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Documento DOUE-L-1999-82189

Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 1999, relativa a la concesión de ayudas comunitarias para la evaluación de las intervenciones estructurales comunitarias para mejorar las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y de la silvicultura y por la que se modifican las Decisiones de la Comisión pertinentes por las que se aprueban documentos de programación en los distintos Estados miembros (a excepción de las regiones de los objetivos nos 1 y 6) con respecto al objetivo no 5 a), para el período comprendido entre 1994 y 1999.

Publicado en:
«DOCE» núm. 298, de 19 de noviembre de 1999, páginas 30 a 35 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82189

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 5 de su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) n° 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 867/90 del Consejo (4) extiende la medida común a los productos de la silvicultura.

(2) Mediante las Decisiones recogidas en el cuadro adjunto (anexo I), la Comisión aprobó los documentos de programación para las intervenciones estructurales comunitarias destinadas a mejorar las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y de la silvicultura en los Estados miembros con respecto al objetivo n° 5 a), fuera de los objetivos nos 1 y 6, para el período comprendido entre 1994 y 1999.

(3) En el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2052/88, conjuntamente con el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, se contempla la evaluación de las intervenciones estructurales comunitarias para analizar su eficacia. Este último artículo establece que las evaluaciones son una responsabilidad conjunta del Estado miembro y la Comisión. La letra e) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 establece que la concesión de ayudas para la asistencia técnica, incluidas las medidas para evaluar las intervenciones, es una forma de asistencia financiera que puede concederse.

(4) Al contrario de otras intervenciones estructurales, la programación inicial de medidas al amparo del Reglamento (CE) n° 951/97, fuera de las regiones de los objetivos nos 1 y 6, no contemplaba la ayuda destinada a asistencia técnica. La obligación de llevar a cabo una evaluación posterior del período 1991-1993, así como una evaluación intermedia y otra posterior del período 1994-1999, ocasionará gastos adicionales a cargo de los Estados miembros.

(5) Con ocasión del debate sobre la evaluación de las medidas realizadas al amparo de los Reglamentos (CE) n° 951/97 y (CEE) n° 867/90 en la reunión del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural de 28 de enero de 1997, los Estados miembros solicitaron que los Fondos cofinanciaran los gastos ocasionados por la evaluación. La Comisión considera que esta solicitud está justificada.

(6) De conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 98/524/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1998, que modifica la Decisión 94/279/CE por la que se reparten de forma indicativa entre los Estados miembros, para el período 1994-1999, los créditos de compromiso de los Fondos Estructurales correspondientes a la parte agraria del objetivo n° 5 a) no incluido en el objetivo 1 definido en el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo (5), se reservó un importe de 4 millones de ecus procedentes de los créditos de compromiso de la sección de Orientación del FEOGA disponibles para la parte agraria del objetivo n° 5 a), excepto los sectores incluidos en el objetivo n° 1, para respaldar la asistencia técnica a la evaluación posterior del período 1991-1993 y a las evaluaciones intermedia y posterior del período 1994-1999. El artículo arriba mencionado establece que las modalidades del apoyo a la evaluación se deben definir en una decisión de la Comisión separada. La presente Decisión pretende asignar el importe de 4 millones de euros a los distintos programas de los Estados miembros. Las cantidades individuales que se asignen a los programas de los Estados miembros se calcularán teniendo en cuenta los coeficientes en los que se basó la asignación de Fondos a los Estados miembros.

(7) Las actividades de evaluación de las medidas estructurales comunitarias destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrícolas y de la silvicultura que han recibido otro tipo de asistencia financiera comunitaria no son subvencionables al amparo de la presente Decisión.

(8) Los importes que se distribuyen en la presente Decisión forman parte de la repartición indicativa entre los Estados miembros para el período 1994-1999 de los créditos de compromiso de los Fondos Estructurales correspondientes a la parte agraria del objetivo n° 5 a), excepto los sectores incluidos en el objetivo n° 1 definido en el Reglamento (CEE) n° 2052/88. Los recursos financieros adicionales asignados a los Estados miembros, pero que no se utilicen para la evaluación, podrán ser utilizados por éstos para reforzar las medidas operativas en los programas pertinentes.

