EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo (1) facilita a cualquier empresa comunitaria medios procedimentales para solicitar a la Comisión que investigue obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por un tercer país, si dichos obstáculos tienen un efecto sobre el mercado de dicho tercer país y efectos comerciales adversos sobre una empresa comunitaria.
(2) Sin embargo, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 3286/94, una denuncia solo será admisible si el obstáculo al comercio alegado en ella es objeto de un derecho de acción establecido en virtud de normas comerciales internacionales establecidas en un acuerdo comercial multilateral o plurilateral. Esto significa que, para ser admisibles, las denuncias en las que se aleguen incumplimientos de obligaciones bilaterales por parte de un tercer país deberán hacer referencia asimismo a incumplimientos de normas multilaterales o plurilaterales.
(3) Desde la adopción del Reglamento (CE) nº 3286/94, la Comunidad ha celebrado acuerdos bilaterales que contienen normas sustantivas relativas al comercio entre la Comunidad y terceros países, que van claramente más allá de las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Además, en dichos acuerdos se prevén mecanismos eficaces y vinculantes para garantizar el cumplimiento de dichos «acuerdos OMC Plus».
(4) La posibilidad por parte de las empresas comunitarias de invocar acuerdos bilaterales para presentar una denuncia al amparo del Reglamento (CE) nº 3286/94 contribuiría a controlar el cumplimiento de las obligaciones que figuran en dichos acuerdos y a suprimir los obstáculos al comercio, lo cual permitiría mejorar el acceso al mercado por parte de los exportadores y fomentar el crecimiento y el empleo en la Comunidad.
(5) Teniendo en cuenta dichos elementos, y con objeto de reducir la carga administrativa de las empresas comunitarias, el derecho de dichas empresas a presentar denuncias por obstáculos al comercio debería ampliarse para incluir los obstáculos al comercio alegados que estén cubiertos únicamente por un derecho de acción establecido en virtud de normas comerciales internacionales establecidas en un acuerdo comercial bilateral.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 3286/94 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3286/94, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cualquier empresa comunitaria o cualquier asociación, con o sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de una o más empresas comunitarias, y considere que estas se han visto afectadas por efectos comerciales adversos como consecuencia de obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, podrá presentar una denuncia por escrito.».
___________
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
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