justifiquen la creación o el
desarrollo de nuevas industrias. La lista de los países beneficiarios menos
desarrollados figura en los Reglamentos CE y en la Decisión CECA por los que
se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año en curso. Con
tal fin, el país interesado presentará a las Comunidades una solicitud
basada en una documentación justificativa establecida con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 3.
2. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:
a) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes
afectaría significativamente a la capacidad de una industria existente en el
país considerado de proseguir sus exportaciones hacia la Comunidad y, en
especial, los casos en que dicha aplicación podría implicar ceses de
actividad;
b) los casos concretos en que pueda demostrarse claramente que las normas de
origen podrían desalentar inversiones importantes en una industria y cuando
una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones
permitiría cumplir por etapas dichas normas;
c) la incidencia económica y social de la decisión que se vaya a adoptar, en
especial en el ámbito del empleo, en los países beneficiarios y en la
Comunidad.
3. Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción, el país
solicitante facilitará, en apoyo de su solicitud, la información más
completa posible, en especial sobre los siguientes aspectos:
- denominación del producto acabado,
- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,
- métodos de fabricación,
- valor añadido,
- número de empleados de la empresa de que se trate,
- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,
- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,
- justificación del plazo solicitado,
- otras observaciones.
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán a las prórrogas
que puedan concederse.
Subsección 2
Prueba de origen
Artículo 77
1. Los productos originarios a que se refiere la presente sección podrán ser
importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que
se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportados directamente
en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la
presentación de un certificado de origen modelo A, un ejemplar del cual
aparece en el Anexo 17, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por
otras autoridades gubernamentales competentes del país de exportación
beneficiario, siempre que este último país:
- haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo
92, y
- preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras
de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la
exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.
2. El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se
pueda utilizar como justificante a efectos de las preferencias arancelarias
a que se refiere el artículo 67.
3. El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud
por escrito del exportador o de su representante autorizado.
4. El exportador o su representante autorizado presentarán junto con su
solicitud cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que
se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de
origen modelo A.
5. El certificado será expedido por la autoridad gubernamental competente
del país beneficiario si los productos pueden considerarse como originarios
con arreglo a la subsección I. Una vez efectuada la exportación o
garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del
exportador.
6. Para comprobar si se cumple la condición establecida en el apartado 5, la
autoridad gubernamental competente podrá reclamar cualquier documento
justificativo y proceder a los controles que considere oportunos.
7. Corresponderá a la autoridad gubernamental competente del país
beneficiario velar por que se cumplimenten debidamente los certificados y
solicitudes.
8. No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen
modelo A. La casilla 12 deberá rellenarse obligatoriamente indicando
«Comunidad Europea» o el nombre de un Estado miembro.
9. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá
indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla,
reservada a la autoridad gubernamental que expide el certificado, deberá ser
manuscrita.
Artículo 78
1. Se considerarán transportadas directamente desde el país beneficiario de
exportación a la Comunidad o desde la Comunidad al país beneficiario:
a) las mercancías que hayan sido transportadas sin atravesar el territorio
de ningún otro país, excepto, en caso de aplicación del artículo 73, de otro
país del mismo grupo regional;
b) las mercancías que, en una sola expedición, sean transportadas a través
del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario o de
la Comunidad, en su caso con transbordo y depósito temporal en dichos
países, siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de
las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan
sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier
otra operación que tenga por objeto mantenerlas en buen estado;
c) las mercancías transportadas a través del territorio de Noruega o Suiza y
a continuación reexportadas total o parcialmente a la Comunidad o al país
beneficiario, con tal de que hayan permanecido bajo la vigilancia de las
autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido
a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra que
tenga por objeto mantenerlas en buen estado;
d) las mercancías cuyo transporte se efectúe por conducciones que atraviesen
el territorio de países distintos del país de exportación beneficiario.
2. La prueba de que se reúnen las condiciones fijadas en las letras b) y c)
del apartado 1 se aportará presentando a las autoridades aduaneras
competentes:
a) bien un título justificativo del transporte único extendido en el país de
exportación beneficiario y al amparo del cual se haya efectuado el paso por
el país de tránsito;
b) bien una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de
tránsito, que contenga:
- una descripción exacta de las mercancías,
- la fecha de descarga y carga de las mercancías o, en su caso, de su
embarque o desembarque, con identificación de los buques u otros medios de
transporte utilizados,
- la certificación de las condiciones en que los productos permanecieron en
el país de tránsito;
c) bien, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.
Artículo 79
Las condiciones enunciadas en la presente sección referidas a la adquisición
del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en el país
beneficiario o en la Comunidad.
Si un producto originario exportado desde el país beneficiario o desde la
Comunidad a otro país fuera devuelto, deberá considerarse como no
originario, a menos que se pueda demostrar a satisfacción de las autoridades
competentes que:
- la mercancía devuelta es la misma que la exportada,
- no se ha sometido a más operaciones que las necesarias para su
conservación en el estado original durante su permanencia en dicho país.
Artículo 80
Puesto que el certificado de origen modelo A constituye el título
justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las
preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, corresponderá a
la autoridad gubernamental competente del país de exportación adoptar las
medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los
demás datos que figuren en el certificado.
Artículo 81
Los productos originarios a que se refiere la presente sección podrán ser
importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que
se refiere el artículo 67, previa presentación de un certificado de origen
sustitutivo modelo A expedido por las autoridades aduaneras de Noruega o
Suiza a partir de un certificado de origen modelo A expedido por las
autoridades competentes del país de exportación beneficiario, siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78 y con la condición de
que Noruega o Suiza presten asistencia a la Comunidad permitiendo a sus
autoridades aduaneras comprobar la autenticidad y exactitud de los
certificados expedidos. Se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento de
comprobación establecido en el artículo 94. El plazo indicado en el apartado
3 del artículo 94 se ampliará a ocho meses.
Artículo 82
1. El certificado de origen modelo A deberá presentarse a las autoridades
aduaneras del Estado de importación en que se presenten los productos, en un
plazo de diez meses contados a partir de la fecha de su expedición por parte
de la autoridad gubernamental competente del país de exportación
beneficiario.
2. Los certificados de origen modelo A que se presenten a las autoridades
aduaneras de la Comunidad después de transcurrido el plazo señalado en el
apartado 1 podrán aceptarse a efectos de la aplicación de las preferencias
arancelarias a que se refiere el artículo 67, cuando la inobservancia de
dicho plazo se deba a motivos de fuerza mayor o circunstancias
excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del
Estado miembro de importación podrán aceptar los certificados cuando los
productos les hayan sido presentados antes de la expiración del plazo
contemplado en el apartado 1.
Artículo 83
El certificado de origen modelo A se presentará a las autoridades aduaneras
del Estado miembro de importación, con arreglo a las modalidades previstas
en el artículo 62 del Código. Dichas autoridades tendrán la facultad de
exigir una traducción. Podrán además, exigir que la declaración de despacho
a libre práctica se complete con una declaración del importador por la que
demuestre que los productos cumplen las condiciones requeridas para la
aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67.
Artículo 84
1. En casos excepcionales, el certificado de origen modelo A podrá expedirse
después de la exportación efectiva de los productos a que se refiere, cuando
no se hubiere expedido en el momento de la exportación debido a errores u
comisiones involuntarios u otras circunstancias especiales y siempre que las
mercancías no hayan sido exportadas antes de la comunicación a la Comisión
de la información a que se refiere el artículo 92.
2. La autoridad gubernamental competente sólo podrá expedir un certificado a
posteriori cuando haya comprobado que los datos contenidos en la solicitud
del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de
exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen
modelo válido en el momento de la exportación de los productos de que se
trate.
3. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar la
mención «Delivré a posteriori» o «Issued retrospectively» en la casilla 4.
