LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones
de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 14 y 16,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/723/CE de la Comisión (4), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 10, en relación con el capítulo 10 del Anexo I,
Considerando que la Decisión 82/425/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/453/CEE (6), establece las condiciones zoosanitarias y el certificado zoosanitario para las importaciones de carne fresca procedentes de Checoslovaquia;
Considerando que, tras la división de dicho país, es preciso establecer condiciones zoosanitarias y el certificado zoosanitario para las importaciones de carne fresca procedentes de la República Checa y derogar la citada Decisión;
Considerando que, como consecuencia de una inspección veterinaria comunitaria, se comprobó que la situación zoosanitaria de la República Checa puede equipararse a la de los Estados miembros, en especial en lo referente a las enfermedades transmisibles por la carne; que, no obstante, las autoridades checas han presentado un plan para controlar la peste porcina clásica en los distritos de Benesov, Ceske Budejovice, Havlickuv Brod, Jihlava, Jindrichuv Hradec, Pelhrimov, Písek, Tábor, Trebic y Zdár nad Sazavou;
Considerando que, además, las autoridades veterinarias competentes de la República Checa han confirmado que en ese país no se ha registrado desde hace al menos doce meses ningún caso de peste bovina, fiebre aftosa, peste porcina africana, enfermedad vesicular del cerdo ni encefalomielitis enteroviral del cerdo (enfermedad de Teschen); que desde hace al menos doce meses no se han efectuado vacunaciones contra tales enfermedades ni contra la peste porcina clásica; que se han producido brotes de esta última enfermedad en algunas partes del país y que, por consiguiente, conviene que las importaciones de carne fresca de la especie porcina para consumo humano se autoricen sólo de los distritos que estén libres de esta enfermedad y que no se hallen incluidos en la zona de control de la peste porcina clásica;
Considerando que deben establecerse otras condiciones sanitarias para la carne que no se destine al consumo humano, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/118/CEE y en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1988, sobre la importación procedente de terceros países de carne fresca que no se destine al consumo humano (7);
Considerando que las autoridades competentes de la República Checa se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, por telefax, télex o telegrama y en un plazo de 24 horas, la aparición de
cualquiera de las enfermedades antes mencionadas o cualquier cambio en la política de vacunación contra ellas; que las autoridades también se han comprometido a comunicar a la Comisión cada seis meses datos actualizados sobre el plan de control de la peste porcina clásica;
Considerando que las condiciones zoosanitarias y el certificado zoosanitario deben adaptarse a la situación zoosanitaria del tercer país considerado;
Considerando que, dado que se establece un nuevo régimen de certificados, conviene prever un plazo para su aplicación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes categorías de carne fresca procedente de la República Checa:
a) carne fresca de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que presente las garantías establecidas en el certificado zoosanitario expedido con arreglo al modelo del Anexo A que deberá acompañar al envío;
b) carne fresca de solípedos domésticos que presente las garantías establecidas en el certificado zoosanitario expedido con arreglo al modelo del Anexo B que deberá acompañar al envío;
c) carne fresca de animales domésticos de la especie porcina destinada al consumo humano, que presente las garantías establecidas en el certificado zoosanitario expedido con arreglo al modelo del Anexo C que deberá acompañar al envío.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de carne de porcino fresca procedente de la República Checa para fines que no sean el consumo humano. Los Estados miembros velarán por que dichas importaciones cumplan las condiciones de la Decisión 89/18/CEE y de la Directiva 92/118/CEE, y ofrezcan las garantías establecidas en el certificado zoosanitario expedido con arreglo al modelo del Anexo D que deberá acompañar al envío.
Tras la llegada al territorio y durante la elaboración, la materia prima se esterilizará en recipientes cerrados herméticamente, de tal modo que se alcance un valor Fo mínimo de 3; se efectuará una comprobación veterinaria para garantizar que el producto acabado haya alcanzado realmente ese valor.
Artículo 2
La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizadas por el país de destino para la fabricación de productos farmacéuticos.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 82/425/CEE.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(3) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(4) DO no L 288 de 9. 11. 1994, p. 48.
(5) DO no L 186 de 30. 6. 1982, p. 48.
(6) DO no L 250 de 29. 8. 1992, p. 46.
(7) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.
ANEXO A
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para carne fresca (1) de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina destinada a la Comunidad Europea
Nota al importador: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.
(1) Por carne fresca se entiende todas las partes, aptas para el consumo humano, de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas.
(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.
(3) Para el transporte por vagones o camiones, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo, y para el transporte por barco, el nombre del buque y el número de precinto del contenedor.
(4) La firma y el sello deberán estamparse en un color que no sea el del texto impreso.
ANEXO B
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para carne fresca (1) de solípedos domésticos destinada a la Comunidad Europea
Nota al importador: el presente certificado se expide a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.
(1) Por carne fresca se entiende todas las partes, aptas para el consumo humano, de solípedos domésticos que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas.
(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.
(3) Para el transporte por vagones o camiones, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo, y para el transporte por barco, el nombre del buque y el número del precinto del contenedor.
(4) La firma y el sello deberán estamparse en un color que no sea el del texto impreso.
ANEXO C
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para carne fresca de animales domésticos de la especie porcina destinada a la Comunidad Europea para consumo humano
Nota al importador: el presente certificado se expide a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.
(1) Excluidos los distritos de Benesov, Ceske Budejovice, Havlickuv Brod, Jihlava, Jindrichuv Hradec, Pelhrimov, Písek, Tábor, Trebic y Zdár nad Sazavou.
(2) Para el transporte por vagones o camiones, indíquese el número matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo, y para el transporte por barco, el nombre del buque y el número del precinto del contenedor.
(3) Excluidos los distritos de Benesov, Ceske Budejovice, Havlickuv Brod, Jihlava, Jindrichuv Hradec, Pelhrimov, Písek, Tábor, Trebic y Zdár nad Sazavou.
(4) La firma y el sello deberán estamparse en un color que no sea el del texto impreso.
ANEXO D
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para carne fresca de animales domésticos de la especie porcina destinada a la Comunidad Europea para usos que no sean el consumo humano, tal como se establece en el artículo 2 de la Decisión 94/845/CE
Nota al importador: el presente certificado se expide a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.
(1) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 74/462/CEE del Consejo y del capítulo 10 del Anexo 1 de la Directiva 92/118/CEE del Consejo.
(2) Para el transporte por vagones o camiones, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo, y para el transporte por barco, el nombre del buque y el número del precinto del contenedor.
(3) La firma y el sello deberán estamparse en un color que no sea el del texto impreso.
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