LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 478/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la apertura de sendos contingentes arancelarios comunitarios anuales para los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor del código NC 2309 10 11 y para alimentos para peces del código NC ex 2309 90 41, originarios y procedentes de las islas Feroe (1) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que procede garantizar el acceso de todos los importadores
comunitarios al contingente anual de 1 000 toneladas de alimentos para perros y gatos y al contingente anual de 5 000 toneladas de alimentos para peces así como prever que cada año se aplique sin interrupción una exacción reguladora a la importación de 0 ecus por tonelada hasta agotar esas cantidades;
Considerando que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder estar en condiciones de conocer el estado de utilización de los contingentes arancelarios y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que conviene prever que los certificados de importación de esos productos, en el marco de las cantidades arriba mencionadas, se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, tras haberse fijado un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que, en particular, conviene asegurarse del origen de los productos supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de documentos expedidos por el país en cuestión;
Considerando que conviene prever los elementos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (3);
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los regímenes previstos, conviene disponer que, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 337/92 (5), la garantía relativa a los certificados de importación que se expidan al amparo de dichos regímenes se fije en 25 ecus por tonelada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos de los códigos NC 2309 10 11 y ex 2309 90 41, originarios y procedentes de las islas Feroe, se beneficiarán del régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 478/92 según lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 2
Para que sean admisibles, las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas del original de un certificado EUR 1 que deberán expedir las autoridades competentes del país en cuestión para los productos de que se trate.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados de importación de las cantidades fijas previstas en el Reglamento (CEE) no 478/92 se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros el primer día laborable de
cada semana, hasta las 13 horas, hora de Bruselas. Las solicitudes de certificados deberán corresponder:
a) a una cantidad igual o superior a 5 toneladas en peso del producto y no podrán superar la cantidad de 200 toneladas en el caso de los productos del código NC 2309 10 11;
b) a una cantidad igual o superior a 5 toneladas en peso de productos y no podrán superar la cantidad de 1 000 toneladas en el caso de los productos del código NC ex 2309 90 41.
2. Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión las solicitudes de certificados de importación, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.
3. A más tardar el viernes siguiente al día de la presentación de las solicitudes, la Comisión determinará e indicará por télex a los Estados miembros en qué medida ha dado curso a las solicitudes de certificados.
4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el quinto día laborable siguiente al de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad que se despache a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, en la casilla 19 del mencionado certificado se inscribirá la cifra « 0 ».
Artículo 4
En la solicitud de certificado de importación y en el certificado correspondientes a los productos que vayan a importarse con exacción reguladora cero, tal como establece el artículo 1 del Reglamento (CEE) 478/92, deberá constar:
a) en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto; el certificado obligará a importar de dicho país;
b) en la casilla 24, una de las frases siguientes:
- Exacción reguladora cero [artículo 4 del Reglamento (CEE) no 641/92]
- Importafgift 0 ECU/t (artikel 4 i forordning (EOEF) nr. 641/92)
- Abschoepfungsfrei (Artikel 4 der Verordnung (EWG) Nr. 641/92)
- Eisfora miden [arthro 4 toy kanonismoy (EOK) arith. 641/92]
- Zero leoy (Artipsle 4 of Regthlation (EEPs) No 641/92)
- Pr'loement « z'ro » [artipsle 4 dth rglement (PSEE) no 641/92]
- Prelieoo « 0 » [artipsolo 4 del regolamento (PSEE) n. 641/92]
- Nthlieffing (artikel 4 oan Oerordening (EEG) nr. 641/92)
- Direito nioelador zero [artigo 4o do Regthlamento (PSEE) no 641/92].
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 29. 2. 1992, p. 2. (2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (3) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (4) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (5) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 15.
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