LA COMISlON DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, sus artículos 10, 11 y 12,
Considerando que en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1621/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3304/94, se fijan las normas para determinar los precios cif de la harina de trigo, tranquillón y centeno y los grañones y sémolas de trigo ; que el Reglamento (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, establece modificaciones en lo que se refiere a la harina del código NC 1101 ya que introduce una distinción entre la harina de trigo duro, la de morcajo o tranquillón y la de trigo blando y escanda ; que la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento es el 1 de enero de 1995 ; que es necesario establecer normas para determinar los precios cif ajustados a los nuevos códigos a partir de esa fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1621/93 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Cuando no se disponga de información sobre los precios representativos practicados o las cotizaciones bursátiles representativas para la harina de trigo blando y escanda, la harina de centeno o los grañones y sémolas de trigo, la Comisión fijará los precios cif para tales productos aplicando un coeficiente de transformación al precio cif del cereal de base.
2. Dicho coeficiente de transformación se fija en 1,40 para la fabricación de una tonelada de harina de trigo blando y de centeno y de grañones y sémola de trigo blando, y en 1,55 para la fabricación de una tonelada de grañones o sémolas de trigo duro.
3. Los precios cif de la harina de trigo duro y la harina de morcajo o tranquillón se asimilarán al de la harina de trigo blando ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid