Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-80793

Reglamento (CE) nº 1462/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de machos jóvenes de la especie bovina destinados a engorde (del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996).

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 28 de junio de 1995, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80793

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, en virtud del Acuerdo por el que se establece la organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual para la importación de 169 000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinadas al engorde; que deben establecerse las normas de aplicación para el ejercicio contingentario 1995-1996, que empieza el 1 de julio de 1995;

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 805/68, la gestión del contingente debe tener en cuenta la estructura tradicional de los intercambios de estos animales;

Considerando que es preciso tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de algunas regiones comunitarias que sufren una gran escasez de ganado vacuno de engorde; que, dado que tal es el caso particular de Italia y Grecia, debe satisfacer prioritariamente la demanda de estos dos Estados miembros;

Considerando que deben adoptarse disposiciones adecuadas para facilitar la transición de los acuerdos basados en el llamado balance a los acuerdos correspondientes al cual contingente arancelario, especialmente mediante el mantenimiento del método de distribución entre los importadores tradicionales y los operadores que demuestren que se dedican al comercio

activo de animales vivos con terceros países;

Considerando que, en el marco de la aplicación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio deben modificarse antes del 1 de julio de 1995 las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno, establecidos actualmente en el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94; que, con objeto de evitar problemas prácticos de aplicación relacionados con el actual contingente arancelario, no debe aplicarse el Reglamento (CEE) nº 2377/80; que conviene adoptar, en cambio, disposiciones especiales relativas a los certificados de importación de dicho contingente; que dichas disposiciones deben prevalecer sobre las del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1199/95;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 805/68, las importaciones comunitarias de animales vivos efectuadas en virtud del actual contingente arancelario deben quedar supeditadas a la presentación de un certificado de importación; que la aplicación de este contingente arancelario exige la estricta vigilancia de las importaciones y el control efectivo de su utilización y destino; que, por tanto, la importación debe realizarse en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación;

Considerando que debe constituirse una garantía para asegurar que los animales sean engordados durante al menos 120 días en las unidades de producción designadas a tal efecto; que el importe de la garantía debe determinarse teniendo en cuenta la diferencia entre los derechos de aduana aplicables dentro y fuera del régimen contingentario;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 990/93 del Consejo, prohíbe los intercambios entre la Comunidad y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro; que estas Repúblicas quedan por tanto excluidas de la aplicación del presente régimen;

Considerando que debe derogarse el Reglamento (CEE) nº 612/77 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1121/87 ;

Considerando que el Comité de gestión dela carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996 un contingente arancelario de 169 000 cabezas de bovinos machos vivos de los códigos NC 002 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados a su engorde en la Comunidad.

2. El derecho de aduana de importación aplicable al contingente contemplado en el apartado 1 será de 582 ecus por tonelada más un 16 % de derechos ad valorem. La aplicación de este derecho está supeditado a la condición de que el animal importado sea engordado en el Estado miembro de importación durante un período de al menos 120 días.

El tipo de conversión del derecho expresado en ecus será aplicable con arreglo al arancel aduanero común el día de la importación.

3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, por día de importación se entenderá el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 2

1. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 se distribuirán de la siguiente manera, entre los Estados miembros que se citan a continuación:

a) Italia: 143 650 cabezas;

b) Grecia: 21 970 cabezas;

c) otros Estados miembros: 3 380 cabezas.

2. Para cada una de las cantidades fijadas en las letras a) y b) el apartado 1, los drechos de importación correspondientes:

- al 80 % de la cantidad, se asignarán directamente a los importadores que acrediten haber importado animales con arreglo a los Reglamentos citados en el Anexo durante los tres últimos años naturales; el número de cabezas se asignará proporcionalmente el número de cabezas importadas durante los tres años considerados,

- al 20 % de la cantidad, se asignarán directamente los operadores que acrediten que en 1994 exportaron a países y/o importaron de países que, para ellos, eran el 31 de diciembre de 1994 terceros países, cincuenta animales vivos como mínimo del código NC 0102 90, con exclusión de las importaciones realizadas en virtud de los Reglamentos citados en la letra b) del Anexo.

