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Documento DOUE-L-2000-81689

Reglamento (CE) nº 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 9 de septiembre de 2000, páginas 14 a 26 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81689

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 374/98 (2), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) Con vistas al establecimiento de la estadística del comercio exterior, es conveniente definir las modalidades de aplicación necesarias para la recogida de los datos, así como para la elaboración, la transmisión y la difusión de los resultados a fin de obtener estadísticas armonizadas.

(2) Es necesario precisar claramente la finalidad de la estadística del comercio exterior, especialmente para evitar los dobles registros a excluir ciertas operaciones, así como establecer su periodicidad.

(3) Conviene completar la definición de los datos que deben declararse, así como las modalidades con arreglo a las cuales se mencionarán en el soporte de la información estadística.

(4) Es necesario definir los movimientos particulares de mercancías para los que se precisan disposiciones especiales. Deben aplicarse medidas comunitarias de armonización.

(5) Conviene establecer el plazo de transmisión de los resultados a la Comisión, así como las modalidades de las correcciones, a fin de permitir una difusión periódica y uniforme.

(6) Existen vínculos entre la estadística del comercio exterior y los procedimientos aduaneros. Es preciso tomar en consideración las disposiciones adoptadas por el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y por el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000 (5).

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Objeto y período de referencia

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se considerarán "importaciones" los movimientos de mercancías a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1172/95 (denominado en adelante "el Reglamento de base"), y "exportaciones" los movimientos de mercancías a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base.

Artículo 2

En aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base, no se incluirán en las estadísticas de comercio exterior las mercancías:

- despachadas a libre práctica tras haber estado sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero,

- incluidas en la lista de exclusiones que figura en el anexo I.

Artículo 3

1. El umbral estadístico previsto en el artículo 12 del Reglamento de base se fijará, para cada tipo de mercancía, de tal manera que queden incluidas en las estadísticas de comercio exterior las importaciones o exportaciones de valor superior a 800 euros o de masa neta superior a 1000 kg.

2. Cada Estado miembro informará a la Comisión acerca del umbral estadístico que haya fijado en moneda nacional.

Artículo 4

1. El período de referencia será el mes natural en en transcurso del cual se importen o exporten los bienes.

2. Cuando el soporte de la información estadística sea el documento único administrativo, la fecha de aceptación de dicha declaración por la aduana determinará el mes natural al que se refieren los datos.

CAPÍTULO 2

Definición de los datos

Artículo 5

La definición de los datos contemplados en los apartados 1 y 2 y en el primer guión del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base y las modalidades con arreglo a las cuales se mencionan en el soporte de la información estadística figuran en los artículos 6 a 14.

Artículo 6

1. El "destino aduanero" se identificará mediante el régimen cuyos códigos figuran en el anexo 38 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Sin perjuicio de las disposiciones relativas al documento único administrativo, el régimen estadístico se indicará en el soporte de la información cuando los Estados miembros no exijan la indicación del destino aduanero.

3. Todo Estado miembro que haga uso de la facultad prevista en el apartado 2 establecerá la lista de los regímenes estadísticos que hay que mencionar en el soporte de la información de forma que las estadísticas se puedan suministrar a la Comisión de conformidad con la codificación a que se refiere el apartado 4.

4. La codificación de los regímenes estadísticos será la siguiente:

a) importaciones:

1 -- normales,

3 -- previo perfeccionamiento pasivo,

5 -- para perfeccionamiento activo, sistema de suspensión,

6 -- para perfeccionamiento activo, sistema de reintegro,

7 -- previo perfeccionamiento pasivo económico textil;

b) exportaciones:

1 -- normales,

3 -- para perfeccionamiento pasivo,

5 -- previo perfeccionamiento activo, sistema de suspensión,

6 -- previo perfeccionamiento activo, sistema de reintegro,

7 -- para perfeccionamiento pasivo económico textil.

