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Documento DOUE-L-1995-80569

Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 25 de mayo de 1995, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80569

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la estadística comunitaria del comercio exterior constituye un instrumento indispensable para atender las necesidades de la política comercial común ; que la misma debe elaborarse siguiendo un método común a todos los Estados miembros ;

Considerando, no obstante, que, con arreglo al principio de subsidiariedad y por razones de eficacia, la organización y realización de la recogida y examen de los datos debe corresponder a los Estados miembros ; que la Comisión debe garantizar la integración y difusión de los resultados comunitarios ;

Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la

Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, se fijan las bases metodológicas para el conjunto de dichas estadísticas ;

Considerando que, tras la aprobación del Reglamento (CEE) nº 2954/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se aprueban determinadas medidas relativas a la uniformización y simplificación de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros, y del Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sobre las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, algunas disposiciones del Reglamento nº 1736/75 resultan ahora ambiguas ;

Considerando que las estadísticas de intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros deben seguir elaborándose tomando como base procedimientos aduaneros ; que es oportuno únicamente adaptar las disposiciones ya existentes a las modificaciones introducidas en la legislación aduanera con vistas al buen funcionamiento del mercado interior;

Considerando que, entre dichas estadísticas, las que corresponden al tránsito, los depósitos aduaneros y las zonas francas y depósitos francos no han sido todavía objeto de una reglamentación armonizada ;

Considerando que es preferible que las disposiciones de carácter técnico relativas a la elaboración de la estadística del comercio exterior queden integradas en las disposiciones de aplicación del presente Reglamento;

Considerando que parece oportuno sustituir la reglamentación en la materia con el fin de aumentar la transparencia, consolidando los textos en vigor y clarificando determinadas terminologías ;

Considerando que es preciso garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y establecer para ello un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de desarrollo en plazos adecuados ; que debe crearse un comité para garantizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad y sus Estados miembros, establecerán las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de disposiciones particulares se entenderá por:

a) « intercambios de bienes con países terceros »: todo traslado de mercancías entre un país tercero y la Comunidad o en sentido contrario;

b) « mercancías »: todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica;

c) « mercancías comunitarias »: las mercancías contempladas en el punto 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario;

d) « mercancías no comunitarias »: las mercancías contempladas en el punto 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92;

e) « países terceros »: países o territorios que no formen parte del territorio estadístico de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 3

1. El territorio estadístico de la Comunidad y de sus Estados miembros corresponderá al territorio aduanero de la Comunidad, como queda definido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio estadístico de la Comunidad incluirá la isla de Helgoland pero no los departamentos franceses de ultramar ni las islas Canarias.

Artículo 4

1. Serán objeto de estadísticas de intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros todas las mercancías que, después de haber penetrado en el territorio estadístico de la Comunidad o antes de abandonarlo, reciban un destino aduanero con arreglo a lo dispuesto en el punto 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

Asimismo, las estadísticas mencionadas comprenderán las mercancías que, aunque no puedan recibir un destino aduanero, sean objeto de intercambios entre partes del territorio estadístico de la Comunidad y los departamentos franceses de ultramar o las islas Canarias.

En las citadas estadísticas se incluirán además, de acuerdo con las modalidades que determine la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 21, determinadas mercancías que no son objeto de desplazamiento o no reciben destino aduanero.

Sin embargo, se excluirán de dichas estadísticas las mercancías contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3330/91.

2. El apartado 1 contempla tanto las mercancías no comunitarias como las mercancías comunitarias, sean o no objeto de transacción comercial.

Artículo 5

1. Las estadísticas de intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros incluirán las estadísticas específicas siguientes:

- la estadística del comercio exterior;

- la estadística del tránsito,

- la estadística de los depósitos aduaneros,

- la estadística de las zonas francas y depósitos francos.

2. Entre las mercancías contempladas en el artículo 4, las mismas mercancías pueden ser objeto de diferentes estadísticas específicas.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, la Comisión determinará las disposiciones que permitan cuantificar las superposiciones de cada estadística en relación con las demás.

CAPITULO II

Estadísticas del comercio exterior

Artículo 6

1. Entre las mercancías contempladas en el artículo 4, serán objeto de la estadística del comercio exterior:

a) las mercancías que, una vez en el interior del territorio estadístico de

la Comunidad :

- se hallen en régimen aduanero de despacho a libre práctica, de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero,

- se contemplen en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 ;

b) las mercancías que deban abandonar el territorio estadístico de la Comunidad y:

- se hallen en régimen aduanero de exportación o de perfeccionamiento pasivo,

- cuyo destino aduanero sea la reexportación tras hallarse en régimen de perfeccionamiento activo, o, en su caso, de transformación bajo control aduanero,

- se contemplen en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4.

c) las mercancías contempladas en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4.

2. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, podrá adoptar disposiciones complementarias a fin de mantener el alcance de lo dispuesto en el apartado 1, teniendo en cuenta la evolución de la normativa aduanera comunitaria y las disposiciones que se deriven de convenios internacionales celebrados por la Comunidad y sus Estados miembros que contemplen las estadísticas o que tengan repercusión en materia de estadísticas.

Artículo 7

Sin perjuicio del artículo 23, se empleará como soporte de la información estadística, el formulario del documento único administrativo en el que se efectúa, de conformidad con el artículo 205 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código aduanero comunitario, la declaración para el establecimiento de uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 6.

Artículo 8

1. En el soporte de la información estadística, y sin perjuicio del artículo 23, las mercancías se designarán por clases, de conformidad con la normativa aduanera.

2. Para cada clase de mercancía, procederá mencionar, en la importación, el número del código del TARIC previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en la exportación el número del código de la nomenclatura combinada.

3. Las mercancías deberán designarse con arreglo a los apartados 1 y 2, incluso en los casos en que otras normativas comunitarias exijan que las mercancías se designen simultáneamente con arreglo a otras nomenclaturas.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de la normativa aduanera y del artículo 23, los países se designarán, en el soporte de la información estadística, de manera que puedan clasificarse en la rúbrica a que corresponden en la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior y del comercio entre los Estados miembros, que la Comisión implantará de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 21.

2. El número de código que contempla la nomenclatura de países a que se refiere el apartado 1 deberá mencionarse con respecto a cada país.

3. Los Estados miembros sólo podrán no aplicar los apartados 1 y 2 en la fase de recogida de datos.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas al documento único administrativo para cada clase de mercancía clasificada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8, se mencionarán en el soporte de información estadística los datos siguientes :

a) bien el destino aduanero, o bien el régimen estadístico ;

b) para las mercancías importadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, el país de origen o, en el supuesto que especificará la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, el país de procedencia ;

c) para las mercancías exportadas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6, el país de destino;

d) el volumen de mercancías, expresado en masa neta y en unidades suplementarias ;

e) el valor estadístico de las mercancías

f) el tipo de transporte en la frontera;

g) a partir del 1 de enero de 1996, el tipo de transporte interior ;

h) la preferencia, según la codificación prevista por la normativa aduanera ;

i) la nacionalidad del medio de transporte que cruce la frontera ;

j) el contenedor.

2. Sin perjuicio de la normativa aduanera, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, añadir los datos siguientes a la lista del apartado 1, fijando para cada uno de ellos la fecha a partir de la cual deberán mencionarse en el soporte de la información estadística :

a) el importe facturado ;

b) el carácter de la transacción

c) las condiciones de entrega.

3. Los Estados miembros podrán prescribir, para responder a las necesidades nacionales, que se mencionen en el soporte de la información estadística :

- para las mercancías contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 6, el Estado miembro de destino, y para las contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, el Estado miembro de exportación real,

- otros datos aparte de los contemplados en el apartado 1, siempre que el suministro de dichos datos sea compatible con las disposiciones aduaneras relativas al documento único administrativo.

4. Sin perjuicio de la normativa aduanera, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, la Comisión determinará:

- la definición de los datos contemplados en los apartados 1 y 2, y primer guión del apartado 3,

- las modalidades que determinarán la mención de dichos datos en el soporte

de la información estadística.

Artículo 11

La Comunidad y sus Estados miembros elaborarán las estadísticas del comercio exterior a partir de los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 10, de acuerdo con las disposiciones que apruebe la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 12

1. El umbral estadístico se definirá como el límite expresado en valor o en masa neta, a partir del cual no se elaboran resultados.

2. La Comisión fijará los umbrales estadísticos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 13

1. Los Estados miembros transmitirán mensualmente los datos estadísticos mensuales de su comercio con países terceros, elaborados de conformidad con el artículo 11 y con la inclusión de los datos considerados confidenciales según la legislación nacional o las prácticas sobre secreto estadístico, con arreglo al Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, reglamento que regula el tratamiento confidencial de la información.

2. La Comisión fijará, según las necesidades y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21, las modalidades técnicas de dicha transmisión.

Artículo 14

La Comisión establecerá los resultados de la estadística del comercio exterior de la Comunidad y de sus Estados miembros, basándose en los resultados que le envíen los Estados miembros, y los pondrá, con arreglo a las subpartidas de la nomenclatura combinada, a disposición de los usuarios.

Artículo 15

Sin perjuicio de la normativa aduanera, las disposiciones relativas a la simplificación de la información estadística, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

CAPITULO III

La estadística del tránsito, la estadística de los depósitos aduaneros y la estadística de las zonas francas y depósitos francos

Artículo 16

1. La realización por los Estados miembros de las estadísticas a que hacen referencia los artículos 17 a 19 tendrá carácter facultativo.

2. Lo dispuesto por los Estados miembros al respecto seguirá siendo de aplicación a falta de armonización comunitaria.

Artículo 17

Serán objeto de la estadística del tránsito, las mercancías contempladas en el artículo 4 que penetren en el territorio estadístico de un Estado miembro, permanezcan en él o efectúen paradas propias de la operación de transporte y lo abandonen en un régimen aduanero de tránsito.

Artículo 18

Serán objeto de la estadística de los depósitos aduaneros, las mercancías

contempladas en el artículo 4 que se sitúen en régimen de depósito aduanero o para las que se ultime el mencionado régimen, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2913/92.

Artículo 19

Serán objeto de la estadística de zonas francas y depósitos francos, las mercancías contempladas en el artículo 4 que entren en las zonas francas y depósitos francos, o que salgan de ellos, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2913/92.

CAPITULO IV

Comité de estadísticas de intercambios de bienes con países terceros

Artículo 20

1. Se crea un Comité de estadísticas de intercambios de bienes con países terceros, en lo sucesivo denominado « Comité », que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité elaborara su reglamento interno.

3. El Comité podrá estudiar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, que plantee su presidente por iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 21

1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se aprobarán de acuerdo con el procedimiento que se define en los apartados 2 y 3.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría que se fija en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, para la adopción de decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo. El presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, en caso de no ser conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará de inmediato dichas medidas al Consejo.

En este caso, la Comisión podrá retrasar un mes como máximo, desde la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas por ella decididas.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo segundo.

CAPITULO V

Disposiciones finales

Artículo 22

1. Se difundirán los resultados estadísticos que se obtengan con arreglo al presente Reglamento. No obstante, a petición del exportador o del importador, formulada ante las autoridades nacionales competentes, los resultados estadísticos que permitan su identificación indirecta no se difundirán, o bien se agruparán para que su difusión respete el secreto estadístico.

2. La Comisión fijará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21, las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme del apartado 1.

Artículo 23

1. Sin perjuicio de la normativa aduanera, la Comisión podrá introducir, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, procedimientos simplificados de recogida de información y, particularmente, crear condiciones favorables a una mayor utilización del tratamiento automático y de la transmisión electrónica de la información.

2. No obstante, la normativa de los Estados miembros en la materia seguirá siendo de aplicación, hasta que se establezcan los procedimientos contemplados en el apartado 1, o para tener en cuenta su organización administrativa particular.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 21. Quedarán derogados en la misma fecha el Reglamento (CEE) nº 1736/75 y el Reglamento (CEE) nº 200/83 del Consejo, de 24 de enero de 1983, relativo a la adaptación de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad a las directivas relativas a la armonización de los procedimientos de exportación y del despacho a libre práctica de las mercancías. Las referencias a dichos reglamentos que figuren en actos comunitarios vigentes se entenderán hechas al presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. MADELIN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1995
  • Fecha de publicación: 25/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/1995
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2010, por Reglamento 471/2009, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81090).
  • SE SUSTITUYE art. 21, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, relativa a la red transeuropea de estadísticas: Decisión 2001/507, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80625).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 21, sobre las estadísticas del comercio exterior: Reglamento 1917/2000, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81689).
  • SE MODIFICA el art. 6.1, se sustituye el art. 9.2 y se suprime el art. 9.3, por Reglamento 374/98, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80302).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.2 y se suprime el párrafo segundo del art. 4.1, por Reglamento 476/97, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80397).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías

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