Artículo 85
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen modelo
A, el exportador podrá solicitar un duplicado a la autoridad gubernamental
competente que lo haya expedido, que ésta extenderá basándose en los
documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado deberá ir
provisto de la mención «Duplicata» o «Duplicate», en la casilla 4, con la
fecha de expedición y el número de serie del certificado original.
2. A efectos de la aplicación del artículo 82, el duplicado surtirá efecto a
partir de la fecha del certificado original.
Artículo 85 bis
1. La sustitución de uno o varios certificados de origen modelo A por uno o
varios certificados de origen modelo A sólo será posible siempre que sea
efectuada por la aduana de la Comunidad responsable del control de las
mercancías.
2. El certificado sustitutivo expedido en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 o en el artículo 81 equivaldrá al certificado de origen
definitivo para los productos descritos en el mismo. El certificado
sustitutivo se extenderá previa solicitud por escrito del reexportador.
Deberá incluir en la casilla 4 la fecha de expedición y el número de serie
del certificado de origen modelo A original.
3. El certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla derecha de la
parte superior, el nombre del país intermediario donde se haya expedido.
En la casilla 4 deberá figurar una de las siguientes menciones: «Certificat
de remplacement» o «Replacement certificate», así como la fecha de
expedición del certificado de origen original y su número de serie.
En la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexportador.
En la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final.
En las casillas 3 a 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los
productos reexportados que figuren en el certificado original.
En la casilla 10 deberán figurar las referencias a la factura del
reexportador.
En la casilla 11 deberá figurar el visado de la autoridad aduanera que haya
expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dicha autoridad
quedará limitada a la extensión de dicho certificado.
En la casilla 12 se harán constar los países de origen y destino tal como
figuren en el certificado original. Esta casilla deberá ir firmada por el
reexportador. El reexportador que firme dicha casilla de buena fe no será
responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el
certificado original.
4. La aduana que deba realizar la operación anotará en el certificado
original el peso, número y naturaleza de los bultos reexpedidos y los
números de serie del certificado o de los certificados sustitutivos
correspondientes. Dicha aduana deberá conservar al menos durante tres años
el certificado original.
5. Se podrá adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del
certificado original.
Artículo 86
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las
certificaciones de autenticidad a que se refiere el apartado 4 del artículo
1 del Reglamento (CEE) nº 3833/90 del Consejo (7) se consignarán en la
casilla 7 del certificado de origen modelo A contemplado en la presente
sección.
2. Las certificaciones a que se refiere el apartado 1 contendrán la
descripción de las mercancías enumeradas en el apartado 3, el sello de la
autoridad gubernamental competente y la firma manuscrita del funcionario
habilitado para certificar la autenticidad de la descripción de las
mercancías que figuran en la casilla 7.
3. La descripción de las mercancías que deberá figurar en la casilla 7 del
certificado de origen modelo A será la siguiente, según el producto:
- «tabac brut ou non fabriqué du type Virginia "flue-cured"» o
«unmanufactured flue-cured tobacco Virginia type»;
- «eau-de-vie d'agave "Tequila" en récipients contenant deux litres ou
moins» o «agave brandy "Tequila", in containers holding 2 litres or less»;
- «eau-de-vie à base de raisins, appelée "Pisco", en récipients contenant
deux litres ou moins» o «spirits produced from grapes, called "Pisco", in
containers holding two litres or less»;
- «eau-de-vie à base de raisins, appelée "Singani" en récipients contenant
deux litres ou moins» o «spirits produced from grapes, called "Singani", in
containers holding two litres or less».
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3, el visado de la autoridad competente con el que
se certificará la autenticidad de la descripción de las mercancías a que se
refiere el apartado 3 no se colocará en la casilla 7 del certificado de
origen modelo A cuando la autoridad competente para expedir el certificado
de origen sea la autoridad gubernamental competente para expedir la
certificación de autoridad.
Artículo 87
1. Los productos expedidos desde un país beneficiario para su exposición en
otro país y que se vendan para ser importados en la Comunidad se
beneficiarán, al ser importados en esta última, de las preferencias
arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que cumplan las
condiciones previstas en la presente sección para ser reconocidos como
originarios del país de exportación beneficiario y se demuestre, a
satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad:
a) que un exportador expidió esos productos directamente desde el territorio
del país de exportación beneficiario al país donde tiene lugar la
exposición;
b) que dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un
destinatario en la Comunidad;
c) que los productos han sido expedidos a la Comunidad en el mismo estado en
que fueron enviados a la exposición;
d) que, desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos
no han sido utilizados para fines distintos de la demostración en dicha
exposición.
2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad un
certificado de origen modelo A en las condiciones normales. En él se
indicará la denominación y dirección de la exposición. En caso necesario,
podrá exigirse una prueba documental suplementaria sobre la naturaleza de
los productos y las condiciones en las que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o
manifestaciones públicas análogas de carácter comercial, industrial,
agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en los
almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros
durante las cuales los productos permanezcan bajo control de la aduana.
Artículo 87 bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70, cuando, a solicitud del
declarante, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por
las autoridades competentes, un artículo desmontado o sin montar
perteneciente a los capítulos 84 y 85 del Sistema armonizado, se considerará
que éste constituye un solo artículo y se podrá presentar un certificado de
origen modelo A para el artículo completo en el momento de la importación
del primer envío parcial.
Artículo 87 ter
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, la prueba del carácter
originario, a los efectos de la presente sección, de los productos objeto de
envío postal (en particular los paquetes postales) se podrá aprobar mediante
la presentación de un formulario APR, cuyo modelo figura en el Anexo 18,
siempre que la asistencia prevista en el apartado 1 del artículo 77 se
aplique también a este formulario.
2. La expedición del formulario APR estará supeditada al cumplimiento de las
condiciones siguientes:
a) los envíos contendrán únicamente productos originarios cuyo valor no
supere los 3 000 ecus por envió;
b) el formulario APR será cumplimentado y firmado por el exportador o, bajo
la responsabilidad de este último, por su representante autorizado. La firma
que debe ir en la casilla 6 del formulario será manuscrita;
c) por cada envío postal se rellenará un formulario APR;
d) después de haber cumplimentado y firmado el formulario, el exportador lo
adjuntará, en el caso de los envíos por paquete postal, al boletín de
expedición. Cuando se trate de envíos por carta, introducirá el formulario
en el sobre respectivo;
e) cuando en el país de exportación las mercancías contenidas en el envío
hayan sido objeto de un control habida cuenta de la definición de la noción
de productos originarios, el exportador podrá hacer mención de dicho control
en la casilla 7, «observaciones» del formulario APR;
f) dichas disposiciones no dispensarán al exportador del cumplimiento de las
restantes formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.
Artículo 88
1. Los productos objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares por
otros particulares o contenidos en los equipajes personales de los viajeros
se aceptarán como productos originarios que se benefician de las
preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, sin que sea
necesario presentar un certificado de origen modelo A ni extender un
formulario APR, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo
carácter comercial, que se declare que reúnen las condiciones requerida a
efectos de la aplicación de dicho artículo y que no exista ninguna duda en
cuanto a la veracidad de tal declaración.
2. Se considerarán desprovistas de todo carácter comercial las importaciones
que presenten un carácter ocasional consistentes exclusivamente en productos
reservados al uso personal o familiar de los destinatarios o de los
viajeros, cuando por su naturaleza o por su cantidad, resulte evidente que
no se destinan a fines comerciales.
Además, el valor global de dichos productos no deberá exceder de 215 ecus,
en el caso de los pequeños envíos, o de 600 ecus, por lo que respecta al
contenido del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 89
1. La prueba del carácter originario de los productos comunitarios, a
efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, se aportará
mediante un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo
21.
2. El exportador o su representante autorizado anotará las menciones «pays
bénéficiaires du SPG» y «CE» o «GSP beneficiary countries» y «EC» en la
casilla 2 del certificado.