Se presentarán solicitudes de derechos de importación:

- en Italia, para las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1,

- en Grecia, para las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1.

3. La cantidad referida en la letra c) del apartado 1 se distribuirá entre los operadores que acrediten que en 1994 exportaron a países y/o importaron de países que, para ellos, eran el 31 de diciembre de 1994 terceros países, cincuenta animales vivos como mínimo del código NC 0102 90.

Las solicitudes de derechos de importación se presentarán en el Estado miembro distinto de Italia y Grecia, en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido se halle inscrito el solicitante.

4. Las cantidades mencionadas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 y en el apartado 3 se asignarán a cada operador beneficiario de forma proporcional a las cantidades solicitadas.

5. Unicamente constituirán pruebas de importación o exportación los documentos aduaneros de despacho a libre práctica o los documentos de exportación. No obstante, previa autorización de la Comisión, Austria, Finlandia y Suecia podrán, en su caso, aceptar otros tipos de prueba.

Los Estados miembros podrán aceptar copias debidamente certificadas de dichos documentos, siempre que el solicitante demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, la imposibilidad de obtener los documentos originales.

Artículo 3

1. Los operadores que ya no ejercían, el 1 de enero de 1995, el comercio de animales vivos de la especie bovina no se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento.

2. Las sociedades que resulten de fusiones en las que cada parte tenga

derechos en aplicación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 disfrutarán de los mismos derechos que las sociedades de las que proceden.

Artículo 4

1. Sólo serán válidas las solicitudes de derechos de importación presentadas por los operadores que se hallen inscritos en los registros nacionales del impuesto sobre el valor añadido.

2. Ninguna solicitud de derechos de importación deberá rebasar el número de cabezas disponibles.

Cuando un solicitante presente más de una solicitud para cualquiera de las categorias a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2, tales solicitudes serán inaldmisibles.

3. A efectos de los apartados 2 y 3 del artículo 2, la autoridad competente deberá haber recibido la solicitud, acompañada de los justificantes necesarios, el 30 de junio de 1995.

4. Por lo que respecta a las solicitudes a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros enviarán a la Comisión a más tardar el 14 de julio de 1995 la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden aceptarse las solicitudes. Cuando las cantidades solicitadas sobrepasen las disponibles, la Comisión reducirá las cantidades en un porcentaje fijo.

Artículo 5

1. Toda importación de animales para la que se hubieren asignado derechos de importación quedará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse:

- en el Estado miembro en el que e hubiere presentado la solicitud de derechos de importación,

- por los operadores a los que se hubieren asignado derechos de importación de conformidad con los artículos 2 y 4.

3. La garantía del certificado contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 queda fijada a 3 ecus por cabeza.

El tipo de conversión aplicable a dicha garantía será el tipo aplicable en virtud del arancel aduanero común en la fecha en que solicite el certificado.

4. Los certificados se expedirán entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 para el 50 %, como máximo de los derechos de importación asignados. Los certificados de importación relativos al número de cabezas restante se expedirán a partir del 2 de enero de 1996.

5. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán los datos siguientes:

a) en la sección 8, el país de origen;

b) en la sección 16, los siguientes códigos NC:

0102 90 05, 0102 90 29 y 0102 90 49;

c) en la sección 20, la siguiente indicación:

«bovinos machos vivos de peso inferior a 300 kg por cabeza [Reglamento ( CE) nº 1462/95]/certificado válido en (Estado miembro expedidor)».

6. El certificado de importación no dará derecho a importar animales

originarios de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.

Artículo 6

1. La importación de los animales tendrá lugar en el Estado miembro que expida el certificado de importación.

2. En el momento de la importación, el importador deberá comprometerse por escrito, a indicar a la autoridad competente, en el plazo de un mes, la explotación o las explotaciones en que se engordarán los animales jóvenes.

