LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que, para poder aplicar el régimen de importación del sector de los cereales resultante del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, es preciso adoptar una serie de medidas transitorias para adaptar las concesiones preferenciales de exención de la exacción reguladora por importación de determinados alimentos para perros y gatos, pertenecientes al código NC 2309 10 11 y de ciertos alimentos para peces, pertenecientes al código NC ex 2309 90 41, originarios y procedentes de las islas Feroe ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 641/92 de la Comisión, establece ciertas disposiciones de aplicación para los contingentes de importación abiertos en condiciones preferenciales de exención de la exacción reguladora por importación de productos de los códigos NC 2309 10 11 y ex 2309 90 41 ; que, habida cuenta de la sustitución de las exacciones reguladoras por derechos de aduana y de la supresión de la fijación anticipada del derecho de importación a partir del 1 de julio de 1995, es necesario adaptar, de forma transitoria, estas disposiciones ;
Considerando que los tipos de los derechos del Arancel Aduanero Común serán
los aplicables el día de la declaración de despacho a libre práctica de la importación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1995/96, el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 641/92 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 4
En las solicitudes de certificados de importación y en los certificados de importación de los productos que vayan a importarse con el derecho cero establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 478/92 deberá figurar:
a) En la casilla 8, el nombre del país de origen del producto. El certificado obligará a importar de dicho país.
b) En la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:
- Exención del derecho de importación [artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 641/92],
- Fritagelse for importtold (artikel 4 i forordning (EÝF) nr. 641/92),
- Zollfrei (Artikel 4 der Verordnung (EWG) Nr. 641/92),
- Aaouokoyikn anakkayn katá rnv eioaywyn [apvpo 4 tou kavoviouoú (EOK) apiv. 641/92],
- Zero import duty [Article 4 of Regulation (EEC) No 641/921,
- Exemption de droit à l'importation [article 4 du règlement (CEE) nº 641/92],
- Esenzione dal dazio doganale all'importazione [articolo 4 del regolamento (CEE) n. 641/92],
- Vrijstelling van invoerrecht (artikel 4 van Verordening (EEG) nr. 641/92),
- Isençáo do direito de importaçao [artigo 4º. do Regulamento (CEE) nº 641/92],
- Vapautus tuontitullista [asetuksen (ETY) N:o 641/92 4 artikla],
- Undantag från importavgift (artikel 4 i förordning (EEG) nr 641/92).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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