3. Las disposiciones de la presente sección sobre la expedición, uso y
posterior comprobación de los certificados de origen modelo A se aplicarán
mutatis mutandis a los certificados de circulación EUR.1.
Artículo 90
1. Cuando se apliquen los apartados 2 y 3 del artículo 67, las autoridades
competentes del país beneficiario a las que se solicite la expedición de un
certificado de origen modelo A para productos en cuya fabricación se
utilicen materias originarias de la Comunidad deberán tomar en consideración
el certificado de circulación EUR.1.
2. En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos en el
caso previsto en el apartado 1 deberá figurar la mención «cumul CE» o «EC
cumulation».
Artículo 91
La detección de pequeñas discordancias entre los datos que figuren en el
certificado y los contenidos en los documentos presentados en la aduana para
el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no
supondrá ipso facto la invalidez del certificado si se comprueba debidamente
que este último corresponde a los productos presentados.
Los errores de forma manifiestos, tales como los errores de mecanografía en
un certificado de origen modelo A o en un certificado de circulación EUR.1
no implicarán el rechazo del documento. Dichos errores no pueden suscitar
dudas acerca de la exactitud de las declaraciones contenidas en dicho
documento.
Subsección 3
Métodos de cooperación administrativa
Artículo 92
1. Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y dirección
de las autoridades gubernamentales situadas en su territorio competentes
para la expedición de los certificados de origen modelo A y le enviarán una
muestra de los sellos utilizados por dichas autoridades. La Comisión
comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados
miembros.
2. Los países beneficiarios comunicarán asimismo a la Comisión el nombre y
dirección de las autoridades gubernamentales competentes para expedir las
certificaciones de autenticidad mencionadas en el artículo 86, así como los
modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades. La Comisión
comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados
miembros.
3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
(serie C) la fecha en la que los nuevos países beneficiarios a que se
refiere el artículo 97 han cumplido las obligaciones previstas en los
apartados 1 y 2.
4. La Comisión comunicará a los países beneficiarios los modelos de los
sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para
la expedición de los certificados de circulación EUR.1.
Artículo 93
A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias
arancelarias a que se refiere el artículo 67, los países beneficiarios
respetarán o mandarán respetar las normas relativas al origen de las
mercancías, a la extensión y expedición de los certificados de origen modelo
A, a las condiciones de utilización de los formularios APR y a la
cooperación administrativa.
Artículo 94
1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A y de los
formularios APR se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades
aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas con respecto a la
autenticidad del documento o a la exactitud de los datos relativos al origen
real de un producto.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las
autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán una copia del certificado
de origen modelo A o el formulario APR a la autoridad gubernamental
competente del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los
motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se hubiere
presentado la copia del certificado modelo A o el formulario APR, se
adjuntará la factura o una copia de ella, así como cualquier otro documento
acreditativo. Facilitarán todas las informaciones que hayan podido obtener y
que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado o en
dicho formulario son inexactos.
Si dichas autoridades deciden suspender la concesión de las preferencias
arancelarias a que se refiere el artículo 67 a la espera del resultado de la
comprobación, propondrán al importador el levante de las mercancías, sin
perjuicio de las medidas cautelares que consideren necesarias.
3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo
dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y
comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad será de
seis meses como máximo. Dichos resultados deberán permitir determinar si el
certificado de origen modelo A o el formulario APR corresponde a los
productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente beneficiarse
de las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 67.
4. En cuanto a los certificados de origen modelo A expedidos con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 90, la respuesta incluirá el envío de una de
la(s) copia(s) del certificado o certificados de circulación EUR.1 tomados
en consideración.
5. Si existiendo dudas fundadas no se obtiene respuesta en el plazo de seis
meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información
suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de
los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades
competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la
comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las
autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten
determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos,
dichas autoridades denegarán el beneficio de las medidas arancelarias
preferenciales salvo por cicunstancias excepcionales.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará entre los países del mismo
grupo regional a efectos de la comprobación a posteriori de los certificados
de origen modelo A expedidos o de los formularios APR extendidos con arreglo
a lo dispuesto en la presente sección.
6. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información
disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la
presente sección, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa
o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o
adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con
el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones.
7. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen
modelo A, la autoridad gubernamental competente del país de exportación
beneficiario deberá conservar al menos durante tres años las copias de los
certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.
Artículo 95
Las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 78 y del
artículo 91 sólo se aplicarán en la medida en que, en el marco de las
preferencias arancelarias concedidas por Noruega y Suiza a determinados
productos originarios de países en desarrollo, estos países apliquen
disposiciones similares a las de la Comunidad.
La Comisión informará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de
la adopción por el país o países de que se trate de dichas disposiciones y
les comunicará la fecha de entrada en vigor de las disposiciones
contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 78 y en el artículo
81 y de las disposiciones similares adoptadas por el país o países de que se
trate.
Subsección 4
Ceuta y Melilla
Artículo 96
1. El término «Comunidad» utilizado en la presente sección no incluirá Ceuta
ni Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá
los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.
2. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis
para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país
de exportación beneficiario del sistema generalizado de preferencias cuando
es importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.
3. Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único.
4. Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y
comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 se
aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.
5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación
de la presente sección en Ceuta y Melilla.
Subsección 5
Disposición final
Artículo 97
Cuando se admita o readmita a un país o territorio como beneficiario del
sistema de preferencias generalizadas respecto de los productos recogidos en
los reglamentos CE o en las decisiones CECA, las mercancías originarias de
ese país o territorio se admitirán con el beneficio de dicho sistema siempre
que se exporten del país o territorio de que se trate a partir de la fecha
prevista en el apartado 3 del artículo 92.».
2. El artículo 100 quedará modificado como sigue:
a) El párrafo segundo del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«Serán de aplicación las disposiciones del artículo 66 y del Anexo 14.».
b) Se suprimirán las letras a) y b) del apartado 2.
c) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
«3. A efectos de la aplicación del inciso ii) de la letra a) y del inciso
ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 98, las elaboraciones o
transformaciones que se considerarán insuficientes para conferir el carácter
de producto originario son las mencionadas en el artículo 70,
independientemente de que cumplan o no las condiciones del apartado 1 del
artículo 69.».
3) El artículo 102 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 102
Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en los artículos 74 y 75.».
4) El artículo 113 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 113
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 100, cuando, a
instancia del declarante, se importe fraccionadamente, en las condiciones
establecidas por las autoridades competentes, un artículo desmontado o sin
montar, incluido en los capítulos 84 y 85 del Sistema armonizado, se
considerará que constituye un único artículo y se podrá presentar un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 para el artículo entero en el
momento de la importación del primer envío parcial.».
5) El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 119 será sustituido por el
texto siguiente:
«Se aplicará al presente apartado lo dispuesto en el párrafo primero del
apartado 5 del artículo 94.».
6) El artículo 121 quedará modificado de la siguiente forma:
a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. Se considerarán enteramente obtenidos en una República beneficiaria o en
la Comunidad los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 68.».
b) En el apartado 2, la frase introductoria será sustituida por el texto
siguiente:
«El término "sus buques" empleado en la letra f) del apartado 1 del artículo
68 se aplicará solamente a los buques:».
7) El artículo 122 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 1, el párrafo segundo será sustituido por el texto
siguiente:
«Se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 y en el Anexo 14.».
b) Se suprimirán las letras b) y c) del apartado 2.
c) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
«3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las elaboraciones o
transformaciones que se considerarán insuficientes para conferir el carácter
de producto originario son las mencionadas en el artículo 70,
independientemente de que se cumplan o no las condiciones del apartado 1 del
artículo 69.».
8) El artículo 124 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 124
Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en los artículos 74 y 75.».
9) Se insertará el artículo 181 bis siguiente:
«Artículo 181 bis
1. Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor
de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2,
no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor
declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el
artículo 29 del Código.
2. Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1,
podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del
artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una
decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona
interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se
basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La
decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la
persona interesada.».
10) Entre el tercer y cuarto guión de la letra e) del apartado 2 del
artículo 313 se insertará el guión siguiente:
«- a bordo de un buque procedente de un tercer país al que se hayan
transbordado mercancías de otro buque procedente de un puerto comunitario,».
11) El artículo 314 quedará modificado como sigue:
a) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. En los casos contemplados en las letras a), b), c) y e) del apartado 2
del artículo 313, deberá probarse el carácter comunitario de las mercancías:
- mediante alguno de los documentos previstos en los artículos 315 a 318, o
- con arreglo a las modalidades previstas en los artículo 319 a 323, o
- mediante el documento de acompañamiento previsto en el Reglamento (CEE) nº
2719/92.»;
b) en la letra d) del apartado 2 se añadirá el guión siguiente:
«- las mercancías cuyo transporte se efectúe, tras ser transbordadas en un
tercer país, en un medio de transporte distinto de aquel a bordo del cual se
cargaron inicialmente. En este caso, el nuevo documento de transporte irá
acompañado de una copia del documento de transporte original expedido para
el transporte de las mercancías desde el Estado miembro de partida hasta el
Estado miembro de destino. Las autoridades aduaneras de la oficina de
destino, en el marco de la cooperación administrativa entre los Estados
miembros, efectuarán controles a posteriori para asegurarse de la exactitud
de las menciones que se indican en la copia del título de transporte
original.».
12) El primer párrafo del artículo 360 será sustituido por el texto
siguiente:
«Cuando las operaciones de tránsito comunitario externo relativas a
mercancías que hayan sido o deban ser objeto de información específica, en
aplicación, en particular, de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº
1468/81 del Consejo (*) presenten un riesgo excepcional de fraude, las
administraciones aduaneras de los Estados miembros adoptarán, de acuerdo con
la Comisión, medidas específicas destinadas a prohibir de forma temporal la
utilización de la garantía global.
(*) DO nº L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.».
13) El artículo 361 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 361
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 360, el nivel de la garantía
global se determinará del modo siguiente:
1. El importe de la garantía se fijará en un 30 % como mínimo de los
derechos y demás gravámenes exigibles, con arreglo a las modalidades
previstas en el punto 4.
2. La garantía global se fijará a un nivel igual al importe total de los
derechos y demás gravámenes exigibles, con arreglo a las modalidades
previstas en el punto 4, cuando esté destinada a cubrir operaciones de
tránsito comunitario externo relacionadas con mercancías:
- que hayan sido objeto de una información específica por parte de la
Comisión en relación con operaciones de tránsito que presenten un riesgo
incrementado de fraude, en aplicación, en particular, del Reglamento (CEE)
nº 1468/81
y
- que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados
miembros, tras haber sido objeto de un examen por el Comité con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código.
No obstante, las autoridades aduaneras podrán fijar el importe de la
garantía en el 50 % de los derechos y demás gravámenes exigibles para las
personas:
- establecidas en el Estado miembro donde se deposite la garantía,
- que utilicen de manera no ocasional el régimen de tránsito comunitario,
- que tengan una situación financiera que les permita cumplir sus
compromisos, y
- que no hayan cometido infracciones graves a la legislación aduanera o
fiscal.
En caso de aplicación del párrafo segundo, la oficina de garantía anotará en
la casilla 7 del certificado de fianza contemplado en el apartado 3 del
artículo 362 una de las siguientes menciones:
- aplicación del párrafo segundo del punto 2 del artículo 361 del Reglamento
(CEE) nº 2454/93,
- anvendelse af artikel 361, nr. 2, andet afsnit, i forordning (EOF) nr.
2454/93,
- Anwendung von Artikel 361, Nummer 2, zweiter Unterabsatz der Verordnung
(EWG) Nr. 2454/93,
- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO 2454/93,
- application of the second subparagraph of Article 361 (2) of Regulation
(EEC) No 2454/93,
- application de l'article 361, point 2, deuxième alinéa du reglement (CEE)
nº 2454/93,
- applicazione dell'articolo 361, punto 2, secondo comma del regolamento
(CEE) nº 2454/93,
- toepassing artikel 361, punt 2, tweede alinea van Verordening (EEG) nr.
2454/93,
- aplicaçao do ponto 2, segundo parágrafo, do artigo 361 do Regulamento
(CEE) nº 2454/93.
3. Cuando la declaración de tránsito comunitario incluya otras mercancías
además de las contempladas en el punto 2, se aplicarán las disposiciones
relativas al importe de la garantía global como si las dos categorías de
mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.
No obstante, no se tendrá en cuenta la presencia de mercancías de cualquiera
de ambas categorías cuando su cantidad o valor sea relativamente
insignificante.
4. A efectos de la aplicación del presente artículo, la oficina de garantía
procederá a una evaluación a lo largo de un período de una semana:
- de los envíos efectuados,
- de los derechos y demás gravámenes exigibles, teniendo en cuenta la
imposición más elevada aplicable en uno de los países afectados.
Esta evaluación se efectuará basándose en la documentación comercial y
contable del interesado relativa a las mercancías transportadas durante el
año anterior, devidiéndose luego por 52 el importe obtenido.
En caso de existir nuevos operadores, la oficina de garantía, en
colaboración con el interesado, estimará la cantidad, valor y gravámenes
aplicables a las mercancías transportadas durante un período determinado,
basándose en los datos ya disponibles. La oficina de garantía determinará
por extrapolación el valor y la imposición previsibles de las mercancías que
vayan a transportarse durante un período de una semana.
La oficina de garantía efectuará una revisión anual del importe de la
garantía global, en particular en función de las informaciones procedentes
de las oficinas de partida y, en caso necesario, ajustará el importe.
5. La Comisión publicará, cuando sea necesario y por lo menos una vez al
año, en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la lista
de las mercancías a las que sean aplicables las disposiciones del punto 2.
La Comisión, previo examen por el Comité con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 248 del Código, determinará de forma periódica, pero al menos una
vez al año, si las medidas adoptadas con arreglo al punto 2 del presente
artículo deben mantenerse o no.».
14) El artículo 368 quedará modificado como sigue:
a) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
«2. Cuando, por circunstancias particulares, un transporte de mercancías
presente riesgos elevados y la garantía de 7 000 ecus sea, por tal motivo,
insuficiente, la oficina de partida exigirá una garantía superior en forma
de un múltiplo de 7 000 ecus, necesaria para garantizar los derechos
correspondientes a la totalidad de las mercancías que van a expedirse.
Se considerará, en particular, que una operación de transporte presenta un
riesgo elevado cuando se refiera a mercancías para las que, en el caso de la
utilización de la garantía global, se hayan aplicado las disposiciones del
artículo 360 o del punto 2 del artículo 361.».
b) El párrafo primero del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
«Además, el transporte de mercancías comprendidas en la lista que figura en
el Anexo 52 dará lugar a un aumento de la garantía a tanto alzado cuando la
cantidad de las mercancías transportadas sobrepase la que corresponde al
importe a tanto alzado de 7 000 ecus».
15) En el artículo 510 se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el Anexo 69 bis, no se
autorizará la venta al por menor en locales, en zonas de almacenamiento o en
otros emplazamientos determinados de un depósito aduanero. Esta prohibición
también se aplicará a las mercancías incluidas en el régimen de depósito de
tipo E.».
16) El artículo 522 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 522
1. Las manipulaciones usuales contempladas en el apartado 4 del artículo 109
del Código son las que se definen en el Anexo 69.
2. A petición del declarante y en el marco de aplicación del apartado 2 del
artículo 112 del Código, se podrá expedir un boletín INF 8 cuando las
mercancías que hayan sido sometidas a manipulaciones usuales en el régimen
de depósito aduanero se declaren para otro régimen aduanero.