3. En el momento de la importación se constituirá una garantía de 785 ecus por tonelada ante la autoridad competente para asegurar que los animales importados serán engordados en el Estado miembro de importación durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de importación.

El tipo de conversión aplicable dicha garantía será el tipo aplicable en virtud del arancel aduanero común en la fecha de importación.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía sólo se liberará, si se aporta la prueba ante la autoridad competente del Estado miembro de importación de que los machos jóvenes de la especie bovina:

a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 2;

b) no han sido sacrificados antes de que concluya el período de 120 días a partir de la fecha de importación; o

c) han sido sacrificados antes de que concluya este período por razones sanitarias o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.

La garantía se liberará inmediatamente después de que se aporte una de estas pruebas.

No obstante, cuando no se haya respetado el plazo fijado en el apartado 2, las garantías que vaya a liberarse se reducirá:

- en un 15 %, y

- en un 2 % de la cantidad restante por cada día de dicho plazo.

Los importes no liberados se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

5. Si la prueba a que se refiere el apartado 4 no se aporta dentro de los 180 días siguientes a la fecha de importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto de derechos de aduana.

No obstante, si esta prueba no se aportare dentro de los 180 días antes mencionados pero sí dentro de los 18 meses siguientes a etos 180 días, se reembolsará el importe ejecutado menos un 15 % de la cuantía de la garantía.

6. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 serán aplicables. Sin embargo se percibirá en su integridad el derecho del arancel aduanero común correspondiente a las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

Artículo 7

A más tardar, tres semanas después de la importación de los animales, el importador informará a la autoridad competente que hubiere expedido el certificado de importación del número y origen de los animales importados. Dicha autoridad comunicará, a su vez, esos datos de la Comisión a principios de cada mes.

Artículo 8

Los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente

Reglamento será válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 1996.

Artículo 9

1. Todo animal importado de conformidad con el presente Reglamento será identificado:

- mediante un tatuaje indeleble, o

- una marca auricular oficial u oficialmente autorizada por lo menos en una de las orejas.

2. El tatuaje o la marca deberán permitir su registro por la autoridad competente cuando el animal sea despachado a libre práctica, debe establecerse la fecha de despacho a libre práctica y la identidad del importador.

Artículo 10

Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. No se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2377/80.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 612/77. No obstante, seguirá aplicándose las importaciones que se efectúen en virtud de los Reglamentos (CE) nos 3171/94 y 692/95 de la Comisión.

Atículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Reglamentos referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2

Reglamentos de la Comisión:

a) - (CEE) nº 365/92 (DO nº L 39 de 15. 2. 1992, p. 25)

- (CEE) nº 745/92 (DO nº L 82 de 27. 3. 1992, p. 28)

- (CEE) nº 1635/92 (DO nº L 171 de 26. 6. 1992, p. 14)

- (CEE) nº 2753/92 (DO nº L 279 de 23. 9. 1992, p. 19)

- (CEE) nº 3806/92 (DO nº L 384 de 30. 12. 1992, p. 30)

- (CEE) nº 733/93 (DO nº L 75 de 30. 3. 1993, p. 11)

- (CEE) nº 7622/93 (DO nº L 157 de 29. 6. 1993, p. 44);

b) - (CEE) nº 2657/93 (DO nº L 244 de 30. 9. 1993, p. 5)

- (CE) nº 336/94 (DO nº L 43 de 16. 2. 1994, p. 7)

- (CE) nº 656/94 (DO nº L 82 de 25. 3. 1994, p. 17)

- (CE) nº 1373/94 (DO nº L 151 de 17. 6. 1994, p. 8)

- (CE) nº 2321/94 (DO nº L 253 de 29. 9. 1994, p. 5).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1995
  • Fecha de publicación: 28/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 1.2, por Reglamento 132/98, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80095).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid