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Documento DOUE-L-1994-82198

Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 31 de diciembre de 1994, páginas 71 a 78 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82198

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado consitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vistas las normas por las que se establece la organización común de los

mercados agrícolas y la normativa adoptada en virtud del artículo 235 del

Tratado, aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de

productos agrícolas, y en particular las disposiciones que permiten no

aplicar excepcionalmente el principio general de que toda restricción

cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente puede ser sustituida

por las medidas previstas en estos instrumentos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la política comercial común debe fundarse en principios

uniformes, en particular por lo que se refiere a la defensa comercial;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2641/84 del Consejo, de 17 de

septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial

común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales

ilícitas (2) había dotado a la Comunidad de procedimientos que le permitían:

- responder a cualquier práctica comercial ilícita con el fin de evitar el

perjuicio derivado de la misma, y

- garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la Comunidad respecto a

las prácticas comerciales de países terceros;

Considerando que la experiencia en la aplicación del Reglamento (CEE) nº

2641/84 ha puesto de manifiesto que sigue siendo necesario hacer frente a

los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por países terceros, y

considerando que el planteamiento seguido por el Reglamento (CEE) nº 2641/84

no ha resultado ser totalmente efectivo;

Considerando, en consecuencia, que resulta necesario establecer nuevos y

mejores procedimientos comunitarios para asegurar el ejercicio efectivo de

los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales

internacionales;

Considerando que las normas comerciales internacionales son básicamente las

aprobadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los anexos del

Acuerdo OMC, pero que también pueden ser las establecidas en cualquier otro

acuerdo del que sea parte la Comunidad y que establezca normas aplicables al

comercio entre la Comunidad y terceros países, y considerando que procede

dar una idea clara de los tipos de acuerdos a los que se refiere la

expresión «normas comerciales internacionales»;

Considerando que los procedimientos comunitarios anteriormente mencionados

deberán basarse en un mecanismo jurídico con arreglo a la legislación

comunitaria que sea plenamente transparente y garantice que la decisión de

invocar los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales

internacionales se tome sobre la base de una información exacta sobre los

hechos y un análisis jurídico;

Considerando que este mecanismo tiene como objetivo suministrar medios

procedimentales para solicitar que las instituciones comunitarias reaccionen

ante los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países

que produzcan un perjuicio u otros efectos comerciales adversos, siempre que

exista un derecho de acción, respecto de tales obstáculos, en virtud de las

normas comerciales internacionales aplicables;

Considerando que el derecho de los Estados miembros de utilizar este

mecanismo deberá entenderse sin perjuicio de su posibilidad de plantear

cuestiones idénticas o similares a través de otros procedimientos

comunitarios existentes, y particularmente ante el Comité creado por el

artículo 113 del Tratado;

Considerando que debe prestarse atención al papel institucional del Comité

creado por el artículo 113 del Tratado al asesorar a las instituciones

comunitarias en relación con todos los temas de la política comercial;

considerando, en consecuencia, que este Comité deberá ser informado de la

evolución de los casos individuales, a fin de permitirle considerar sus

implicaciones generales sobre políticas;

Considerando, por otra parte, que en el caso de que un acuerdo con un país

tercero parezca ser el medio más apropiado para eliminar o resolver un

litigio derivado de un obstáculo al comercio, se llevarán a cabo

negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos en

el artículo 113 del Tratado, particularmente consultando al Comité creado de

acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo;

Considerando que también conviene confirmar que la Comunidad debe actuar en

cumplimiento de sus obligaciones internacionales y, cuando éstas se deriven

de acuerdos, mantener el equilibrio de derechos y obligaciones que esos

acuerdos tratan de establecer;

Considerando que también conviene confirmar que toda medida adoptada con

arreglo a los procedimientos en cuestión debe atenerse asimismo a las

obligaciones internacionales de la Comunidad, sin perjuicio de que en

supuestos no contemplados por el presente Reglamento puedan adoptarse

directamente otras medidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 113 del

Tratado;

Considerando que también es preciso confirmar las normas reguladoras del

procedimiento de investigación previsto en el presente Reglamento, en

particular en lo que respecta a los derechos y obligaciones de las

autoridades comunitarias y de las partes interesadas y a las condiciones en

las que éstas podrán tener acceso a la información y solicitar que se les

informe sobre los hechos principales y las consideraciones resultantes del

procedimiento de investigación;

Considerando que, al proceder de acuerdo con el presente Reglamento, la

Comunidad debe tener presente la necesidad de actuar con rapidez y eficacia,

mediante la aplicación de los procedimientos de adopción de decisiones

dispuestos en el mismo;

Considerando que incumbe a la Comisión y al Consejo actuar respecto de los

obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países, en el

marco de los derechos y obligaciones internacionales de la Comunidad,

únicamente cuando los intereses de la Comunidad exijan una intervención, y

considerando que, al evaluar dichos intereses, la Comisión y el Consejo

deberán prestar la debida consideración a los puntos de vista expresados por

todas las partes interesadas de los procedimientos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

Objetivos

El presente Reglamento establece los procedimientos comunitarios en el campo

de la política comercial común que tienen por objeto garantizar el ejercicio

de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales

internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la

Organización Multilateral de Comercio, las cuales, dentro del respeto a las

obligaciones y procedimientos internacionales existentes, tienen como

objetivo:

a) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un

tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de

los mismos;

b) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un

tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de

los mismos.

Estos procedimientos se aplicarán en particular a la apertura, desarrollo y

conclusión de los procedimientos internacionales de arbitraje en materia de

política comercial común.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «obstáculos al

comercio» cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un

tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales

establezcan un derecho de acción. Dicho derecho de acción existirá cuando

las normas comerciales internacionales prohíban el derecho de buscar la

eliminación del efecto de la práctica en cuestión.

2. A efectos del presente Reglamento, y salvo lo dispuesto en el apartado 8,

se entenderá por «derechos de la Comunidad» los derechos comerciales

internacionales que ésta pueda alegar en virtud de las normas comerciales

internacionales. En este contexto, las «normas comerciales internacionales»

son básicamente las creadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en

los Anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden ser las establecidas en

cualquier otro acuerdo del que sea parte la Comunidad y que establezca

normas aplicables al comercio entre la Comunidad y terceros países.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «perjuicio» cualquier

perjuicio importante que cause o amenace causar un obstáculo al comercio,

respecto de un producto o un servicio, a un sector económico del mercado de

la Comunidad.

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «efectos comerciales

adversos» los que causen o amenacen causar un obstáculo al comercio,

respecto de un producto o un servicio, a empresas comunitarias en el mercado

de cualquier tercer país, y que tengan una repercusión importante en la

economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, o en un sector de

actividad económica de la misma. El hecho de que el denunciante padezca

dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar por sí

mismo el que las instituciones comunitarias prosigan cualquier acción.

5. Se entenderá por «sector económico de la Comunidad» el conjunto de los

productores o proveedores de servicios comunitarios, respectivamente:

- de productos o servicios idénticos o similares al producto o servicio

objeto de un obstáculo comercial, o bien

- de productos o servicios que compitan directamente con ese producto o

servicio, o bien

- que sean consumidores o transformadores del producto o consumidores o

usuarios del servicio objeto de un obstáculo al comercio,

o el conjunto de aquellos productores o proveedores de servicios cuyas

producciones sumadas constituyan una proporción importante de la producción

comunitaria total de los productos o servicios de que se trate; no obstante:

a) cuando los productores o proveedores de servicios tengan vínculos con los

exportadores o con los importadores o sean ellos mismos importadores del

producto o servicio que se declare objeto de un obstáculo al comercio, podrá

interpretarse que la expresión «sector económico de la Comunidad» se refiere

al resto de los productores o proveedores de servicios;

b) en determinadas circunstancias, se podrá considerar que los productores o

proveedores de servicios de una región de la Comunidad representan un sector

económico de la Comunidad si sus producciones sumadas representan la mayor

parte de la producción del producto o servicio de que se trate en el Estado

o Estados miembros en que esté situada dicha región siempre que cuando el

obstáculo al comercio afecte a las importaciones de la Comunidad, su efecto

se concentre en dicho Estado o Estados miembros.