Artículo 7

1. Se entenderá por:

a) "país de origen": el país del que sean originarias las mercancías a que se refiere la sección 1 del capítulo 2 del título II del Reglamento (CEE) n° 2913/92;

b) "país de procedencia": el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro de importación, sin que se haya producido ninguna parada u operación jurídica ajenas al transporte en un país intermedio. En caso de que se produzcan dichas paradas u operaciones, se considerará como país de procedencia el último país intermedio;

c) "país de destino": el último país conocido, en el momento de la exportación, hacia el cual deben exportarse las mercancías;

d) "Estado miembro de exportación o de importación": el Estado miembro en que se realizan los trámites de exportación o de importación;

e) "Estado miembro de destino": el Estado miembro conocido, en el momento de la importación, hacia el cual se destinan finalmente las mercancías;

f) "Estado miembro de exportación real": el Estado miembro, distinto del de exportación, desde el que se han enviado previamente las mercancías para su exportación, siempre y cuando el exportador no esté establecido en el Estado miembro de exportación.

Cuando las mercancías no se hayan enviado previamente desde otro Estado miembro para su exportación o cuando el exportador esté establecido en el Estado miembro de exportación, el Estado miembro de exportación real será el mismo que el Estado miembro de exportación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de base, el país de origen deberá mencionarse en el soporte de la información estadística.

No obstante, deberá indicarse el país de procedencia en los casos siguientes:

a) para las mercancías cuyo origen se desconozca;

b) para las mercancías siguientes, incluso si se conoce su origen:

- mercancías del capítulo 97 de la nomenclatura combinada,

- mercancías importadas previo perfeccionamiento pasivo,

- mercancías de retorno y otras mercancías de origen comunitario.

Los resultados mensuales relativos a las operaciones contempladas en las letras a) y b), que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, incluirán el país de procedencia, a condición que se trate de un país no miembro de la Unión Europea. En los demás casos, se utilizará el código QW (o 960).

3. En el caso de los movimientos particulares de mercancías a que se refiere el título II, conviene utilizar, cuando proceda, el país asociado especificado en dicho título.

4. Los países definidos en el apartado 1 se designarán y codificarán de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base.

Artículo 8

Para determinar la cantidad de las mercancías que debe mencionarse en el soporte de la información, se entenderá por:

a) "masa neta": la masa propia de la mercancía, desprovista de todos sus envases y embalajes; a falta de disposición en contrario adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento de base, la masa neta deberá expresarse en kilogramos en cada subpartida de la nomenclatura combinada;

b) "unidades suplementarias": las unidades de medida de la cantidad distintas de las unidades de medida de la masa, expresadas en kilogramos; deberán indicarse de conformidad con las menciones que figuran en la versión vigente de la nomenclatura combinada frente a las subpartidas correspondientes y cuya lista aparece en las "Disposiciones preliminares" de dicha nomenclatura.

Artículo 9

1. Se entenderá por "valor estadístico":

- en la exportación, el valor de las mercancías y en el lugar y en el momento en que abandonen el territorio estadístico del Estado miembro de exportación,

- en la importación, el valor de las mercancías en el lugar y en el momento en que entren en el territorio estadístico del Estado miembro de importación.

2. El valor de las mercancías contempladas en el apartado 1 se calculará:

- en caso de venta o de compra, basándose en el importe facturado de dichas mercancías,

- en los demás casos, basándose en el importe que se había facturado en caso de venta o de compra.

En los casos, en que se hubiere establecido, el valor en aduana, definido de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2913/92, constituirá la base para calcular el valor de las mercancías.

3. El valor estadístico incluirá los gastos accesorios, tales como los gastos de transporte y de seguros, referentes a la parte del trayecto que transcurra:

- en caso de exportación, en el territorio estadístico del Estado miembro de exportación,

- en caso de importación, fuera del territorio estadístico del Estado miembro de importación.

Por el contrario, el valor estadístico no incluirá los gravámenes de exportación o importación, como, por ejemplo, derechos de aduana, impuesto sobre el valor añadido, impuestos especiales, exacciones, restituciones a la exportación u otras exacciones de efecto equivalente.

4. En el caso de las mercancías que resulten de operaciones de perfeccionamiento, el valor estadístico se establecerá como si dichas mercancías se hubieren producido enteramente en el país de perfeccionamiento.

5. En el caso de los bienes que contienen información como disquetes, bandas magnéticas, películas, planos, casetes audio y vídeo y CD-ROM, intercambiados con objeto de suministrar información, el valor estadístico se basará en el coste del conjunto del bien, y cubrirá no sólo el soporte sino también la información contenida.

6. El valor estadístico que debe indicarse en el soporte de la información se expresará en moneda nacional. Los Estados miembros podrán autorizar la indicación de un valor expresado en otra moneda.

