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Documento DOUE-L-2005-82349

Reglamento (CE) nº 1949/2005 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1917/2000 en lo que se refiere a los movimientos particulares y a la exclusión de intercambios relativos a transacciones de reparación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 312, de 29 de noviembre de 2005, páginas 10 a 17 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82349

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, su artículo 6, apartado 2, su artículo 9, apartado 1, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (2), se determinan los elementos de los datos que han de recogerse para la elaboración de estadísticas de comercio exterior y se enumeran las mercancías y movimientos que han de excluirse o que requieren disposiciones particulares por razones metodológicas.

(2) Cuando proceda, deben aplicarse definiciones y conceptos comunes en relación con los datos que correspondan, respectivamente, al intercambio de bienes entre Estados miembros y al intercambio de bienes con terceros países. Desde que, en virtud del Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (3), tuvo lugar la revisión del marco de elaboración de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, se hizo necesario adaptar en consecuencia las normas de aplicación relativas a las estadísticas de intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países.

(3) De conformidad con las recomendaciones internacionales y con las disposiciones vigentes relativas a las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, han de excluirse de dichas estadísticas las mercancías que estén siendo objeto de reparación; por consiguiente, dichas mercancías también deben excluirse de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes con terceros países.

(4) Al objeto de garantizar que la información sobre bienes específicos objeto de intercambios en el interior de la Comunidad y la información sobre bienes específicos objeto de intercambios con terceros países sean comparables, es necesario modificar las disposiciones en materia de conjuntos industriales, barcos y aeronaves, provisiones de a bordo y suministros de combustible, envíos fraccionados, instalaciones en alta mar, vehículos espaciales, electricidad, gas y productos del mar.

(5) Conviene establecer especificaciones adicionales en relación con los bienes destinados al uso temporal, a fin de armonizar el modo en que dichos bienes se excluyen de las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes con terceros países.

(6) El sistema de codificación que se utiliza para describir la naturaleza de la transacción debe ponerse en consonancia con las disposiciones aplicables en el marco de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

(7) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1917/2000 en consecuencia.

(8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1917/2000 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

En aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base, no se incluirán en las estadísticas de comercio exterior enviadas a la Comisión las mercancías:

— despachadas a libre práctica tras haber estado sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero,

— incluidas en la lista de exclusiones que figura en el anexo I.».

______________________________________

(1) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

(3) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

2) En el artículo 15, apartado 2, se añade la letra m) siguiente:

«m) la electricidad y el gas.».

3) En el artículo 16, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros podrán utilizar una declaración simplificada para el registro de las exportaciones de conjuntos industriales.

3. El procedimiento simplificado podrá aplicarse únicamente a las exportaciones de conjuntos industriales cuyo valor estadístico global sea superior a 3 millones EUR por conjunto, salvo que se trate de conjuntos industriales que no sean de nueva planta; en ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios utilizados.

El valor estadístico de un conjunto industrial será el resultado de sumar los valores estadísticos de sus componentes y los valores estadísticos de las mercancías contempladas en el apartado 1, párrafo segundo.».

4) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1. A efectos del presente capítulo, los componentes incluidos en un capítulo determinado de la nomenclatura combinada se clasificarán en la subpartida correspondiente para conjuntos industriales del capítulo 98 de dicha nomenclatura.

2. Cuando los Estados miembros no permitan que se utilice una declaración simplificada para el registro de los componentes de conjuntos industriales en la subpartida prevista al efecto en el capítulo 98, las mercancías se clasificarán en las subpartidas correspondientes con arreglo a los demás capítulos de la nomenclatura combinada.».

5) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

De conformidad con la nomenclatura combinada, los números de código de las subpartidas para conjuntos industriales se formarán con arreglo a las siguientes reglas:

a) el código constará de ocho cifras;

b) las cuatro primeras cifras serán 9880;

c) las cifras quinta y sexta corresponderán al capítulo de la nomenclatura combinada al que pertenezcan las mercancías del componente;

d) las cifras séptima y octava serán 0.».

6) En el artículo 19, se suprime el apartado 3.

7) El artículo 20 queda modificado como sigue:

a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) “propiedad de un barco o de una aeronave”: el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave.»;

b) se suprime la letra d).

8) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

1. Las estadísticas de comercio exterior que han de transmitirse a la Comisión incluirán las siguientes transacciones:

a) la transferencia de la propiedad de un barco o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en un tercer país a una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante e inscrita en el registro nacional de barcos o aeronaves; esta transacción se considerará una importación;

b) la transferencia de la propiedad de un barco o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante e inscrita en el registro nacional de barcos o aeronaves a una persona física o jurídica establecida en un tercer país; esta transacción se considerará una exportación;

c) la entrada de un barco o una aeronave en el territorio estadístico de la Comunidad o su salida de dicho territorio debido a operaciones destinadas al tratamiento por encargo o tras someterse a ellas.

A efectos de la letra b), si el barco o la aeronave son nuevos, la exportación se registrará en el Estado miembro de construcción.

A efectos de la letra c), se entenderá por “tratamiento” únicamente las operaciones destinadas a dar como resultado un barco o una aeronave nuevos o realmente mejorados.

2. Las estadísticas relativas a las transacciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;

b) el régimen estadístico;

c) el país asociado, a saber:

— en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra a), si el barco o la aeronave son nuevos, el tercer país de construcción; en los demás casos, el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del barco o la aeronave,

— en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra b), el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del barco o la aeronave;

— en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra c), el tercer país de procedencia cuando se trate de barcos o aeronaves que entren en el territorio estadístico de la Comunidad y el país de destino cuando se trate de barcos o aeronaves que salgan del territorio estadístico de la Comunidad;

d) la cantidad, expresada en número de elementos y en cualquier otra unidad suplementaria prevista en la nomenclatura combinada en el caso de los barcos, y en masa neta y en unidades suplementarias en el caso de las aeronaves;

e) el valor estadístico, entendiéndose como tal el importe total que se facturaría en caso de compra o venta del barco o la aeronave completos, excluidos los gastos de transporte y seguro.

3. Se tomará como período de referencia, en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), el mes en el que haya tenido lugar la transferencia de la propiedad, y en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra c), el mes en el que haya tenido lugar el movimiento.».

9) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Además de a las establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/1995, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos, incluida la información que figure en los registros nacionales de barcos y aeronaves que pueda ser necesaria para identificar la transferencia de la propiedad de dichos bienes.».

10) En el artículo 24, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el código de país del país asociado o el código simplificado de país QS;».

11) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

A efectos del presente capítulo, se entenderá por “envíos fraccionados” las importaciones o exportaciones, en varios envíos, de componentes de una mercancía completa, sin montar o desmontados, por razones comerciales o relacionadas con el transporte.».

12) El artículo 29, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los resultados mensuales relativos a las transacciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;

b) el código de país del país asociado o el código simplificado de país QW;

c) el régimen estadístico;

d) la cantidad en masa neta;

e) el valor estadístico.

A efectos de la letra a), se utilizarán los siguientes códigos simplificados para las mercancías destinadas a las empresas explotadoras de las instalaciones en alta mar o al manejo de los motores, máquinas y demás equipos de las instalaciones en alta mar:

— 9931 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,

— 9931 27 00: mercancías del capítulo 27 de la NC,

— 9931 99 00: mercancías clasificadas en otra parte.

Sin perjuicio de la normativa aduanera, cuando se trate de mercancías procedentes de instalaciones o destinadas a éstas, el “país asociado” mencionado en la letra b) será aquél en el que esté establecida la persona física o jurídica responsable de la utilización comercial de la instalación en cuestión.».

13) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

1. Se transmitirán a la Comisión las estadísticas de comercio con terceros países relativas a:

a) la entrada de un vehículo espacial en el territorio estadístico de la Comunidad o su salida de dicho territorio debido a operaciones destinadas a su tratamiento por encargo o tras someterse a ellas;

b) el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que haya sido objeto de una transferencia de propiedad entre una persona física o jurídica establecida en un tercer país y una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro;

c) el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que haya sido objeto de una transferencia de propiedad de una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en un tercer país.

Las operaciones mencionadas en la letra b) se registrarán como importaciones en el Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario.

La operación mencionada en la letra c) se registrará como una exportación por parte del Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado.

A efectos del presente apartado, se entenderá por “tratamiento” únicamente las operaciones destinadas a producir un vehículo espacial nuevo o realmente mejorado.

2. Los resultados mensuales relativos a las operaciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;

b) el código del país asociado;

c) el régimen estadístico;

d) la cantidad en masa neta y en unidades suplementarias;

e) el valor estadístico, expresado como valor del vehículo espacial “franco fábrica” con arreglo a las condiciones de entrega que se especifican en el anexo III del presente Reglamento.

A efectos de la letra b), el “país asociado” se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

— en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), se entenderá por “país asociado” el tercer país de origen del vehículo espacial que entra en el territorio estadístico de la Comunidad y el país de destino del vehículo espacial que sale del territorio estadístico de la Comunidad,

— en el caso de la operación mencionada en el apartado 1, letra b), se entenderá por “país asociado” el país de construcción del vehículo espacial acabado,

— en el caso de la operación mencionada en el apartado 1, letra c), se entenderá por “país asociado” el país en el que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del vehículo espacial.

3. Se tomará como período de referencia, en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), el mes en el que haya tenido lugar el movimiento, y en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letras b) y c), el mes en el que haya tenido lugar la transferencia de la propiedad.».

14) En el título II, después del artículo 31, se añaden los capítulos 9 y 10 siguientes:

«CAPÍTULO 9

Electricidad y gas

Artículo 31 bis

Además de las fuentes de datos establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/95, las autoridades nacionales podrán exigir que la información necesaria para el seguimiento de los flujos de intercambios de electricidad y gas entre el Estado miembro declarante y terceros países la suministren directamente operadores establecidos en el Estado miembro declarante, propietarios de la red nacional de transmisión de electricidad o gas o responsables de su explotación.