(9) El párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos Estructurales (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 2745/94 (7), establece que, en las decisiones de la Comisión que aprueben los documentos únicos de programación, los importes de las ayudas comunitarias decididas para el conjunto del período y su reparto anual se expresará en ecus al precio del año de cada una de estas decisiones, y serán objeto de indización. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (8), toda referencia al ecu que figure en un instrumento jurídico se entiende hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concederá ayuda financiera procedente de la sección de Orientación del FEOGA en forma de asistencia técnica para las evaluaciones intermedia y posterior del período 1994-1999 de las medidas estructurales comunitarias destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y de la silvicultura en los Estados miembros (a excepción de las regiones comprendidas en los objetivos nos 1 y 6), con respecto al objetivo n° 5 a), así como para la evaluación posterior de las medidas estructurales comunitarias arriba mencionadas del período 1991-1993.

Artículo 2

La ayuda procedente del FEOGA no podrá rebasar el 50 % de los gastos subvencionables de las distintas medidas de evaluación.

Los gastos subvencionables de las medidas de evaluación mencionadas en el artículo 1 se limitarán a los gastos adicionales, distintos de los gastos propios de la administración pública e incluidos los salarios de los funcionarios nacionales y locales dedicados a labores diarias de gestión, seguimiento y control.

Artículo 3

En el artículo 2 de las Decisiones de la Comisión mencionadas en el cuadro adjunto (anexo I) se añadirá el párrafo siguiente:

"La evaluación posterior correspondiente al período 1991-1993 y las evaluaciones intermedia y posterior correspondientes al período 1994-1999 serán objeto de la acción conjunta.".

Artículo 4

Los importes máximos indicados en el artículo 3 de las Decisiones de la Comisión mencionadas en el cuadro adjunto (anexo I) se sustituirán por los importes indicados en la columna J de dicho cuadro.

En el contexto de la modificación de los planes financieros pertinentes, la ayuda procedente de la sección de Orientación del FEOGA concedida para las medidas de evaluación mencionadas en el artículo 1 de la presente Decisión de la Comisión se asignará a 1999 en conjunto como partida separada, y se añadirá al gasto indicativo previsto en las regiones fuera de los objetivos nos 1, 6 y 5 b).

Artículo 5

Los planes de financiación recogidos en los anexos de las Decisiones de la Comisión mencionadas en el cuadro adjunto (anexo I) se sustituirán por planes revisados que tendrán en cuenta las modificaciones resultantes de la presente Decisión. Los Estados miembros presentarán a la Comisión dichos planes revisados, a más tardar, un mes después de la aprobación de la presente Decisión.

Artículo 6

El punto adicional sobre evaluación recogido en el anexo II de la presente Decisión se incluirá en los documentos de programación aprobados y modificados por las Decisiones de la Comisión mencionadas en el cuadro adjunto (anexo I).

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros siguientes: el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República de Francia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1.

(2) DO L 337 de 24.12.1994, p. 11.

(3) DO L 142 de 2.6.1997, p. 22.

(4) DO L 91 de 6.4.1990, p. 7.

(5) DO L 233 de 20.8.1998, p. 32.

(6) DO L 170 de 3.7.1990, p. 36.

(7) DO L 290 de 11.11.1994, p. 4.

(8) DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.

ANEXO I

Documentos únicos de programación (DOCUP) y marcos comunitarios de apoyo (MCA) aprobados para las regiones fuera de los objetivos nos 1 y 6 que se verán modificados mediante la aportación de fondos del FEOGA para efectuar las evaluaciones

[Reglamentos (CEE) n° 867/90 y (CE) n° 951/97 del Consejo]

TABLA OMITIDA

ANEXO II

EVALUACIÓN

- Período comprendido

Las actividades de evaluación comprendidas por el presente documento de programación (DOCUP) abarcarán:

- la evaluación posterior del período de programación de 1991-1993,

- la evaluación intermedia después del tercer año de aplicación del programa actual y

- la evaluación posterior del presente período de programación.

- Directrices de evaluación

Además de las condiciones establecidas en el programa actual dentro del capítulo sobre su aplicación, y concretamente en el punto relativo a los principios y el sistema que rige el seguimiento, la evaluación intermedia y la evaluación posterior, los Estados miembros deberán basar su evaluación en las directrices fijadas en el documento de la Comisión VI/3778/97, rev. 1, y en las posibles mejoras que se realicen en el futuro de dichas directrices (véase a estos efectos el documento VI/8879/99).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/11/1999
  • Fecha de publicación: 19/11/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Feoga Orientación
  • Montes
  • Productos agrícolas

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