El tipo de cambio que deberá aplicarse para determinar el valor estadístico será el tipo de cambio fijado para el cálculo del valor en aduana o el tipo de cambio oficial en el momento de la exportación o de la importación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aduanera, en caso de una declaración periódica, los Estados miembros podrán fijar, para el período de que se trate, un tipo único para la conversión en moneda nacional.

Artículo 10

1. Se entenderá por "tipo de transporte en la frontera exterior" el tipo de transporte determinado por el medio de transporte activo en el que:

- en la exportación, se presume que las mercancías abandonarán el territorio estadístico de la Comunidad,

- en la importación, se presume que las mercancías entrarán en el territorio estadístico de la Comunidad.

2. Se entenderá por "tipo de transporte interior" el tipo de transporte determinado por el medio de transporte activo en el que:

- en la exportación, se presume que las mercancías abandonarán el lugar de salida,

- en la importación, las mercancías alcanzan el lugar de llegada.

Este dato sólo se exigirá en los casos previstos por la legislación aduanera.

3. Los tipos de transporte contemplados en los apartados 1 y 2 son los siguientes:

A ....... B .......... Denominación

1 ........ 10 ......... Transporte marítimo

........... 12 ......... Vagón de ferrocarril sobre un barco marítimo

........... 16 ......... Vehículo automóvil de carretera sobre un barco marítimo

........... 17 ......... Remolque o semirremolque sobre un barco marítimo

........... 18 ......... Barco de navegación interior sobre un barco marítimo

2 ........ 20 ......... Transporte por ferrocarril

........... 23 ......... Vehículo de carretera sobre un vagón de ferrocarril

3 ........ 30 ......... Transporte por carretera

4 ........ 40 ......... Transporte por vía aérea

5 ........ 50 ......... Envíos postales

7 ........ 70 ......... Instalaciones fijas de transporte

8 ........ 80 ......... Transporte por vías de navegación interior

9 ........ 90 ......... Propulsión propia

4. Los tipos de transporte se designarán en el soporte de la información con los códigos de la columna A de la lista contemplada en el apartado 3.

Los Estados miembros podrán exigir que los tipos de transporte se designen en el soporte de la información con el código de la columna B de dicha lista.

5. En el momento del cruce de la frontera exterior, se deberá indicar el transporte en contenedores, tal como se definen en la letra g) del artículo 670 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, salvo cuando el tipo de transporte se designe mediante los códigos 5 (50), 7 (70) y 9 (90).

A este respecto se utilizarán los siguientes códigos:

0: mercancías no transportadas en contenedores,

1: mercancías transportadas en contenedores.

6. Deberá indicarse la nacionalidad del medio de transporte activo en la frontera exterior, tal y como se conozca en el momento de la exportación o de la importación, excepto cuando el tipo de transporte en la frontera exterior se designe mediante los códigos 2 (20 o 23), 5 (50), 7 (70) y 9 (90).

A este respecto, se utilizarán los códigos de países definidos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base.

7. Se entenderá por "medio de transporte activo" el medio de transporte que proporcione la propulsión. En el caso del transporte combinado o si existen varios medios de transporte, se entenderá por medio de transporte activo el medio de transporte que proporcione la propulsión del conjunto.

La nacionalidad del medio de transporte activo será la del país de matriculación o de registro, que se conozca en el momento en que se realicen los trámites.

Artículo 11

1. Se entenderá por "preferencia" el régimen arancelario por el que resultan aplicables derechos de aduana preferenciales, total o parcialmente suspendidos en virtud de convenios, acuerdos o reglamentos concretos de la Comunidad.

2. La preferencia se mencionará de acuerdo con las modalidades contempladas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 12

1. Se entenderá por "importe facturado" el importe indicado en la factura o los documentos que la substituyan.

2. Se entenderá por "moneda" la moneda en la que se exprese el importe facturado.

Artículo 13

1. Se entenderá por:

a) "transacción": toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en las estadísticas del comercio exterior;

b) "naturaleza de la transacción": el conjunto de características que distinguen las transacciones entre sí.

2. La lista de transacciones figura en el anexo II.

Las transacciones se designarán en el soporte de la información mediante los códigos numéricos de la columna A o combinando los códigos de la columna A con sus respectivas subdivisiones de la columna B a que se refiere la mencionada lista.

Artículo 14

1. Se entenderá por "condiciones de entrega" las disposiciones del contrato de venta que especifiquen las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional.