CAPÍTULO 10

Productos del mar

Artículo 31 ter

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “productos del mar” los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de barcos marítimos.

2. Las estadísticas de comercio exterior que han de transmitirse a la Comisión incluirán las transacciones siguientes:

a) el desembarco de productos del mar en los puertos del Estado miembro declarante o su adquisición por parte de barcos registrados en un Estado miembro a barcos registrados en un tercer país; estas transacciones se consideran importaciones;

b) el desembarco de productos del mar en los puertos de un tercer país desde un barco registrado en el Estado miembro declarante o su adquisición por parte de barcos registrados en un tercer país a barcos registrados en un Estado miembro; estas transacciones se consideran exportaciones.

3. Los resultados mensuales relativos a las transacciones mencionadas en el apartado 2 que los Estados miembros transmitirán a la Comisión incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;

b) el código del país asociado, a saber:

— en las importaciones, el tercer país en el que esté registrado el barco que capture el producto del mar,

— en las exportaciones, el tercer país en el que se produzca el desembarco del producto del mar o en el que esté registrado el barco que adquiera dicho producto;

c) el régimen estadístico;

d) la cantidad en masa neta;

e) el valor estadístico.

4. Además de a las establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/95, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos, incluida la información que figure en las declaraciones de barcos registrados en el ámbito nacional sobre productos cuyo desembarco haya tenido lugar en terceros países.».

15) Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1917/2000 se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO I

Lista de mercancías a las que hace referencia el artículo 2 excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes con terceros países que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat) Se excluirán los datos relativos a las mercancías siguientes:

a) los medios de pago de curso legal y los valores;

b) el oro monetario;

c) la ayuda de emergencia a zonas siniestradas;

d) por el carácter diplomático o similar del uso al que están destinadas:

1) las mercancías que disfruten de inmunidad diplomática, consular o análoga;

2) los regalos ofrecidos a un Jefe de Estado o a los miembros de un Gobierno o de un Parlamento;

3) los objetos que circulen en el ámbito de la ayuda mutua administrativa;

e) en la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales:

1) las órdenes, distinciones y premios honoríficos, medallas e insignias conmemorativas;

2) el material, las provisiones y los objetos de viaje, incluidos los artículos deportivos, destinados al uso o al consumo personal, que acompañen, precedan o sigan al viajero;

3) los ajuares, los objetos que formen parte de cambios de residencia o de herencias;

4) los féretros, las urnas funerarias, los objetos de ornamentación funeraria y los destinados al mantenimiento de las tumbas y de los monumentos funerarios;

5) los impresos publicitarios, folletos de instrucciones, listas de precios y demás artículos publicitarios;

6) las mercancías que ya no sean utilizables o que no sean utilizables con fines industriales;

7) el lastre;

8) los sellos de correos;

9) los productos farmacéuticos utilizados con motivo de manifestaciones deportivas internacionales;

f) los productos utilizados en las acciones comunes excepcionales para la protección de las personas o del medio ambiente;

g) las mercancías que sean objeto de tráfico no comercial entre personas físicas residentes en las zonas limítrofes definidas por los Estados miembros (tráfico fronterizo), los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas fuera, pero en zonas adyacentes, del territorio estadístico en el que esté situada su explotación principal;

h) siempre que el intercambio sea temporal, las mercancías importadas o exportadas para la reparación de medios de transporte, contenedores y material accesorio de transporte, pero que no se encuentren en régimen de perfeccionamiento, así como las piezas sustituidas con motivo de dichas reparaciones;

i) las mercancías exportadas con destino a las fuerzas armadas nacionales emplazadas fuera del territorio estadístico, las mercancías importadas sacadas del territorio estadístico por las fuerzas armadas nacionales, así como las mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico de un Estado miembro por las fuerzas armadas extranjeras que estén allí emplazadas;

j) las mercancías que se utilizan como soportes de información, como los disquetes, las cintas magnéticas, las películas, los planos, las casetes audio y vídeo y los CD-ROM, intercambiados al objeto de suministrar información, cuando se hayan preparado a solicitud de un cliente específico o no sean objeto de transacción comercial, así como los complementos de una entrega anterior (por ejemplo, una actualización) que no se le facturen al destinatario;

k) los lanzadores de vehículos espaciales:

— en la exportación y la importación, en espera de su lanzamiento al espacio,

— en el momento del lanzamiento;

l) las mercancías reparadas o pendientes de reparación y las piezas de recambio incorporadas; toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o el estado original de la mercancía; el objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en condiciones de funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza;

m) las mercancías destinadas a un uso temporal o que lo han tenido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1) que no se prevea ni se realice tratamiento alguno;

2) que la duración prevista del uso temporal no sea superior a 24 meses.

ANEXO II

Lista de las transacciones a las que hace referencia el artículo 13, apartado 2 A B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/2005
  • Fecha de publicación: 29/11/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 113/2010, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2010-80232).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Código Aduanero
  • Comercio exterior
  • Electricidad
  • Estadística
  • Gas
  • Importaciones
  • Industrias
  • Maquinaria
  • Mercancías
  • Transporte de mercancías
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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