El boletín INF 8 se cumplimentará en el original y copia utilizando un
formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo
70.
El boletín INF 8 servirá para establecer los elementos de imposición que se
deben tomar en consideración:
A tal fin, la aduana de control proporcionará los datos contemplados en las
casillas nº 11, 12 y 13, visará la casilla nº 15 y remitirá el original del
boletín INF 8 al declarante.».
17) El apartado 2 del artículo 523 será sustituido por el texto siguiente:
«2. En las solicitudes de autorización para realizar manipulaciones usuales
deberán indicarse todos los elementos necesarios para la aplicación de las
disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero.
Si se aprueba la solicitud, la aduana de control otorgará la autorización
haciendo la oportuna anotación y estampando su sello sobre dicha solicitud.
En este caso, se aplicará mutatis mutandis el artículo 502.».
18) El apartado 4 del artículo 526 será sustituido por el texto siguiente:
«4. Cuando las mercancías que van a transferirse hayan sido objeto de
manipulaciones usuales y sea aplicable el apartado 2 del artículo 112 del
Código, en el documento contemplado en el apartado 1 deberá indicarse la
clase, el valor en aduana y la cantidad de las mercancías transferidas que
deberían tomarse en consideración en caso de nacimiento de una deuda
aduanera, si dichas mercancías no hubieran sido objeto de tales
manipulaciones.».
19) El artículo 676 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 676
1. A efectos de aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 674,
en lo que respecta al material pedagógico, se entenderá por
"«establecimientos autorizados", los establecimientos de enseñanza o de
formación profesional, públicos o privados, cuya finalidad sea esencialmente
no lucrativa y que hayan sido autorizados por las autoridades designadas por
el Estado miembro que expida la autorización para recibir el material
pedagógico en régimen de importación temporal.
2. A efectos de aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 674,
en lo que respecta al material científico, se entenderá por
"establecimientos autorizados", los establecimientos científicos o de
enseñanza, públicos o privados, cuya finalidad sea esencialmente no
lucrativa y que hayan sido autorizados por las autoridades designadas por el
Estado miembro que expida la autorización para recibir el material
científico en régimen de importación temporal.».
20) El artículo 683 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 683
El beneficio del régimen de importación temporal con exepción total de
derechos de importación se concederá a:
a) las películas cinematográficas impresionadas y reveladas, los positivos y
otros soportes de imagen grabados que vayan a ser visionados antes de su
utilización comercial:
b) las películas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes
de sonido o de imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos;
c) las películas que muestren la naturaleza o el funcionamiento de productos
o de materiales extranjeros, siempre que no se destinen a una proyección
pública con fines lucrativos;
d) los soportes de información, grabados, enviados gratuitamente y
destinados a ser utilizados en el proceso automático de datos;
e) los objetos (incluidos los vehículos) que, por su naturaleza, sólo sirvan
para hacer publicidad de un determinado artículo o propaganda con un fin
determinado.».
21. El apartado 1 del artículo 694 será sustituido por el texto siguiente:
«1. En el momento de conceder la autorización, las autoridades aduaneras
designadas establecerán el plazo en el que las mercancías de importación
deberán haber recibido un destino aduanero, teniendo en cuenta, por una
parte, los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 140 del Código
y en los artículos 674, 679, 681, 682 y 684 y, por otra parte, el plazo
necesario para que se alcance el objetivo de la importación temporal.».
22) El apartado 2 del artículo 698 será sustituido por el texto siguiente:
«2. El apartado 1 no se aplicará respecto de los efectos personales y de las
mercancías importadas con un fin deportivo cuando el importe de los derechos
de importación y de otros gravámenes sea elevado.».
23) El apartado 2 del artículo 709 será sustituido por el texto siguiente:
«2. No se aplicará el apartado 1 en caso de despacho a libre práctica de las
mercancías previamente incluidas en el régimen de importación temporal en
aplicación de lo dispuesto en los artículos 673, 678, 682, 684 bis y cuando
el importe de los intereses compensatorios, calculados con arreglo al
apartado 3, no supere los 20 ecus por cada declaración de despacho a libre
práctica.».
24) El artículo 710 bis será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 710 bis
En caso de despacho a libre práctica de mercancías en un Estado miembro que
no sea aquel en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen, el
Estado miembro de despacho a libre práctica percibirá los derechos de
importación teniendo en cuenta los que se indiquen en el boletín INF 6
previsto en el apartado 3 del artículo 715, con arreglo a las modalidades
indicadas.».
25) Se insertará el artículo 711 bis siguiente:
«Artículo 711 bis
Cuando se aplique el artículo 90 del Código, las autoridades competentes que
concedan la transferencia de la autorización anotarán debidamente ésta.
Esta transferencia pondrá fin al régimen por lo que respecta al anterior
beneficiario.».
26) El artículo 793 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 3 el párrafo primero será sustituido por el texto
siguiente:
«La aduana de salida se cerciorará de que las mercancías presentadas
corresponden a las mercancías declaradas y vigilará la salida física de las
mercancías. Cuando el declarante haya anotado la mención "RET-EXP" en la
casilla 44, o haya expresado de otra forma su deseo de recibir el ejemplar
nº 3, la aduana de salida certificará la salida física de las mercancías por
medio de un visado al dorso del ejemplar nº 3 y devolverá dicho ejemplar a
la persona que lo haya presentado o, en caso de que sea imposible, al
intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida y que
se indica en la casilla 50, para que lo devuelva al declarante. El visado
consistirá en un sello en el que figurará el nombre de la aduana y la
fecha.».
b) Se insertará el apartado 6 bis siguiente:
«6 bis) Cuando se trate de mercancías en régimen suspensivo de impuestos
especiales que circulen con destino a un tercer país al amparo del documento
de acompañamiento previsto en el Reglamento (CEE) nº 2719/92, la aduana de
exportación visará el ejemplar nº 3 del documento único administrativo, en
la forma establecida en el apartado 3, y lo devolverá al declarante, después
de haber anotado la mención "Export" en rojo y estampado el sello a que se
refiere el apartado 3 en todos los ejemplares de dicho documento de
acompañamiento.
En el ejemplar nº 3 del documento único administrativo se hará referencia al
documento de acompañamiento y viceversa.
La aduana de salida vigilará la salida física de las mercancías y remitirá
el ejemplar del documento de acompañamiento, con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 4 del artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo (*).
En caso de aplicación del apartado 4, la anotación se efectuará sobre el
documento de acompañamiento de impuestos especiales.
(*) DO nº L 76 de 23. 3. 1992, p. 1.»
27) El artículo 817 quedará modificado como sigue:
a) La letra f) será sustituida por el texto siguiente:
«f) en caso de que la introducción en una zona franca o depósito franco
sirva para ultimar el régimen de perfeccionamiento activo, de importación
temporal o de tránsito comunitario externo, que haya servido a su vez para
ultimar uno de estos regímenes, las indicaciones previstas, respectivamente,
en
- el apartado 1 del artículo 610 y el apartado 1 del artículo 644,
- el artículo 711;».
b) Se suprimirá la letra g).
28) El artículo 818 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 818
1. Las manipulaciones usuales contempladas en la letra b) del párrafo
primero del artículo 173 del Código son las que se definen en el Anexo 69.
2. A petición del declarante y en el marco de aplicación del apartado 2 del
artículo 178 del Código, se podrá expedir un boletín INF 8 cuando las
mercancías que hayan sido sometidas a manipulaciones usuales en una zona
franca o depósito franco se declaren para un régimen aduanero.
El boletín INF 8 se cumplimentará en el original y copia utilizando un
formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo
70.
El boletín INF 8 servirá para establecer los elementos de imposición que se
deben tomar en consideración:
A tal fin, la aduana de control proporcionará los datos contemplados en las
casillas nº 11, 12 y 23, visará la casilla nº 15 y remitirá el original del
boletín INF 8 al declarante.».