2. Las condiciones de entrega se designarán en el soporte de la información mediante los códigos y, si procede, mediante las indicaciones que deben mencionarse de conformidad con el anexo III.

TÍTULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES

CAPÍTULO 1

Definiciones y generalidades

Artículo 15

1. Se entenderán por "movimientos particulares de mercancías" los movimientos de mercancías que se distinguen por unas características particulares significativas para la interpretación de la información y relacionadas, según el caso, con el movimiento como tal, la naturaleza de las mercancías, la transacción que haya ocasionado el movimiento de mercancías o con el exportador o importador de las mercancías.

2. Los movimientos particulares de mercancías incluirán:

a) los conjuntos industriales;

b) los barcos y aeronaves a que se refiere el capítulo 3 del presente título;

c) los productos del mar;

d) las provisiones de a bordo y los suministros de combustible;

e) los envíos fraccionados;

f) los bienes militares;

g) las instalaciones en alta mar;

h) los vehículos espaciales;

i) las partes de vehículos y de aeronaves;

j) los envíos postales;

k) los productos petrolíferos;

l) los residuos.

3. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, los movimientos particulares de mercancías se mencionarán con arreglo a las disposiciones nacionales correspondientes.

4. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para aplicar el presente capítulo y, si es necesario, utilizarán otras fuentes de información estadística distintas de la fijada en el artículo 7 del Reglamento de base.

CAPÍTULO 2

Conjuntos industriales

Artículo 16

1. Se entenderá por "conjunto industrial" una combinación de máquinas, aparatos, dispositivos, equipos, instrumentos y materiales, que en lo sucesivo se denominarán "los componentes", pertenecientes a diferentes partidas de la nomenclatura del sistema armonizado y que deben contribuir a la actividad de un establecimiento de grandes dimensiones para la producción de bienes o la prestación de servicios.

Podrán considerarse componentes de un conjunto industrial, todas las demás mercancías que se utilicen en su construcción, siempre que no queden excluidas de la compilación estadística en aplicación del Reglamento de base.

2. El registro estadístico de la exportación de conjuntos industriales podrá hacerse mediante una declaración simplificada. Previa petición, se concederá esta simplificación a las personas obligadas a proporcionar información estadística en las condiciones fijadas por el presente Reglamento.

3. El procedimiento simplificado se aplicará únicamente a las exportaciones de conjuntos industriales cuyo valor estadístico global sea superior a 1,5 millones de euros, salvo que se trate de conjuntos industriales que no sean de nueva planta; en ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios utilizados.

El valor estadístico global de un conjunto industrial será el resultado de sumar, por una parte, los valores estadísticos de sus componentes y, por la otra, los valores estadísticos de las mercancías contempladas en el párrafo segundo del apartado 1.

Artículo 17

1. Serán aplicables, a efectos del presente capítulo, las subpartidas colectivas que figuran en el capítulo 98 de la nomenclatura combinada para los componentes de conjuntos industriales incluidos en los capítulos 63, 68, 69, 70, 72, 73, 76, 82, 84, 85, 86, 87, 90 y 94 al nivel de cada uno de dichos capítulos y de cada una de las partidas que los componen.

2. A efectos del presente capítulo, los componentes incluidos en un capítulo determinado se clasificarán en la subpartida colectiva del capítulo 98 que corresponda al capítulo en cuestión, a no ser que los servicios competentes cuya lista figura en dicho capítulo decidan clasificarlos en las subpartidas colectivas adecuadas al nivel de las partidas de la nomenclatura del sistema armonizado o aplicar las disposiciones del apartado 3.

Sin embargo, la simplificación no impedirá la clasificación, por la administración competente, en determinadas subpartidas de la nomenclatura combinada a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (6) de los componentes correspondientes a las mismas.

3. En los casos en que el servicio competente previsto en el apartado 2 estime que el valor de los conjuntos industriales es demasiado bajo para justificar su registro en las subpartidas colectivas relativas a los capítulos en los que estén incluidos, serán aplicables subpartidas colectivas específicas, previstas en la nomenclatura combinada.