6. Se entenderá por «empresa comunitaria» una sociedad constituida de

conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga su sede

estatutaria, su administración central o su establecimiento principal en la

Comunidad, directamente afectada por la producción de bienes o la prestación

de los servicios objeto de obstáculos al comercio.

7. A efectos del presente Reglamento, la noción de «proveedores de

servicios», tanto en el contexto de la expresión «sector económico

comunitario» definida en el apartado 5 como en el de la expresión «empresas

comunitarias» definida en el apartado 6, se entenderá sin perjuicio del

carácter no comercial que pueda tener el suministro de cualquier servicio en

concreto con arreglo a la legislación o reglamentación de un Estado miembro.

8. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «servicios» aquellos

servicios respecto de los cuales la Comunidad pueda celebrar acuerdos

internacionales sobre la base del artículo 113 del Tratado.

Artículo 3

Denuncia en nombre de un sector económico de la Comunidad

1. Cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación que no

tenga personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de

la Comunidad que se estime objeto de un perjuicio resultante de obstáculos

al comercio que afecten al mercado de la comunidad podrá presentar una

denuncia por escrito.

2. La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la

existencia del obstáculo al comercio y del perjuicio que resulte del mismo.

Este último deberá probarse basándose en la lista ilustrativa de los

factores indicados en el artículo 10, cuando así proceda.

Artículo 4

Denuncia en nombre de empresas comunitarias

1. Cualquier empresa comunitaria o cualquier asociación, con o sin

personalidad jurídica, que actúe en nombre de una o más empresas

comunitarias, y considere que éstas se han visto afectadas por efectos

comerciales adversos como consecuencia de obstáculos al comercio que afecten

al mercado de un tercer país, podrá presentar una denuncia por escrito. No

obstante, dicha denuncia sólo será admisible si el obstáculo al comercio

alegado en ella es objeto de un derecho de acción establecido en virtud de

normas comerciales internacionales establecidas en un acuerdo comercial

multilateral o plurilateral.

2. La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la

existencia de los obstáculos al comercio y de los efectos adversos que

resulten de ellos. Los efectos comerciales adversos deberán probarse sobre

la base de la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo

102, cuando así proceda.

Artículo 5

Procedimientos de denuncia

1. La denuncia se presentará a la Comisión, que remitirá una copia a los

Estados miembros.

2. La denuncia podrá retirarse, en cuyo caso podrá darse por concluido el

procedimiento, salvo que dicha conclusión no convenga a los intereses de la

Comunidad.

3. Cuando, previa consulta, resulte que la denuncia no aporta elementos de

prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se

informará de ello al denunciante.

4. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de

un procedimiento comunitario de investigación a raíz de cualquier denuncia

presentada de conformidad con la dispuesto por los artículos 3 o 4; la

decisión se adoptará normalmente en el plazo de 45 días a partir de la fecha

de presentación de la denuncia; este período podrá suspenderse a instancia,

o con el acuerdo, del denunciante para permitir que se proporcione la

información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la

validez de la denuncia.

Artículo 6

Solicitud de apertura del procedimiento presentada por un Estado miembro

1. Cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que inicie los

procedimientos mencionados en el artículo 1.

2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión en apoyo de su

solicitud, elementos de prueba suficientes de los obstáculos al comercio y,

en su caso, de cualesquiera efectos resultantes de los mismos. Cuando

proceda aportar elementos de prueba del perjuicio o de los efectos

comerciales adversos, éstos deberán basarse en la lista ilustrativa de los

factores indicados en el artículo 10, cuando así proceda.

3. La Comisión informará sin demora de la solicitudes a los demás Estados

miembros.

4. Cuando se considere, previa consulta, que la solicitud no incluye

suficientes elementos de prueba que justifiquen la apertura de una

investigación, se informará de ello al Estado miembro.

5. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de

un procedimiento de investigación a raíz de cualquier solicitud de un Estado

miembro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6; la decisión se

adoptará normalmente en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la

solicitud; este período podrá suspenderse a instancia, o con el acuerdo, del

Estado miembro requiriente para permitir que se proporcione la información

complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de

la solicitud.

Artículo 7

Procedimiento de consulta

1. Para las consultas en el marco del presente Reglamento, se crea un comité

consultivo, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes

de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la

Comisión.

2. Las consultas se llevarán a cabo inmediatamente a instancia de un Estado

miembro o por iniciativa de la Comisión, en cualquier caso dentro de un

período de tiempo que haga posible respetar los plazos fijados por el

presente Reglamento. El presidente del Comité comunicará a los Estados

miembros, en el plazo más breve posible todos los elementos de información

útiles que obren en su poder. Asimismo, la Comisión comunicará dicha

información al Comité creado por el artículo 113 del Tratado, de manera que

pueda tener en cuenta cualesquiera consecuencias globales para la política

comercial común.

3. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente.

4. En caso necesario, las consultas podrán celebrarse por escrito. En tal

caso, la Comisión lo notificará por escrito a los Estados miembros, que, en

el plazo de ocho días hábiles a partir de dicha notificación, podrán

expresar sus opiniones por escrito o solicitar una consulta oral de la que

se hará cargo el presidente, siempre que dicha consulta oral pueda

celebrarse dentro de un período de tiempo que haga posible respetar los

plazos fijados por el presente Reglamento.

Artículo 8

Procedimiento comunitario de investigación

1. Cuando, previa consulta, la Comisión considere que existen elementos de

prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de

investigación y que éste es necesario en interés de la Comunidad, actuará

del modo siguiente:

a) anunciará la apertura de un procedimiento de investigación en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas; dicho anuncio indicará el producto o

servicio y los países interesados, ofrecerá un resumen de la información

recibida, precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información

útil y fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán formular por

escrito sus alegaciones y solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad

con el apartado 5;

b) lo comunicará oficialmente a los representantes del país o países objeto

del procedimiento, con los que, en su caso, podrá celebrar consultas;

c) realizará la investigación a escala comunitaria, en cooperación con los

Estados miembros.

2. a) En caso necesario la Comisión recabará toda la información que

considere necesaria y tratará de verificarla con los importadores,

comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones

comerciales, previo consentimiento de las empresas u organizaciones

implicadas.

b) En caso necesario, y si no hubiere objeción, dentro de un plazo

razonable, por parte de los Gobiernos de los países interesados, que habrán

sido informados oficialmente, la Comisión procederá a realizar

investigaciones en el territorio de países terceros.

c) La Comisión estará asistida en su investigación por representantes de la

administración del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las

verificaciones, siempre que dicho Estado miembro así lo solicite.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de ésta y

según las modalidades que ella establezca, toda la información necesaria

para la investigación.

4. a) Los denunciantes, los exportadores y los importadores interesados, así

como los representantes del país o de los países afectados, tendrán acceso a

toda la información facilitada por la Comisión con excepción de los

documentos de uso interno de ésta y de las administraciones, en la medida en

que dicha información sea relevante para la defensa de sus intereses, no sea

confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 y sea utilizada por

la Comisión en su procedimiento de investigación. A tal fin, dirigirán por

escrito a la Comisión una solicitud motivada en la que indicarán la

información deseada.

b) Los denunciantes, los exportadores e importadores interesados y los

representantes del país o de los países afectados podrán solicitar que se

les informe de los principales hechos y consideraciones que resulten del

procedimiento de investigación.

5. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán, en el

plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas, ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito, demostrando que

son efectivamente partes directamente afectadas por el resultado del

procedimiento.

6. Además, la Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas, si así

lo solicitaren, la oportunidad de reunirse para hacer posible la

confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas. Al ofrecerles tal

oportunidad, la Comisión tendrá en cuenta la voluntad de las partes, así

como la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las

informaciones. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su

ausencia no irá en detrimento de su causa.

7. Cuando la información solicitada por la Comisión no se le facilite en un

plazo o se obstaculice de forma significativa la investigación, podrán

formularse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

8. Una vez finalizada su investigación, la Comisión presentará un informe al

Comité. Dicho informe deberá presentarse normalmente en el transcurso de los

cinco meses siguientes al anuncio de apertura del procedimiento, a menos

que, debido a la complejidad de la investigación, la Comisión amplíe este

plazo a siete meses.

Artículo 9

Confidencialidad

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente

podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2. a) Ni el Consejo, ni la Comisión, ni los Estados miembros, así como

tampoco sus funcionarios divulgarán, sin la autorización expresa de la parte

que la hubiere facilitado, ninguna información de carácter confidencial que

hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les haya sido

facilitada confidencialmente por una de las partes durante un procedimiento

de investigación.

b) Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las

cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no

confidencial de la información o de una exposición de los motivos por los

que no puede resumirse la misma.

3. En general, se considerará que una información es confidencial cuando su

divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien

la haya facilitado o sea la fuente de la misma.

4. No obstante, cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial

no esté justificada o quien haya facilitado la información no desee hacerla

pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma

resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.

5. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las

autoridades de la Comunidad, de información general, y en particular de los

motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del

presente Reglamento. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo

interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos

comerciales.

Artículo 10

Elementos de prueba

1. El examen del perjuicio deberá incluir en su caso los factores

siguientes:

a) el volumen de las importaciones o exportaciones comunitarias afectadas,

especialmente cuando hayan aumentado o disminuido de manera significativa,

tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo

en el mercado de que se trate:

b) los precios de los competidores del sector económico de la Comunidad,

especialmente para determinar si se ha producido, en la Comunidad o en

mercados de países terceros, una subcotización significativa de los precios

del sector económico de la Comunidad;

c) el impacto consiguiente en el sector económico de la Comunidad, según se

deduzca de las tendencias de determinados factores económicos, tales como

producción, utilización de la capacidad, existencias, ventas, cuota de

mercado, precios (es decir, la baja de los precios o la contención de las

subidas de precios que normalmente hubieran tenido lugar), beneficios,

rentas del capital, inversiones, empleo.

2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio, la Comisión investigará

igualmente si es claramente previsible que una situación concreta pueda

transformarse en un perjuicio real. A este respecto, podrán tenerse en

cuenta factores tales como:

a) la tasa de crecimiento de las exportaciones al mercado en que tenga lugar

la competencia con los productos comunitarios;

b) la capacidad exportadora del país de origen o de exportación, en el

momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible, y

la probabilidad de que las exportaciones que genere tal capacidad se

destinen al mercado citado en el punto a).

3. Los perjuicios causados por otros factores que, individualmente o

combinados, afecten también negativamente a un sector económico de la

Comunidad no deberán atribuirse a las prácticas aquí consideradas.

4. Cuando se alegue la existencia de efectos comerciales adversos, la

Comisión examinará el impacto de los mismos en la economía de la Comunidad o

de una región de la Comunidad, o en un sector de actividad económica de

ésta. Con este fin, la Comisión podrá tener en cuenta, en su caso, factores

como los enumerados en los apartados 1 y 2 anteriores. Los efectos

comerciales adversos podrán derivarse, entre otras cosas, de situaciones en

las que se impidan, obstaculicen o desvíen los flujos comerciales relativos

a un producto o servicio, como consecuencia de un obstáculo al comercio, o

de situaciones en las que los obstáculos al comercio hayan afectado de

manera importante al suministro o insumos (es decir, partes y componentes o

materias primas) a las empresas comunitarias. Cuando se alegue una amenaza

de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará también si es

claramente previsible que una situación particular pueda verosímilmente dar

lugar a efectos comerciales adversos reales.

5. La Comisión, al examinar los elementos de prueba de los efectos

comerciales adversos, tomará también en consideración las disposiciones, los

principios o las prácticas que rigen el derecho de acción en virtud de las

normas del comercio internacional pertinentes mencionadas en el apartado 1

del artículo 2.

6. La Comisión examinará además cualquier otro elemento de prueba pertinente

incluido en la denuncia o en la solicitud de apertura del procedimiento. En

este sentido, la lista de factores y las indicaciones dadas en los apartados

1 a 5 no son exhaustivas, ni bastan uno o varios de esos factores e

indicaciones para determinar concluyentemente la existencia de un perjuicio

o de efectos comerciales adversos.

Artículo 11

Conclusión y suspensión del procedimiento

1. Cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de

adoptar ninguna medida en interés de la Comunidad, se dará por concluido el

procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.

2. a) Podrá suspenderse el procedimiento asimismo de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 14 cuando, como consecuencia de un procedimiento de

investigación, el país o los países terceros implicados adopten medidas que

se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesario que la

Comunidad emprenda acciones.

b) La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas basándose, en su

caso, en informaciones periódicas que podrá solicitar a los países terceros

implicados y verificar en la medida en que sea necesario.

c) Cuando se hayan anulado, suspendido o aplicado inadecuadamente medidas

adoptadas por el país o los países terceros o cuando la Comisión tenga

razones para creerlo así o, por último, cuando no haya sido satisfecha una

solicitud de información formulada por la Comisión en virtud de la letra b),

la Comisión informará de ello a los Estados miembros y, si los resultados de

la investigación y los nuevos datos disponibles lo hicieren necesario y lo

justificaren, se adoptarán medidas con arreglo al apartado 3 del artículo

13.

3. Cuando, bien después de un procedimiento de investigación o con

anterioridad al mismo, durante un procedimiento de resolución internacional

de litigios y después del mismo se ponga de manifiesto que el medio más

apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea

la celebración de un acuerdo con el país o países terceros interesados, que

pueda modificar normas sustanciales de la Comunidad y del país o países

terceros interesados, se suspenderá el procedimiento con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 14, y se llevarán a cabo negociaciones con arreglo

a lo dispuesto en el artículo 113 del Tratado.

Artículo 12

Adopción de medidas de política comercial

1. Cuando aparezca (como consecuencia de un procedimiento de investigación,

salvo que la situación de hecho y de derecho sea tal que no requiera un

procedimiento de investigación) la necesidad de adoptar una medida en

interés de la Comunidad con objeto de garantizar el ejercicio de los

derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales

internacionales, a fin de eliminar el perjuicio o los efectos comerciales

adversos derivados de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por

países terceros; se adoptarán las medidas pertinentes con arreglo al

procedimiento previsto en el artículo 13.

2. Cuando las obligaciones internacionales de la Comunidad impongan a ésta

la realización previa de un procedimiento internacional de consulta o de

solución de litigios, las medidas previstas en el apartado 3 únicamente se

decidirán una vez concluido dicho procedimiento y teniendo en cuenta los

resultados del mismo. En particular, cuando la Comunidad solicite a un

órgano internacional de solución de litigios que indique y autorice las

medidas apropiadas para el cumplimiento de las conclusiones de un

procedimiento internacional de solución de litigios, las medidas de política

comercial que puedan ser necesarias como consecuencia de esa autorización

serán conformes con las recomendadas por dicho órgano internacional de

solución de litigios.

