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Documento DOUE-L-1994-82116

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios en España (excepto en Andalucía, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, Comunidad Valenciana, Ceuta y Melilla), con arreglo al objetivo nº 5 a), durante el periodo comprendido entre 1994 y 1999.

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 31 de diciembre de 1994, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82116

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2843/94 (2), y, en particular, su artículo 10 bis,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 867/90 del Consejo (3), esta acción común se extendió a los productos silvícolas;

Considerando que el 28 de abril de 1994, el Gobierno español presentó a la Comisión el documento único de programación contemplado en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 866/90, completado por los datos complementarios enviados el 31 de mayo, el 27 de julio, el 5 de agosto y el 28 de octubre 1994; que este documento incluye los planes de mejora estructural de los distintos sectores de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 866/90, así como las solicitudes de ayuda a que hace referencia la letra a) del artículo 10 del citado Reglamento;

Considerando que el documento único de programación reúne las condiciones e incluye los datos exigidos por el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 860/94 de la Comisión, de 18 de abril de 1994, relativo a los planes y solicitudes de ayuda de la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) presentados en forma de programas operativos para inversiones destinadas a mejorar las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios (4);

Considerando que el documento único de programación ha sido elaborado de

acuerdo con el Estado miembro interesado en el marco de la cooperación tal y como se define en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (6);

Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (7), modificado por el Reglamento (CE) no 402/94 (8), establece que, en las decisiones por las que la Comisión apruebe los documentos únicos de programación, la ayuda comunitaria disponible para todo el período y su distribución anual se determine en ecus, a precios del año de la decisión, y dé lugar a una indización; que esta distribución anual ha de ser compatible con el carácter progresivo de los créditos de compromiso, tal y como establece el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2052/88 modificado; que la indización se basa en un tipo anual único que corresponde a los tipos aplicados anualmente al presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras;

Considerando que el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CE) no 2730/94 del Consejo (10), establece en su artículo 1 que las obligaciones jurídicas contraídas en relación con acciones cuya realización ocupe más de un ejercicio financiero deberán disponer de una fecha límite de ejecución que deberá precisarse al beneficiario, mediante el procedimiento adecuado, en el momento de la concesión de la ayuda;

Considerando que al aplicar el documento único de programación, los Estados miembros deberán asegurarse de que los proyectos individuales incluidos en el citado documento se ajusten a los criterios de selección aplicables para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios en vigor, en aplicación del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 866/90;

Considerando que con objeto de garantizar la transparencia del conjunto de las condiciones que rigen la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 866/90 y 867/90 en España, dicho Estado miembro presentará a las Comisión la versión consolidada del documento único de programación resultante del acuerdo obtenido en el marco de la cooperación, concretado en el documento anexo a la presente Decisión (11), el 15 de febrero de 1995 como máximo; que esa versión consolidada contendrá todas las indicaciones necesarias de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 866/90 y los artículos 8, 9, 10 y 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88;

Considerando que el párrafo tercero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4253/88 prevé que el Estado miembro proporcione a la Comisión la información financiera pertinente para permitir la comprobación del cumplimiento del principio de adicionalidad; que dicha comprobación deberá llevarse a cabo

para el conjunto de medidas del Estado miembro relativas al objetivo no 5a; que el análisis de las informaciones proporcionadas o que aún deben ser proporcionadas por las autoridades españolas no ha permitido esta comprobación y debe proseguirse en el marco de la cooperación; que para la ayuda del FEOGA a las medidas que son objeto de la presente Decisión es indispensable una comprobación definitiva del cumplimiento del principio de adicionalidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobado el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios en España (excepto en Andalucía, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, Comunidad Valenciana, Ceuta y Melilla), que se efectuarán durante el período comprendido entre el 1 de enero 1994 y el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 2

Los sectores seleccionados para una acción conjunta son:

- productos de la silvicultura,

- carne de abasto,

- leche y productos lácteos,

- huevos y aves de corral,

- animales, varios,

- cereales,

- oleaginosas,

- vino y alcoholes,

- frutas y hortalizas,

- flores y plantas,

- semillas,

- patata.

Artículo 3

La ayuda concedida por el FEOGA en virtud de este documento único ascenderá a un importe máximo de 119 000 000 ecus.

Las modalidades de concesión de la ayuda financiera, incluida la participación financiera del FEOGA en los diferentes sectores seleccionados para una acción conjunta, se precisan en las disposiciones de ejecución y en los planes de financiación anexos a la presente Decisión (12).

Artículo 4

A efectos de la indización, la distribución anual de la dotación global máxima prevista para la ayuda del FEOGA será la siguiente:

>>en ecus (precios 1994)>>>> ID="1">1994> ID="2">24 506 000>>> ID="1">1995> ID="2">23 231 000>>> ID="1">1996> ID="2">21 325 000>>> ID="1">1997> ID="2">16 763 000>>> ID="1">1998> ID="2">16 956 000>>> ID="1">1999> ID="2">16 219 000>>> ID="1">Total > ID="2">119 000 000>>>

Artículo 5

El compromiso presupuestario correspondiente al primer tramo queda fijado en

24 506 000 ecus.

Los compromisos de los tramos posteriores se basarán en el plan de financiación del documento único de programación y en los progresos realizados en su ejecución.

Artículo 6

La ayuda comunitaria sólo afectará a los gastos relativos a operaciones incluidas en el documento único de programación que hayan sido objeto, en el Estado miembro correspondiente, de disposiciones jurídicamente vinculantes y para las cuales haya sido comprometido el gasto a más tardar el 31 de diciembre de 1999. La fecha límite para la consideración de los gastos de estas acciones será el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.

(2) DO no L 302 de 25. 11. 1994, p. 1.

(3) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.

(4) DO no L 99 de 19. 4. 1994, p. 7.

(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(6) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.

(7) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.

(8) DO no L 54 de 25. 2. 1994, p. 9.

(9) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

(10) DO no L 293 de 12. 11. 1994, p. 7.

(11) Anexos no publicados en el Diario Oficial.

(12) Anexos no publicados en el Diario Oficial

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • España
  • Feoga Orientación
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Fondo Social Europeo
  • Productos agrícolas

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