29) En el apartado 1 del artículo 900 se añadirá la letra o) siguiente:
«o) la deuda aduanera se haya originado de forma distinta de la prevista en
el artículo 201 del Código y el interesado pueda presentar un certificado de
origen, un certificado de circulación, un documento de tránsito comunitario
interno o cualquier otro documento pertinente, que acredite que las
mercancías importadas hubieran podido, en caso de haber sido declaradas para
el despacho a libre práctica, beneficiarse del tratamiento comunitario o de
un tratamiento arancelario preferencial, siempre que se hubieran cumplido
las demás condiciones establecidas en el artículo 890.».
30) En el artículo 915, el párrafo tercero será sustituido por el texto
siguiente:
«El apartado 2 del artículo 791 dejará de aplicarse a partir del 1 de enero
de 1996.».
31) El Anexo 14 será sustituido por el Anexo 1 del presente Reglamento.
32) El Anexo 15 quedará modificado como sigue:
a) la llamada de pie de página (1) de las páginas 273 y 274 será sustituida
por el texto siguiente:
«Véase la nota introductoria 7 del Anexo 14.».
b) la llamada de pie de página (3) de la página 276 será sustituida por el
texto siguiente:
«Véase la nota introductoria 7 del Anexo 14.».
c) En la página 286 se insertará la siguiente disposición, relativa a los
productos del código 6217:
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
«ex 6217 |Entretelas cortadas para cuellos y puños |Fabricación en la que:
| |
| |- todas las materias
| |utilizadas se
| |clasifican en una
| |partida diferente a
| |la del producto, y
| |- el valor de todas
| |las materias
| |utilizadas no exceda
| |del 40 % del precio
| |franco fábrica del
| |producto»
----------------------------------------------------------------------------
33) El Anexo 19 quedará modificado como sigue:
a) la llamada de pie de página (1) de las páginas 331 y 337 será sustituida
por el texto siguiente:
«Las condiciones particulares aplicables a los productos constituidos por
una mezcla de materias textiles se establecen en la nota introductoria 5 del
Anexo 14.».
b) la llamada de pie de página (2) de la página 336 será sustituida por el
texto siguiente:
«Véase la nota introductoria 6 del Anexo 14.».
c) la llamada de pie de página (3) de la página 337 será sustituida por el
texto siguiente:
«Véase la nota introductoria 6 del Anexo 14.».
34) El Anexo 20 quedará modificado como sigue:
a) la llamada de pie de página (1) de las páginas 363, 364 y 367 será
sustituida por el texto siguiente:
«Véase la nota introductoria 7 del Anexo 14.».
b) la llamada de pie de página (1) de las páginas 372 a 376 y de la página
378 y la llamada de pie de página (2) de la página 377 serán sustituidas por
el texto siguiente:
«Las condiciones particulares aplicables a los productos constituidos por
una mezcla de materias textiles se establecen en la nota introductoria 5 del
Anexo 14.».
c) la llamada de pie de página (1) de las páginas 377 a 379 será sustituida
por el texto siguiente:
«Véase la nota introductoria 6 del Anexo 14.».
d) la llamada de pie de página (2) de la página 378 será sustituida por el
texto siguiente:
«... Véase la nota introductoria 6 del Anexo 14.».
e) la llamada de pie de página (3) de la página 378 será sustituida por el
texto siguiente:
«Véase la nota introductoria 6 del Anexo 14.».
35) Los Anexos 31, 32, 33, 34 y 38 serán modificados de conformidad con el
Anexo 2 del presente Reglamento.
36) El Anexo 37 quedará modificado como sigue:
a) En el primer guión del punto 1 de la parte B del título I se insertará el
número «50».
b) En el punto 50 de la parte A del título II se añadirá el párrafo
siguiente:
«En caso de exportación, el declarante o su representante podrán indicar el
nombre y la dirección de un intermediario establecido en la circunscripción
de la aduana de salida, al que podrá devolverse el ejemplar nº 3 visado por
la aduana de salida.».
37) Se suprimirá el Anexo 53.
38) El Anexo 69 será sustituido por el Anexo 3 del presente Reglamento.
39) Se insertará el Anexo 69 bis que figura en el Anexo 4 del presente
Reglamento:
40) El Anexo 96 será sustituido por el texto que figura en el Anexo 5 del
presente Reglamento:
41) En el Anexo 108, el texto posterior a Reino Unido será sustituido por el
texto siguiente:
«Birmingham Airport Free Zone
Humberside Free Zone (Hull)
Liverpool Free Zone
Prestwick Airport Free Zone (Scotland)
Ronaldsway Airport Free Zone (Isle of Man)
Southampton Free Zone
Port of Tilbury Free Zone.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades.
Las disposiciones del punto 9 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1
de enero 1995.
Podrán mantenerse durante los dos años siguientes; a la entrada en vigor del
presente Reglamento las autorizaciones existentes expedidas en condiciones
que sean incompatibles con lo dispuesto en el punto 15 del artículo 1.
Las disposiciones del punto 29 del artículo 1 serán aplicables a partir del
1 de enero de 1994.
Las disposiciones del punto 35 del artículo 1 serán aplicables a partir del
1 de enero 1996.
Podrá utilizarse el nuevo modelo de formulario a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento. Los formularios que estuvieran
usándose con anterioridad a esa fecha podrán seguir usándose hasta que se
agoten las existencias y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 235 de 9. 9. 1994, p. 6.
(4) DO nº L 276 de 19. 9. 1992, p. 1.
(5) DO nº L 198 de 7. 8. 1993, p. 5.
(6) DO nº L 180 de 23. 7. 1993, p. 9.
(7) DO nº L 370 de 31. 12. 1990, p. 86.
ANEXO 1
«ANEXO 14
NOTAS INTRODUCTORIAS APLICABLES A LOS TRES REGIMENES PREFERENCIALES
PREFACIO
Excepto cuando se especifique lo contrario, estas notas se aplicarán a los
tres regímenes preferenciales.
Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados
para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no
estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en las listas de
los Anexos 15, 19 y 20 sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio
de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 69, apartado 1 del
artículo 100 y apartado 1 del artículo 122.
Nota 1
1.1. Las listas de los Anexos 15, 19 y 20 incluyen algunos productos que no
se benefician de preferencias arancelarias, aunque pueden ser utilizados en
la fabricación de productos que tienen acceso a dichas preferencias.
1.2. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido.
La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado
en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que
figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de las
inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una
norma en la columna 3. Cuando, en algunos casos, el número de la primera
columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que
figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o
capítulo descrita en la columna 2.
1.3. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la
columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los
productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en
la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema
Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo
correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
1.4. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes
productos de una misma partida cada guión incluirá la descripción de la
parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la
columna 3.
Nota 2
2.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la
lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el
apartado 1 del artículo 69, apartado 1 del artículo 100 y apartado 1 del
artículo 122. Si el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la
lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.
2.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la
columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De
la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3
sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.
2.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de
cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma
partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación
específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a
partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la
partida...» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas
en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del
producto tal como figura en la columna 2 de la lista.
2.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere
el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de
cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se
utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le
aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las
materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior
al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros
aleados forjados» de la partida 7224.
Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no
originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de
la norma de la lista para la partida 7224. Podrá considerarse en
consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con
independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica. El valor
del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los
valores de las materias no originarias utilizadas.
2.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas
de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la
transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente a los efectos del
artículo 70, apartado 3 del artículo 100 y apartado 3 del artículo 122.
2.6. La unidad de calificación a efectos de la aplicación de las normas de
origen será el producto concreto, que se considera la unidad básica para su
clasificación mediante la nomenclatura del Sistema Armonizado. En el caso de
los surtidos de productos clasificados en virtud de la regla general 3 de
interpretación del Sistema Armonizado, la unidad de clasificación se
determinará para cada artículo del surtido; esta disposición se aplicará
también a los surtidos de las partidas 6308, 8206 y 9605.
Por consiguiente, se concluye que:
- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se
clasifique con arreglo al Sistema Armonizado en una única partida, la
totalidad constituirá la unidad de calificación;
- cuando un envío consista en una serie de productos idénticos clasificados
en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá ser
considerado individualmente a la hora de aplicar las normas de origen;
- cuando, de acuerdo con la regla general 5 del Sistema Armonizado, el
envase se incluya junto con el producto a efectos de su clasificación, se
incluirá también a efectos de la determinación de su origen.
Nota 3
3.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de
elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o
transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter
originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones
inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma
establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de
fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia
en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a
partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o
varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras
naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica
que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o
ambas.
Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras
restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo
se aplicarán a las materias realmente utilizadas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de
tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de
zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de
que se trata estén incorporados en la máquina de coser.
3.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse
a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá
evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza,
no pueden cumplir la norma.
Por ejemplo:
En caso de que una norma excluya la utilización de cereales o de sus
derivados, ello no prohíbe la utilización de sales minerales, productos
químicos y otros aditivos que no obtenga a partir de cereales.
Por ejemplo:
En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la
utilización de hilados no originados para esta clase de artículo, no se
puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con
hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al
hilado, a saber, la fibra.
Véase también la nota 6.2 respecto a las materias textiles.
3.4 Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes
relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden
utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor
máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser
superior al mayor de los porcentajes dados. además los porcentajes
específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que
se apliquen.
Nota 4
4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las
fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las
fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado,
incluidos los desperdicios, y, a menos que se especifique otra cosa, el
término «fibras naturales» abarca las fibras que hayan sido cardadas,
peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de las partidas 0503, la
seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los
pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las
partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas
5301 a 5305.
4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas
a la fabricación del papel» se utilizan en la lista para designar las
materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden
utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales
o de papel.
4.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista
incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los
desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las
partidas 5501 a 5507.
Nota 5 (territorios Ocupados y Repúblicas beneficiarias)
5.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a
la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las
condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia
textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente,
representen el 10 % o menos del valor total de todas las materias textiles
utilizadas (pero véanse también las notas 5.3 y 5.4 más abajo).
5.2. Sin embargo, esta tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados
que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- hilados sintéticos,
- hilados artificiales,
- fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas.
Por ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la
partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un
hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no
originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a
partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 %
del valor del hilo.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de
la partidas 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partidas 5509 es
un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos
que no cumplan las reglas de origen (que deban fabricarse a partir de
materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan
(que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o
preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el
10 % del valor del tejido.
Por ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de
algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se
considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo
un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos
partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también
mezclados.
Por ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de
la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces
evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la
superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
Por ejemplo:
Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilos de
algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han
utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrán
utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de
fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso
total no sea superior al 10 % del peso de las materias textiles de la
alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán
importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las
condiciones relativas al peso.
5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano
segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta
tolerancia se cifrará en el 20 % del peso total de los hilados.
5.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un
núcleo de papel de aluminio de película de materia plástica, cubierto o no
de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por
encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se
cifrará en el 30 % del peso total de la banda.
Nota 6
Territorios Ocupados y Repúblicas beneficiarias
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota
a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción
de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna
3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y
cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su
valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
SPG, Territorios Ocupados y Repúblicas beneficiarias
6.2. Las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse
libremente, independientemente de que contengan o no materias textiles.
Por ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por
ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la
utilización de artículos de metal, como botones, ya que los botones no están
clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, tampoco impide el
uso de cremalleras, pese a que éstas contienen normalmente materias
textiles.
6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no
clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta al calcular
el valor de las materias no originarias incorporadas.
6.4. Las etiquetas, escudos y logotipos en materias textiles no deben
satisfacer las condiciones que se exponen en la columna 3, cuando son
incorporados a un producto de la sección XI del Sistema Armonizado.
Nota 7
7.1. Los «tratamientos definidos» a efectos de las partidas ex 2707, 2713 a
2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403 son los siguientes:
a) destilación en vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento muy avanzado
(1);
c) craqueo;
d) reformado;
e) extracción mediante disolventes selectivos;
f) tratamiento que incluya el conjunto de operaciones siguientes:
tratamiento mediante - ácido sulfúrico concentrado o con óleum o con
anhídrido sulfúrico, neutralización mediante agentes alcalinos, decoloración
y depuración mediante tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón
activo o bauxita;
g) polimerización;
h) alquilación;
i) isomerización.
7.2. Los «tratamientos definidos» a efectos de las partidas 2710 a 2712 son
los siguientes:
a) destilación en vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento muy avanzado:
c) craqueo;
d) reformado;
e) extracción mediante disolventes selectivos;
f) tratamiento que incluya el conjunto de operaciones siguientes:
tratamiento mediante ácido sulfúrico concentrado o con óleum o con anhídrido
sulfúrico, neutralización mediante agentes alcalinos, decoloración y
depuración mediante tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón
activo o bauxita:
g) polimerización;
h) alquilación;
i) isomerización.
j) desulfuración, con utilización de hidrógeno sólo por lo que respecta a
los aceites pesados de las partidas ex 2710, que conduzcan a una reducción
de al menos el 85 % del contenido en azufre de los productos tratados
(método ASTM D 1 266-59 T);
k) desparafinado mediante un procedimiento distinto de la simple filtración,
únicamente por lo que respecta a los productos de 2710;
l) tratamiento por hidrógeno, distinto de la desulfuración, únicamente por
lo que respecta a los aceites pesados de la partida ex 2710, en el que el
hidrógeno participe activamente en una reacción química realizada a una
presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 grados
Celsius con ayuda de un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de
acabado con hidrógeno de aceites lubrificantes de la partidas ex 2710, que
tengan particularmente como objetivo mejorar el color o la estabilidad (por
ejemplo «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos
definidos;
m) destilación atmosférica, únicamente por lo que respecta al fueloil de la
partida ex 2710, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas
las pérdidas; menos del 30 % a 300 grados Celsius, con arreglo al método
ASTM D 86;
n) tratamiento por efluvio eléctrico a alta frecuencia, únicamente por lo
que respecta a los aceites pesados distintos del gasóleo y el fueloil de la
partida ex 2710.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2902 y ex 3403, las
operaciones sencillas como limpiado, decantación, extracción de sales,
separación del agua, filtrado, coloración, marcado, obtención de un
contenido de azufre determinado mediante la mezcla de productos que tengan
diferentes contenidos de azufre, cualesquiera combinaciones de estas
operaciones u operaciones similares, no conferirán el origen.».
(1) Véase la nota explicativa complementaria 4 b) del capítulo 27 de la
nomenclatura combinada.
ANEXO 2
Los Anexos 31, 32, 33, 34 y 38 serán modificados como sigue:
- Se desplaza un décimo de pulgada (2,54 mm) hacia la izquierda la
separación entre las subdivisiones segunda y tercera de la casilla 33 del
documento único administrativo.
- En el Anexo 38:
El texto relativo a la casilla 33 se sustituirá por el texto siguiente:
«Primera subdivisión (8 cifras)
Se completarán con arreglo a la nomenclatura combinada.
Segunda subdivisión (2 caracteres)
Se completará con arreglo al código Taric (dos caracteres relativos a la
aplicación de medidas comunitarias específicas para la aplicación de las
formalidades de destino).
Tercera subdivisión (4 caracteres)
Se completará con arreglo al código Taric (primer código adicional)
Cuarta subdivisión (4 caracteres)
Se completará con arreglo al código Taric (segundo código adicional)
Quinta subdivisión (4 caracteres)
Códigos que deberán adoptar los Estados miembros de que se trate.».
