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Documento DOUE-L-1997-80904

Reglamento (CE) nº 955/97 de la Comisión, de 29 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 97/126/CE del Consejo para la gestión de un contingente arancelario anual de 5000 toneladas de alimentos para peces de los códigos NC ex 2309 90 10, ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41 originarios de las Islas Feroe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 139, de 30 de mayo de 1997, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80904

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/126/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1996, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, tras el Acuerdo mencionado, conviene garantizar el acceso de todos los importadores de la Comunidad al contingente arancelario anual de 5 000 toneladas de alimentos para peces originarios de las Islas Feroe, previsto en el Protocolo n° 4 del Acuerdo con las Islas Feroe y prever la aplicación de un derecho de aduana cero por tonelada hasta el agotamiento de esa cantidad;

Considerando que este sistema de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, sobre todo, poder controlar el agotamiento progresivo de los contingentes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que conviene prever que los certificados de importación de los productos en cuestión, dentro del limite de la cantidad prevista, sean expedidos pasado un plazo de reflexión y, llegado el caso, mediante la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;

Considerando que, en particular, conviene garantizar el origen de los productos supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de unas pruebas de origen expedidas o establecidas en las Islas Feroe;

Considerando que conviene prever los datos que deberán figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/97;

Considerando que, con vistas a garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene establecer, no obstante lo dispuesto en el articulo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión , caya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1527/96, que la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;

Considerando que la citada Decisión 97/126/CE puso fin al Acuerdo anterior, que figuraba en el Anexo de la Decisión 91/668/CEE del Consejo, que, por consiguiente, el Reglamento (CEE) n° 641/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1302/96, resulta caduco y debe ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos de los códigos NC ex 2309 90 10, ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41 originarios de las Islas Feroe, y que se beneficien de un contingente arancelario anual de 5 000 toneladas con derechos de aduana cero, en virtud del régimen previsto en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno de las Islas Feroe, por otra, podrán importarse a la Comunidad con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

Para poder beneficiarse del derecho de aduana cero previsto en el presente Reglamento, las mercancías deberán ir acompañadas, en el momento de su despacho a libre práctica, de la prueba de origen, del certificado EUR.1 o de la declaración en la factura, expedida o cumplimentada en las Islas Feroe, de conformidad con el Anexo IV del protocolo 3 del Acuerdo suscrito para los productos en cuestión.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado de importación serán presentadas ante las autoridades competentes de cada Estado miembro el primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas. Las solicitudes de certificado se referirán a una cantidad igual o superior a 5 toneladas de peso de los productos y no podrán sobrepasar la cantidad de 200 toneladas.

2. Los Estados miembros comunicarán las solicitudes de certificado de importación a la Comisión por télex o telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, el día de su presentación.

3. A más tardar el viernes siguiente al día de la presentación de las solicitudes, la Comisión decidirá y comunicará por télex o telefax a los Estados miembros en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.

4. Una vez recibida la comunicación de la Comisión los Estados miembros expedirán los certificados de importación. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Por ello, en la casilla 19 de dicho certificado se inscribirá la cifra "0".

Artículo 4

La solicitud de certificado de importación y el certificado de los productos que vayan a importarse beneficiándose del derecho de aduana "cero" previsto en el artículo 1 del presente Reglamento incluirán:

a) En la casilla 8, la mención "Islas Feroe".

El certificado obliga a importar de ese país.

b) En la casilla 24, una de las menciones siguientes:

- Derecho de aduana cero [artículo 1 del Reglamento (CE) n° 955/97]

- Toldsatsen 0 ECU/t (artikel 1 i forordning (EF) nr. 955/97)

- Zollfrei (Artikel 1 der Verordnung (EG) Nr. 955/97)

- (Texto en griego)

- Zero duty (Article 1 of Regulation (EC) No 955/97)

- Droit de douane "zéro" [article 1er, du règlement (CE) n° 955/97]

- Dazio doganale "0" [articolo 1 del regolamento (CE) n. 955/97]

- Nuldouanerechten (artikel 1 van Verordening (EG) nr. 955/97)

- Direito aduaneiro zero [artigo 1° do Regulamento (CE) n° 955/97]

- Tulliton/t (asetuksen (EY) N:o 955/97 1 artikla)

- Tullsarsen 0 ecu/t (artikel 1 i förordning (EG) nr 955/97).

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/9S, el tipo de garantía relativo a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 641/92.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1997
  • Fecha de publicación: 30/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/1997
  • Fecha de derogación: 22/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2492/98, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82072).
  • SE MODIFICA el art. 3.1, por Reglamento 1295/97, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81350).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Contingentes arancelarios
  • Dinamarca
  • Importaciones

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