Artículo 18

Los números de código de las subpartidas colectivas para conjuntos industriales se formarán con arreglo a las siguientes reglas, de conformidad con la nomenclatura combinada:

1) el código constará de ocho cifras,

2) las dos primeras cifras serán 9 y 8, respectivamente,

3) la tercera cifra, que servirá para identificar las exportaciones de conjuntos industriales, será el 8,

4) la cuarta cifra variará de 0 a 9 según la actividad económica principal del conjunto industrial exportado con arreglo a la siguiente clasificación:

Código ...... Actividades económicas

0 ................ Energía (incluidas las producción y distribución de vapor y agua caliente)

1 ................ Extracción de minerales no energéticos (incluida la preparación de minerales metálicos y turberas); industria de los productos minerales no metálicos (incluida la industria del vidrio)

2 ................ Siderurgia; industrias transformadoras de los metales (salvo la construcción de máquinas y de material de transporte)

3 ................ Construcción de máquinas y de material de transporte; mecánica de precisión

4 ................ Industrias químicas (incluida la producción de fibras artificiales y sintéticas); industria del caucho y del plástico

5 ................ Industria de los productos alimenticios, de las bebidas y del tabaco

6 ................ Industrias textiles, del cuero, del calzado y del vestido

7 ................ Industrias de la madera y del papel (incluidas las artes gráficas y la edición); industrias manufctureras no clasificadas en otra parte

8 ................ Transportes (salvo las actividades relacionadas con los transportes, las agencias de viaje, los intermediarios de los transportes, los depósitos y los almacenes) y comunicaciones

9 ................ Captación, depuración y distribución de agua; actividades relacionadas con los transportes; actividades económicas no clasificadas en otra parte,

5) las cifras quinta y sexta corresponderán al número del capítulo de la nomenclatura combinada correspondiente a la subpartida colectiva. No obstante, las cifras quinta y sexta serán el 9 cuando se aplique el apartado 3 del artículo 17,

6) en el caso de las subpartidas que correspondan:

- al nivel de capítulo de la nomenclatura combinada, las cifras séptima y octava serán el 0,

- al nivel de partida de la nomenclatura del sistema armonizado, las cifras séptima y octava corresponderán a las cifras tercera y cuarta de dicha partida,

7) los servicios competentes previstos en el apartado 2 del artículo 17 determinarán la denominación y el número de código que se utilizarán en el soporte de la información estadística para identificar los componentes de un conjunto industrial.

Artículo 19

1. Las personas obligadas a proporcionar información estadística no podrán utilizar el procedimiento de declaración simplificada sin autorización previa, con arreglo a las modalidades que cada Estado miembro determine en el marco del presente capítulo.

2. En el caso de un conjunto industrial cuyos componentes se exporten a partir de varios Estados miembros, cada Estado miembro autorizará la aplicación del procedimiento simplificado respecto de las exportaciones que le conciernen. No obstante, sólo podrá concederse esta autorización una vez presentados los documentos que demuestren que se ha alcanzado el valor estadístico global fijado en el apartado 3 del artículo 16 o que otros criterios justifican la utilización del procedimiento simplificado.

3. Cuando los servicios competentes contemplados en el apartado 2 del artículo 17 no sean los servicios responsables de la elaboración de las estadísticas del comercio exterior del Estado miembro de exportación, sólo se concederá la autorización previo dictamen favorable de estos últimos.

CAPÍTULO 3

Importaciones y exportaciones de barcos y aeronaves

Artículo 20

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) "barcos": los barcos destinados a la navegación marítima contemplados en las notas complementarias 1 y 2 del capítulo 89 de la nomenclatura combinada, así como los barcos de guerra;

b) "aeronaves": los aviones incluidos en el código NC 8802, de uso civil, si están destinados a ser explotados por una compañía aérea, o de uso militar;

c) "propiedad de un barco o de una aeronave": el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave;

d) "país asociado":

- en las importaciones, el tercer país en que hayan sido construidos el barco o la aeronave, si son nuevos. En los demás casos, el tercer país en que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del barco o la aeronave,

- en las exportaciones, el tercer país en que esté establecida la persona física o jurídica a quien se transfiere la propiedad del barco o la aeronave.

Artículo 21

1. Serán objeto de las estadísticas de comercio exterior y de una transmisión a la Comisión:

a) la transferencia de la propiedad de un barco o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en un tercer país a una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro; esta operación se asimilará a una importación;

b) la transferencia de la propiedad de un barco o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en un tercer país; esta operación se asimilará a una exportación; si se trata de un barco o una aeronave nuevos, la exportación se registrará en el Estado miembro de construcción;

c) la inclusión de barcos o aeronaves en el régimen aduanero de perfeccionamiento activo y su reexportación con destino a un tercer país después del perfeccionamiento activo;

d) la inclusión de barcos o aeronaves en el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo y su reimportación después del perfeccionamiento pasivo.

2. Los resultados de las operaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, que los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión, se elaborarán utilizando los datos siguientes:

- el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada,

- el régimen estadístico,

- el país asociado,

- la cantidad, expresada en número de unidades y en las demás unidades suplementarias previstas en cada caso en la nomenclatura combinada, para los barcos, y cantidad, en masa neta y en unidades suplementarias, para las aeronaves,

- el valor estadístico.

Artículo 22

Los Estados miembros utilizarán todas las fuentes de información disponibles para la aplicación del presente capítulo.

CAPÍTULO 4

Provisiones de a bordo y suministros de combustible

Artículo 23

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

- "provisiones de a bordo": los diversos productos destinados al consumo de la tripulación y el pasaje de barcos o aeronaves;

- "suministros de combustible": los productos necesarios para el funcionamiento de los motores, máquinas y otros aparatos de los barcos o aeronaves, tales como carburante, aceite y lubricantes.

Artículo 24

1. Será objeto de la estadística de comercio de bienes con terceros países y de una transmisión a la Comisión:

a) la entrega de provisiones de a bordo y el suministro de combustible a barcos o aeronaves cuya persona física o jurídica que los explota comercialmente está establecida en un tercer país, estacionados en un puerto o aeropuerto del Estado miembro declarante, siempre que se trate de mercancías comunitarias o de mercancías no comunitarias sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo o al de transformación en aduana; esta operación se asimilará a una exportación;

b) la entrega de provisiones de a bordo y el suministro de combustible a barcos o aeronaves nacionales, estacionados en un puerto o aeropuerto del Estado miembro declarante, siempre que se trate de mercancías no comunitarias que no se hayan sometido previamente al régimen aduanero de despacho a libre práctica, de perfeccionamiento activo o al de transformación en aduana; esta operación se asimilará a una importación;

2. Los resultados mensuales relativos a las entregas contempladas en la letra a) del apartado 1, que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, incluirán los siguientes datos:

a) el código de producto, por lo menos según la codificación simplificada siguiente:

- 9930 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado,

- 9930 27 00: mercancías del capítulo 27 del sistema armonizado,

- 9930 99 00: mercancías clasificadas en otra parte;

b) el código específico de país QS (o 952);

c) el régimen estadístico;

d) la cantidad en masa neta;

e) el valor estadístico.

CAPÍTULO 5

Envíos fraccionados

Artículo 25

A efectos del presente capítulo, se entenderá por "envíos fraccionados" las importaciones o exportaciones, en varios envíos, de los distintos componentes de una mercancía completa, desmontada para satisfacer exigencias comerciales o de transporte.

Artículo 26

En los resultados mensuales que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, los datos relativos a las importaciones y exportaciones de envíos fraccionados se recogerán una sola vez, el mes de la importación o exportación del último envío parcial, hasta la suma del valor total de la mercancía completa y en el código de la nomenclatura relativo a dicha mercancía.

CAPÍTULO 6

Bienes militares

Artículo 27

1. Serán objeto de la estadística de comercio con terceros países, y de una transmisión a la Comisión, las exportaciones y las importaciones de bienes destinados a uso militar, de conformidad con la definición de dichos bienes vigente en los Estados miembros.

2. Los resultados mensuales relativos a las operaciones contempladas en el apartado anterior, que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura contemplada en el artículo 8 del Reglamento de base;

b) el código del país asociado;

c) el régimen estadístico,

d) la cantidad, en masa neta y, en su caso, en unidades suplementarias;

e) el valor estadístico.

3. Los Estados miembros que no puedan aplicar lo dispuesto en el apartado 2 por razones de secreto militar adoptarán las medidas necesarias para que se recoja al menos el valor estadístico de las exportaciones e importaciones de bienes destinados a uso militar en los resultados mensuales transmitidos a la Comisión.

CAPÍTULO 7

Instalaciones en alta mar

Artículo 28

1. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por "instalaciones en alta mar" los equipos y dispositivos instalados en alta mar para buscar y explotar recursos minerales.

2. Se considerarán instalaciones "extranjeras", por oposición a las instalaciones "nacionales", aquellas en que la persona física o jurídica dedicada a su explotación comercial esté establecida en un tercer país.

Artículo 29

1. Serán objeto de las estadísticas de comercio exterior, y de una transmisión a la Comisión, en un Estado miembro determinado:

a) la entrega de mercancías a instalaciones nacionales, directamente a partir de un tercer país o de una instalación extranjera; esta operación se asimilará a una importación;

b) la entrega de mercancías con destino a un tercer país o a una instalación extranjera, a partir de una instalación nacional; esta operación se asimilará a una exportación;

c) la entrega de mercancías a instalaciones nacionales, a partir de un almacén aduanero situado en el territorio estadístico de un Estado miembro; esta operación se asimilará a una importación;

d) la importación, al territorio estadístico de dicho Estado miembro, de mercancías procedentes de instalaciones extranjeras;

e) la exportación, a partir del territorio estadístico de dicho Estado miembro, de mercancías con destino a instalaciones extranjeras.

2. Los resultados mensuales relativos a las operaciones contempladas en el apartado 1, que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada.

No obstante, y sin perjuicio de la normativa aduanera, los Estados miembros podrán utilizar los códigos simplificados previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 24, si las mercancías son las contempladas en el artículo 23;

b) el código del país asociado.

No obstante, y sin perjuicio de la normativa aduanera, el Estado miembro asociado será aquél en que esté establecida la persona física o jurídica dedicada a la explotación comercial de la instalación, en el caso de los bienes procedentes de dichas instalaciones o destinados a ellas; si no se conoce esa información, se utilizará el código QW (o 960);

c) el régimen estadístico;

d) la cantidad en masa neta;

e) el valor estadístico.

CAPÍTULO 8

Vehículos espaciales

Artículo 30

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) "vehículos espaciales": los aparatos, como los satélites, que pueden desplazarse en el espacio situado fuera de la atmósfera terrestre;

b) "propiedad de vehículo espacial": el hecho de estar inscrito, en el caso de una persona física o jurídica, como propietario de un vehículo espacial.

Artículo 31

1. Serán objeto de las estadísticas de comercio exterior con terceros países y de una transmisión a la Comisión:

a) la inclusión de un vehículo espacial en el régimen aduanero de perfeccionamiento activo y su exportación a continuación de dicho régimen con destino a un tercer país;

b) la inclusión de un vehículo espacial en el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo y su importación a continuación de dicho régimen;

c) el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que haya sido objeto de una transferencia de propiedad entre una persona física o jurídica establecida en un tercer país y una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro.

Esta operación se registrará como una importación en el Estado miembro en que esté establecido el nuevo propietario;

d) el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que haya sido objeto de una transferencia de propiedad de una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en un tercer país.

Esta operación se registrará como una exportación por parte del Estado miembro constructor del vehículo espacial acabado;

e) la transferencia de la propiedad de un vehículo espacial, en órbita, de una persona física o jurídica establecida en un tercer país a una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro; esta operación se registrará como una importación;

f) la transferencia de la propiedad de un vehículo espacial, en órbita, de una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en un tercer país; esta operación se registrará como una exportación.

2. Los resultados mensuales relativos a las operaciones contempladas en las letras c) a f) del apartado primero, que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura contemplada en el artículo 8 del Reglamento de base;

b) el código del país asociado.

En el caso de las operaciones contempladas en la letra c) del apartado 1, el país asociado será aquel en que se construya el vehículo espacial acabado.

En el caso de las operaciones contempladas en las letras d) y f) del apartado 1, el país asociado será aquel en que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiera la propiedad del vehículo espacial.

En el caso de las operaciones contempladas en la letra e) del apartado l, el país asociado será aquel en que esté establecida la persona física o jurídica que transfiera la propiedad del vehículo espacial;

c) el régimen estadístico;

d) la cantidad, en masa neta y en unidades suplementarias;

e) el valor estadístico.

En el caso de las importaciones contempladas en la letra c) del apartado 1, el valor estadístico incluirá los gastos de transporte y de seguros relativos a su traslado a la base de lanzamiento y a su envío al espacio.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

En aplicación del artículo 13 del Reglamento de base, los Estados miembros transmitirán sin demora a la Comisión, a más tardar seis semanas siguientes al final del período de referencia, los resultados mensuales de sus estadísticas de comercio exterior.

Artículo 33

1. Si fuere necesario corregir los datos contenidos en un soporte de información estadística, las correcciones se efectuarán en los resultados del período de referencia.

2. Los Estados miembros transmitirán, por lo menos cada tres meses, los datos mensuales corregidos, así como un fichero con los datos anuales acumulados y corregidos.

Artículo 34

Los Estados miembros conservarán los soportes de la información estadística contemplados en los artículos 7 y 23 del Reglamento de base o, cuando menos, la información en ellos contenida durante dos años, como mínimo, una vez finalizado el año a que se refieren dichos soportes.

Artículo 35

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión sus instrucciones nacionales, así como todas las modificaciones posteriores.

Artículo 36

Queda derogado a partir del 1 de enero de 2001 el Reglamento (CE) n° 840/96 de la Comisión(7).

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 37

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.

(2) DO L 48 de 19.2.1998, p. 6.

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(5) DO L 188 de 26.7.2000, p. 1.

(6) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(7) DO L 114 de 8.5.1996, p. 7.

ANEXO I

Lista de las exclusiones a las que hace referencia el artículo 2

Se excluirán los datos relativos a las mercancías siguientes:

a) los medios de pago de curso legal y los valores;

b) el oro llamado monetario;

c) los socorros de urgencia para las regiones siniestradas;

d) por el carácter diplomático o similar de su destino:

1. las mercancías que gocen de inmunidad diplomática y consular o similar,

2. los regalos ofrecidos a un jefe de Estado o a los miembros de un Gobierno o de un parlamento,

3. los objetos que circulen en el ámbito de la ayuda mutua administrativa;

e) en la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales:

1. las órdenes, distinciones honoríficas, premios, medallas e insignias conmemorativas,

2. el material, las provisiones y los objetos de viaje, incluidos los artículos deportivos, destinados al uso o al consumo personal, que acompañen, precedan o sigan al viajero,

3. los ajuares, los objetos que formen parte de cambio de residencia o de herencias,

4. los féretros, las urnas funerarias, los objetos de ornamentación funeraria y los destinados al mantenimiento de las tumbas y de los monumentos funerarios,

5. los impresos publicitarios, folletos de instrucciones, listas de precios y demás artículos publicitarios,

6. las mercancías que ya no sean utilizables o que no sean utilizables industrialmente,

7. el lastre,

8. los sellos de correos,

9. los productos farmacéuticos utilizados con motivo de manifestaciones deportivas internacionales;

f) los productos utilizados en las acciones comunes excepcionales para la protección de las personas o del medio ambiente;

g) las mercancías que sean objeto de tráfico no comercial entre personas físicas residentes en las zonas limítrofes de los Estados miembros (tráfico fronterizo); los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas fuera, pero inmediatamente próximas del territorio estadístico en el que tenga su sede la explotación;

h) siempre que el intercambio sea de naturaleza provisional, las mercancías importadas o exportadas con objeto de la reparación de los medios de transporte, de los contenedores y del material accesorio de transporte, pero que no se encuentran en régimen de perfeccionamiento, así como las piezas sustituidas con motivo de dichas reparaciones;

i) las mercancías exportadas con destino a las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio estadístico, así como las mercancías importadas sacadas del territorio estadístico por las fuerzas armadas nacionales, así como las mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico de un Estado miembro por las fuerzas armadas extranjeras que estén allí estacionadas;

j) los bienes para la transmisión de la información (como disquetes, cintas magnéticas, películas, planos, casetes audio y vídeo, CD-ROM) intercambiados con objeto de suministrar información, cuando se hayan concebido a solicitud de un cliente específico o no sean objeto de una transacción comercial, o bien entregados como complemento de un bien para la transmisión de la información, con objeto de su actualización, por ejemplo, y que no sean objeto de una facturación al destinatario del bien;

k) los vehículos lanzadores de vehículos espaciales:

- cuando se expidan y cuando lleguen con objeto de su lanzamiento al espacio,

- en el momento de su lanzamiento al espacio.

ANEXO II

Lista de las transacciones a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 13

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Lista de las condiciones de entrega prevista en el apartado 2 del artículo 14

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/2000
  • Fecha de publicación: 09/09/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada con efectos de 1 de enero de 2010, por Reglamento 113/2010, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2010-80232).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1949/2005, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82349).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Comercio exterior
  • Estadística

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