ANEXO 3
«ANEXO 69
LISTA DE LAS MANIPULACIONES USUALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 522 Y
818
Salvo indicación expresa en sentido contrario, ninguna de las manipulaciones
que se relacionan a continuación podrá dar origen a un código NC de ocho
cifras diferente.
1. Operaciones sencillas para conservar en buen estado, durante su
almacenamiento, las mercancías importadas:
1. Ventilación, extensión, secado, limpieza de polvo, limpieza simple,
reparación del embalaje, reparaciones elementales de deterioros producidos
al transportar o almacenar las mercancías (en la medida en que se trate de
operaciones simples), colocación o retirada del revestimiento de protección
para el transporte.
2. Recuento, muestreo y pesaje de las mercancías.
3. Eliminación de elementos dañados o contaminados.
4. Conservación por medio de irradiación o adición de agentes conservantes.
5. Tratamiento contra parásitos.
6. Cualquier tratamiento consistente en el descenso de la temperatura,
aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras.
II. Las siguientes operaciones de mejora de la presentación o las cualidades
comerciales de las mercancías importadas:
1. Retirada de ramitas, tallos o huesos de las frutas.
2. Ensamblaje y montaje de las mercancías, únicamente en la medida en que se
trate de añadir a una mercancía ya completa piezas accesorias que no
desempeñen un papel esencial en la fabricación de aquélla, incluso si esto
representa un cambio en el código NC de ocho cifras para las mercancías
ensambladas o montadas (1).
3. Desalación, limpieza y cruponado de pieles.
4. Adición a determinadas mercancías de uno o más tipos de mercancías
diferentes, siempre que dicha adición sea relativamente pequeña y no cambie
la naturaleza de las mercancías originales (2), incluso si esto representa
un cambio en el código NC de ocho cifras para las mercancías añadidas; las
mercancías objeto de adición también podrían ser productos incluidos en el
régimen de depósito aduanero, o en la zona franca o el depósito franco
incluso si esto representa un cambio en el código NC de ocho cifras para las
mercancías ensambladas o montadas.
5. La dilución de fluidos, aunque pueda representar un cambio en el código
NC de ocho cifras.
6. La mezcla entre sí de mercancías del mismo tipo con una calidad
diferente, a fin de obtener una calidad constante o la calidad exigida por
el cliente, sin que cambie la naturaleza de las mercancías.
7. La separación de mercancías en distintas clases, únicamente si se trata
de operaciones simples.
III. Las siguientes operaciones de preparación de las mercancías importadas
para su distribución o reventa:
1. Selección, filtrado mecánico, clasificación y cribado.
2. Ajuste y regulación.
3. Empaquetado, desempaquetado, reempaquetado, decantado y simple traslado a
contenedores, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho
cifras.
4. Adiciones y modificaciones en marcas, precintos, etiquetas, espacios para
precios u otros símbolos distintivos asimilables; la operación no puede
producir un cambio de apariencia que enmascare el origen auténtico.
5. Pruebas, ajustes y preparación de máquinas, aparatos y vehículos, a
condición de que se trate de operaciones simples.
6. Pruebas para comprobar si la mercancía se ajusta a las normas técnicas
comunitarias.
7. Troceado y recortado de frutos secos o legumbres.
8. Tratamiento antioxidante.
9. Reconstitución posterior al acondicionamiento para el transporte.
10. Aumento de la temperatura para que se puedan transportar las mercancías.
11. Planchado de textiles.
12. Tratamiento electrostático de los productos textiles.».
(1) Por ejemplo: montaje de una radio o de un limpiaparabrisas en un
automóvil.
(2) Por ejemplo: adición de aditivos, butano o plomo a la gasolina, adición
de pulpa de naranja, esencias de corteza de naranja o aroma de naranja al
zumo de naranja, etc.
ANEXO 4
«ANEXO 69 bis
LISTA DE LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 510
Se permitirá la venta al por menor en un depósito aduanero, o del régimen
del depósito anduanero sito en otro depósito del tipo E, en estos casos:
1. Ventas exentas de derechos de importación a los pasajeros de viajes
internacionales.
2. Ventas exentas de derechos de importación acogidas a acuerdos
diplomáticos y consulares.
3. Ventas exentas de derechos de importación a los miembros de
organizaciones internacionales.
4. Ventas exentas de derechos de importación a las fuerzas de la OTAN.».
ANEXO 5
«ANEXO 96
LISTA DE MERCANCIAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 697, QUE
PODRAN EFECTUAR LA IMPORTACION TEMPORAL AL AMPARO DEL CUADERNO ATA
1. Material profesional
(artículo 671)
2. Mercancías que se destinen a ser presentadas o utilizadas en
exposiciones, ferias, congresos o una manifestación similar
(artículo 673)
3. Material pedagógico y científico, piezas de repuesto y accesorios de
dicho material y las herramientas especialmente concebidas para el
mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación del mismo
(artículo 674)
4. Material médico quirúrgico y de laboratorio
(artículo 677)
5. Materiales que se destinen a combatir los efectos de las catástrofes
(artículo 678)
6. Envases para los que pueda solicitarse una declaración escrita
(artículo 679)
7. Mercancías de cualquier naturaleza que deban someterse a ensayos,
experimentos o demostraciones, incluidos los ensayos y experimentos
necesarios para los procesos de homologación pero con exclusión de los
ensayos, experimentos o demostraciones que constituyan una actividad
lucrativa
[letra d) del apartado 1 del artículo 680]
8. Mercancías de cualquier naturaleza que deban servir para efectuar
ensayos, experimentos o demostraciones, con exclusión de los ensayos,
experimentos y demostraciones que constituyan una actividad lucrativa
[letra e) del apartado 1 del artículo 680]
9. Muestras, es decir, artículos representativos de una categoría
determinada de mercancías en producción o que sean modelos de mercancías
cuya fabricación esté prevista, con exclusión de artículos idénticos por la
misma persona o expedidos al mismo destinatario en cantidades tales que, en
conjunto, ya no constituyan muestras, con arreglo a los usos comerciales
admitidos
[letra f) del apartado 1 del artículo 680]
10. Medios de producción sustitutivos que sean puestos de forma provisional
y gratuita a disposición del importador por el suministrador de los medios
de producción similares que habrán de ser importados posteriormente para su
despacho a libre práctica o de los medios de producción que se volverán a
instalar después de su reparación, o a iniciativa suya
(artículo 681)
11. Obras de arte importadas para ser expuestas y, en su caso, vendidas
[letra c) del apartado 1 del artículo 682]
12. Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, positivos,
destinados a ser visionados antes de su uso comercial
[letra a) del artículo 683]
13. Películas, bandas magnéticas y películas magnetizadas destinadas a la
sonorización, el doblaje o la reproducción
[letra b) del artículo 683]
14. Películas que muestren la naturaleza o el funcionamiento de productos o
de materiales extranjeros, siempre que no se destinen a una proyección
pública con fines lucrativos
[letra c) del artículo 683]
15. Soportes de información, impresionados, enviados gratuitamente y
destinados a ser utilizados en el tratamiento automático de datos
[letra d) del artículo 683]
16. Objetos (incluidos los vehículos) que, por su naturaleza, sólo sirvan
para hacer publicidad de un determinado artículo o propaganda con un fin
determinado
[letra e) del artículo 683]
17. Animales vivos de cualquier especie importados para doma, entrenamiento,
reproducción o para ser sometidos a tratamiento veterinario
[letra a) del apartado 2 del artículo 685]
18. Material de propaganda turística
(artículo 684 bis)
19. Material de bienestar destinado a las gentes del mar
(artículo 686)
20. Materiales diversos utilizados bajo la vigilancia y responsabilidad de
una administración pública para la construcción, reparación o mantenimiento
de infraestructuras de interés general en las zonas fronterizas
(artículo 687)»
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