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Documento DOUE-L-1995-80025

Reglamento (CE) nº 150/95 del Consejo, de 23 de enero de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3813/92 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 22, de 31 de enero de 1995, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80025

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, se establece que, antes del 1 de enero de 1995, el Consejo debe realizar un estudio del régimen agromonetario instaurado al comienzo del año 1993 ; que es necesario, a escala comunitaria, adoptar medidas de aplicación uniforme en todos los Estados miembros para evitar distorsiones de origen monetario en la aplicación de la política agrícola común ;

Considerando que, debido a la Decisión de 2 de agosto de 1993 relativa al aumento temporal al 15 % de los umbrales de intervención marginales en el marco del sistema monetario europeo, las monedas de todos los Estados miembros se consideran flotantes desde el punto de vista agromonetario ; que, por ello, el valor del factor de corrección contemplado en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 se mantiene invariado en 1,207509 ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 suprimió el factor de corrección correspondiente a las monedas fijas ; que procede ajustar en consecuencia los precios e importes fijados en ecus para mantener sus niveles en monedas nacionales ;

Considerando que el Reglamento (CEE). nº 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 3320/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la codificación de la legislación comunitaria existente sobre la definición del ecus tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea;

Considerando que es necesario determinar el valor inicial del tipo de conversión agrícola de las monedas de los Estados miembros que ingresarán ulteriormente en la Unión Europea;

Considerando que, teniendo en cuenta la supresión del factor de corrección, en la política de estructuras agrarias puede evitarse la utilización de un tipo de conversión agrícola específico a que se refiere el apartado 2 del

artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3813/92;

Considerando que el Reglamento (CE) no 3528/93 sustituyó temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1994, la franquicia de ajuste de los tipos de conversión agrícolas, inicialmente simétrica, estrecha y fija entre - 2 y + 2 puntos, por una franquicia asimétrica, ampliada y móvil entre el nivel de - 2 a + 3 y el nivel de 0 a + 5 puntos; que el Reglamento (CE) nº 3311/94 prorrogó estas disposiciones durante un mes ; que la aplicación de la franquicia inicial a partir del 1 de febrero de 1995, debido a las posibilidades de variaciones monetarias que subsisten en el mecanismo de cambio del Sistema Monetario Europeo, puede crear una inestabilidad perjudicial de los tipos de conversión agrícolas ;

Considerando que, teniendo en cuenta las consecuencias de los descensos de los tipos de conversión agrícolas en los ingresos de los agricultores, es necesario confirmar las tendencias monetarias que desencadenan dichos descensos ;

Considerando que la fijación anticipada de los tipos de conversión agrícolas, establecida para algunos casos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, puede ampliarse al plazo de aplicación del importe en ecus correspondiente siempre que su diferencia con la evolución monetaria sea limitada ;

Considerando que la posibilidad de recurrir a las medidas compensatorias establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 debería restringirse a los casos de descensos significativos de los tipos de conversión agrícolas ; que dichos descensos significativos deben determinarse en función de la importancia y la antig edad de los aumentos de los tipos de conversión agrícolas efectuados con anterioridad ;

Considerando que, ante la posibilidad de descenso significativo de los tipos de conversión agrícolas, el Consejo debe poder determinar las características y la importancia de las medidas temporales más adecuadas teniendo en cuenta las circunstancias reales del descenso ;

Considerando que el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de febrero de 1995, tras la expiración del plazo de validez de las disposiciones relativas al factor de corrección y a la ampliación de la franquicia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3813/92 queda modificado como sigue :

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente

« b) tipo representativo de mercado :

la media de los tipos de cambio del ecus respecto a esa moneda, registrada durante un período de referencia de un mes como máximo, determinado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 ; » ;

b) se suprimen las letras c) y d) y las letras e) y f) pasan a ser, respectivamente, las letras c) y d)

c) se añade la siguiente letra e) :

« e) descenso significativo del tipo de conversión agrícola :

una reducción del último tipo de conversión aplicable que sea superior, en

valor absoluto, a cada una de las diferencias entre ese tipo y los valores menores de los tipos de conversión aplicables :

- durante los doce meses anteriores,

- entre los 24 y más de 12 meses anteriores y

- entre los 36 y más de 24 meses anteriores.

Respecto a las diferencias a que se refieren los guiones segundo y tercero, se tornarán en cuenta, respectivamente, 2/3 y l/3 de sus valores. ».

2) En el apartado 1 del artículo 2 se sustituye la referencia al Reglamento (CEE) nº 3180/78 por una referencia al Reglamento (CE) nº 3320/94.

3) Se modifica el artículo 3 como sigue :

a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente

« 1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en los apartados 2 y 3, la Comisión fijará el tipo de conversión agrícola en función del tipo representativo de mercado y de conformidad con el artículo 4.

El tipo de conversión agrícola aplicable el 1 de febrero de 1995 será igual al fijado para esta fecha de conformidad con las normas vigentes el 31 de enero de 1995, dividido por 1,207509.

En el caso de la moneda nacional de un Estado miembro, el tipo de conversión agrícola será inicialmente igual al tipo representativo de mercado, establecido de acuerdo con la letra b) del artículo 1, correspondiente al último período de referencia que finalice antes de la fecha de la primera aplicación del presente Reglamento a la moneda de que se trate. » ;

b) se suprime el apartado 2

c) en el apartado 3, se suprimen los términos « habida cuenta del factor de corrección »;

d) los apartados 3 y 4 pasan a ser los apartados 2 y 3.

4) Los artículos 4 y 4 bis se sustituyen por el texto siguiente :

« Artículo 4

1. El tipo de conversión agrícola de una moneda se modificará cuando, al término de un período de referencia :

a) en caso de un diferencial monetario positivo, dicho diferencial sea superior a la franquicia mencionada en el apartado 4 ;

b) en el caso de un diferencial monetario negativo

- el valor absoluto de dicho diferencial sea superior a 2 puntos

o

- el valor absoluto de la diferencia entre dicho diferencial y el de otra moneda sea superior a la franquicia mencionada en el apartado 4.

No obstante, sin perjuicio del apartado 5, en caso de que el tipo de conversión agrícola de una moneda deba reducirse teniendo en cuenta un único período de referencia, el párrafo primero no se aplicará a la moneda en cuestión ni a las que, únicamente respecto de ella, se encuentren en la condición mencionada en la letra b) de dicho párrafo.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, el nuevo tipo de conversión agrícola se determinará en función de una reducción de la mitad del valor absoluto del diferencial monetario de que se trate.

3. El apartado 1 se aplicará reiteradamente, durante el mismo período de referencia, en su caso empezando por la reducción de los diferenciales monetarios positivos, en función de los tipos de conversión agrícolas

calculados de acuerdo con el apartado 2.

4. La franquicia será igual a 5 puntos. No obstante, el nivel de la franquicia entre dos monedas concretas podrá reducirse según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 11 para evitar riesgos de distorsión de los flujos comerciales.

5. En caso de que la aplicación del apartado 1 dé lugar a una reducción importante del tipo de conversión agrícola de una moneda, se suspenderá dicha aplicación a la moneda en cuestión mientras sea necesario y como máximo durante cuatro períodos de referencia sucesivos adicionales ».

5) En el apartado 2 del artículo 5 se suprimen los términos « habida cuenta del factor de corrección ».

6) El artículo 6 se modifica como sigue :

a) se suprime el párrafo segundo del apartado

b) se añade el siguiente apartado 2 bis:

« 2 bis. En lo que respecta a los importes fijados por anticipado en ecus y a los importes fijados en ecus tras un procedimiento de licitación, el tipo de conversión agrícola podrá fijarse por anticipado.

En este caso, el tipo de conversión agrícola será el que esté vigente en la fecha en que haya sido fijado por anticipado o en la fecha de clausura del plazo de licitación. No obstante, dicho tipo se ajustará si difiere en más de un 4 % del tipo de conversión agrícola que se habría aplicado de no existir la fijación anticipada.

El plazo de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrícola será igual al de la fijación anticipada del importe correspondiente, o al de la adjudicación de la oferta».

7) El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente

« Artículo 8

1 . Los Estados miembros podrán conceder a los agricultores una ayuda compensatoria durante un período de tres años cuando la media del tipo de conversión agrícola durante los doce últimos meses transcurridos experimente un descenso significativo en relación con la media del tipo de conversión agrícola durante los doce meses anteriores.

El importe de cada tramo anual sucesivo se reducirá respecto 21 tramo anterior, como mínimo, en un tercio del importe concedido durante el primero año.

2. En el caso mencionado en el apartado 1 :

- los períodos que se tomen en cuenta para activar la concesión de una ayuda no podrán tenerse en cuenta para activar la concesión de otra nueva ayuda;

- la determinación de un descenso significativo de la media del tipo de conversión agrícola se establecerá según el procedimiento del artículo 12, por analogía con las disposiciones de la letra e) del artículo 1 ;

- la ayuda compensatoria no podrá concederse en forma de importe relacionado con la producción, excepto si se trata de la de un período fijo y anterior ; dicha ayuda no podrá orientarse hacia una producción o estar supeditada a la existencia de una producción ;

- el importe del primer tramo anual de la ayuda se determinará sobre la base de la reducción de la renta agraria media del Estado miembro de que se trate causada por la disminución del tipo de conversión agrícola ;

- en caso de que el tipo medio que haya activado la concesión de la ayuda sea inferior al promedio de los tipos de conversión agrícolas aplicados posteriormente durante doce meses consecutivos, los tramos anuales de la ayuda que comiencen después de los doce meses en cuestión se anularán o reducirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 ;

- el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará, a reserva de que se alcancen los límites mínimos, los importes máximos que podrán concederse por cada tramo de la ayuda.

3. La Comunidad contribuirá a la financiación de la ayuda compensatoria :

- del 75 % de los importes efectivamente concedidos a los agricultores situados en una región del objetivo nº 1 a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, o del objetivo nº 6 mencionado en el Protocolo nº 6 del Acta de adhesión de 1994 ;

- del 50 % de los importes efectivamente concedidos en los demás casos.

En lo tocante a la financiación de la política agrícola común, se considerará que esta contribución forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios ».

8) El texto del artículo 9 se sustituye por el siguiente

« Artículo 9

En caso de reevaluación sensible, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, todas la medidas necesarias que, esencialmente para mantener el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo GATT y de la disciplina presupuestaria, podrán incluir excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento que sean :

- relativas a las ayudas,

- relativas al importe del desmantelamiento de los diferenciales monetarios ; no obstante, estas excepciones no podrán resultar en una ampliación de la franquicia ».

9) El texto del apartado 2 del artículo 13 se sustituye por el siguiente :

« 2. Los precios e importes en ecus, a cuyo contravalor en moneda nacional le haya sido aplicado a 31 de enero de 1995 el factor de corrección 1,207509, se multiplicarán por dicho factor cuando se aplique por primera vez, a partir del 1 de febrero de 1995, un tipo de conversión agrícola fijado a partir de esta última fecha. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 bis del artículo 6, los tipos de conversión agrícolas fijados anticipadamente antes del 1 de febrero de 1995 y los importes en ecus a los que se refieran, permanecerán invariados.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. PUECH

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/01/1995
  • Fecha de publicación: 31/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1998-82297).
  • Fecha de derogación: 31/12/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Política agrícola

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