EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo, mediante Reglamento (CE) nº 3286/94, aprobó procedimientos comunitarios para garantizar el ejercicio de los derechos conferidos a la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 3286/94 derogó el Reglamento (CEE) nº 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas;
Considerando que, con arreglo al apartado 1 de su artículo 16, el Reglamento (CE) nº 3286/94 es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 1995 ;
Considerando que, por lo tanto, procede modificar el apartado 2 del artículo 15 y el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3286/94, a fin de aclarar que el Reglamento (CE) nº 3286/94 también se aplica a los procedimientos que estuviesen tramitándose el 1 de enero de 1995, pero en relación con los cuales se hayan finalizado los procedimientos comunitarios de investigación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 3286/94 se modificará como sigue :
1) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2641/84. Las referencias a dicho Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento cuando así proceda. ».
2) El artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto
« Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. Será aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a esa fecha, así como a los procedimientos que estuvieran siendo tramitados en esa fecha y en relación con los cuales se hayan concluido los procedimientos comunitarios de investigación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
E. ALPHANDERY
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