3. Podrá adoptarse cualquier medida de política comercial compatible con las

obligaciones y procedimientos internacionales existentes y, en particular:

a) la suspensión o retirada de cualquier concesión derivada de negociaciones

de política comercial;

b) el aumento de los derechos de aduana existentes o el establecimiento de

cualquier otro gravamen a la importación;

c) el establecimiento de restricciones cuantitativas o de cualquier otra

medida que modifique las condiciones de importación o de exportación o que

afecte de otra manera a los intercambios con el país tercero implicado.

4. Las correspondientes decisiones estarán motivadas y se publicarán en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dicha publicación tendrá

igualmente carácter de notificación para los países y las partes

directamente interesados.

Artículo 13

Procedimientos de adopción de decisiones

1. Las decisiones a que se refieren el apartado 1 y la letra a) del apartado

2 del artículo 11 se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.

2. Cuando la Comunidad, como consecuencia de una denuncia con arreglo a los

artículos 3 o 4 o de una solicitud de las contempladas en el artículo 6,

siga procedimientos internacionales de consulta o de solución de litigios,

las decisiones sobre la apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos

procedimientos se adoptarán de acuerdo con el artículo.

3. Cuando la Comunidad, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo 12, deba tomar una decisión sobre las medidas de

política comercial que deban adoptarse de conformidad con la letra c) del

apartado 2 del artículo 11 o con el artículo 12, el Consejo, por mayoría

cualificada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del

Tratado, decidirá en un plazo máximo de 30 días laborables a partir de la

recepción de la propuesta.

Artículo 14

Procedimiento del Comité

1. En los casos en que deba seguirse el procedimiento del presente artículo,

el presidente someterá el asunto al Comite.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de

decisión. El Comité deliberará en el plazo que fijará el presidente, en

función de la urgencia del asunto.

3. La Comisión adoptará una decisión, que comunicará a los Estados miembros

y que será aplicable transcurrido un plazo de diez días si ningún Estado

miembro sometiere el asunto al Consejo durante dicho plazo.

4. A petición de un Estado miembro, el Consejo, por mayoría cualificada,

podrá modificar la decisión de la Comisión.

5. La decisión de la Comisión será aplicable transcurrido un plazo de

treinta días a partir del día en que se sometió el asunto al Consejo, si

éste no hubiere resuelto en dicho plazo.

Artículo 15

Disposiciones generales

1. El presente Reglamento no se aplicará a los casos sometidos a otras

regulaciones existentes en materia de política comercial común. Se aplicará

subsidiariamente a:

- las regulaciones por las que se establece una organización común de

mercados agrícolas y sus disposiciones de aplicación,

- las regulaciones específicas adoptadas con arreglo al artículo 235 del

Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de

productos agrícolas.

No obstará a otras medidas que puedan adoptarse en virtud del artículo 113

del Tratado, así como a los procedimientos comunitarios aplicables a

cuestiones relativas a los obstáculos al comercio planteadas por los Estados

miembros en el Comité creado por el artículo 113 del Tratado.

2. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2641/84. Las referencias al

Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. Será

aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

M.SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(2) DO nº L 252, 20. 9. 1984, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 (DO nº L 66, 10. 3. 1994, p. 10).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Aplicable A los Procedimientos Iniciados con Posterioridad al 1 de enero de 1995.
  • Fecha de derogación: 05/11/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2015/1843, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82079).
  • SE CORRIGEN errores sobre atribuciones de la Unión,en DOUE L 243, de 18 de septiembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-81858).
  • SE MODIFICA el art. 13, por Reglamento 654/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81413).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 91, de 27 de marzo de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-80561).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 15.2 y 16, por Reglamento 356/95, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80104).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Derechos antidumping
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Organización Mundial del Comercio

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