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Documento DOUE-L-1995-81056

Reglamento (CE) nº 1846/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de las carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 28 de julio de 1995, páginas 28 a 31 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81056

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado 5 de su artículo 4 sexties, el apartado 4 de su artículo 4 septies y el apartado 5 de su artículo 4 octies,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3269/94 e), establece normas relativas a la concesión de la prima especial en el momento del sacrificio de los animales, a la transferencia de derechos a la prima por vaca nodriza, a la utilización de derechos a partir de la reserva y a la determinación del factor de densidad;

Considerando que en el marco de la prima especial concedida en el momento del sacrificio de los animales, ningún Estado miembro ha aplicado la opción B prevista en la sección 2 del Reglamento (CEE) nº 3886192; que, en aras de la claridad y de la racionalidad, es conveniente suprimir dicha opción ; que, en el mismo contexto de concesión de la prima especial, puede aceptarse que, por razones de simplificación de la gestión administrativa, los Estados miembros puedan admitir razonablemente que la declaración de participación a que se refiere el artículo 9 del mismo Reglamento siga siendo válida siempre que el productor no desee modificarla;

Considerando que, para simplificar asimismo la gestión administrativa de los derechos a la prima y admitir una mayor tolerancia con respecto a la norma actual, según la cual los productores que reciban derechos a prima de la reserva nacional deben hacer uso del 90 % de todos sus derechos durante tres años civiles, debe derogarse la norma anteriormente mencionada ;

Considerando que, para garantizar una mayor movilización de los derechos a la prima que queden disponibles y no sean utilizados por los productores, conviene aumentar el porcentaje mínimo y la frecuencia de utilización de los derechos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la situación particular de los pequeños productores;

Considerando que es conveniente permitir una cierta flexibilidad en el cumplimiento de los plazos administrativos fijados para la transferencia de los derechos cuando un productor pueda demostrar que ha heredado legalmente derechos de un productor fallecido ;

Considerando que las disposiciones actuales sobre la cesión temporal de

derechos a la prima por vaca nodriza pueden dar lugar a que no se utilice una parte de esos derechos, mientras que, por otro lado, no pueden acceder a ellos algunos productores que los necesitan ; que, por consiguiente, debe facilitarse la movilización de los derechos citados a través de medidas en virtud de las cuales los derechos a prima queden atribuidos a los productores que hagan uso de ellos ;

Considerando que, para tratar de manera equitativa a todos los productores haciendo, en la medida de lo posible, que la gestión administrativa de los derechos a prima de aquéllos que reciban derechos de la reserva nacional se iguale con la de los derechos de los productores que sean compensados con derechos adicionales por haber participado en un programa comunitario de extensificación, conviene modificar las condiciones que rigen las normas que impiden a los productores que hayan participado anteriormente en un programa de extensificación transferir o ceder temporalmente sus derechos y derogar la obligación que tienen esos productores de utilizar todos sus derechos ;

Considerando que, para garantizar un seguimiento adecuado del número de derechos adicionales concedidos a los productores mencionados que participen en un programa de extensificación, es indispensable que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios, incluidos los relativos a las campañas de comercialización anteriores ;

Considerando que el artículo 42 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 establece la determinación del número de animales que pueden acogerse a una prima; que, para facilitar los controles y los cálculos de conversión, conviene considerar que una vaca nodriza corresponde a 1 UGM al igual que una vaca lechera;

Considerando que, por tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 3886/92;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3886/92 quedará modificado como sigue :

1) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente

«Artículo 8

Sistema de concesión

1 . Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio o en el momento de la primera comercialización de los animales con vistas a su sacrificio, por separado para el primer grupo de edad o el segundo, o conjuntamente a los dos grupos de edad, a condición de que su estructura de producción lo permita.

2. Los Estados miembros que hayan decidido conceder la prima especial según el sistema establecida en el apartado 1 dispondrán que la prima también se conceda cuando los animales subvencionales se expidan a otro Estado miembro o cuando se exporten a un tercer país.

3. No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4, cuando se aplique el sistema establecido en el apartado 1, la concesión de la prima quedará supeditada al cumplimiento de las disposiciones que se enuncian a continuación. ».

2) En el artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, cuando el productor no desee modificar su declaración de participación, el Estado miembro podrá admitir que continúe siendo válida la declaración presentada anteriormente. ».

3) En el artículo 15 el título « Opción A » y las palabras «En caso de que se aplique la opción A » se sustituyen por el título « Particularidades del sistema de concesión » y por las palabras « En caso de que se aplique el sistema de concesión contemplado en la presente sección : ».

4) Se suprimirá el artículo 16.

5) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 18

Comunicación

Antes del inicio del año civil de que se trate, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su decisión de aplicar el sistema de concesión contemplado en la presente sección y las particularidades correspondientes. ».

6) El artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 32

Derechos obtenidos gratuitamente

Cuando un productor haya obtenido gratuitamente derechos a prima de la reserva nacional y salvo en casos excepcionales debidamente justificados, tal productor no estará autorizado para transferir o ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes. ».

7) El artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 33

Utilización de los derechos

1 . Un productor titular de derechos podrá utilizarlos haciendo uso de ellos o cediéndolos temporalmente a otro productor.

2. Cuando un productor no utilice al menos un 70 % de sus derechos cada año civil, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de :

- un productor titular de siete derechos a prima como máximo; si éste no utiliza al menos un 70 % de sus derechos cada año durante dos años civiles consecutivos, la parte no utilizada durante el último año civil se devolverá a la reserva nacional,

- un productor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión,

- un productor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos, o

- en casos excepcionales debidamente justificados.

3. La cesión temporal sólo se referirá a años civiles completos y afectará, como mínimo, al número de animales establecido en el apartado 1 del artículo 34. A lo largo de un período de cinco años a partir de la primera cesión, el productor, salvo en caso de transferencia de derechos, recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. Durante este período de dos años, el productor no podrá ceder ninguno de sus derechos. En caso de que el productor no haga uso de al menos un 70 % de

esos derechos durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, retirará anualmente e incorparará a la reserva nacional la parte de los derechos que no se haya utilizado.

No obstante, en el caso de los productores que participen en programas de jubilación anticipada o que, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1719/94 de la Comisión, se hayan comprometido a participar en programas de extensificación reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.

Los productores que, tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1719/94, se comprometan a participar en un programa de extensificación de conformidad con la medida a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de su compromiso. No obstante, esta prohibición no se aplicará :

- en los casos en que el programa de extensificación permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a productores cuya participación en medidas distintas de la de extensificación, contempladas en el mencionado artículo 2, requiera la obtención de derechos,

- a los productores que puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1719/94, ya habían notificado dichas autoridades la transferencia o la cesión temporal de derechos de conformidad con el apartado 2 del artículo 34.

8) En el artículo 34 :

a) Se añadirá el texto siguiente al final del apartado 2 :

« salvo cuando la transferencia de derechos se lleve a cabo con motivo de una herencia. En ese caso, el productor que reciba los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del productor fallecido. ».

b) Se suprimirá el apartado 3.

9) El artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 35

Modificación del límite máximo individual

En caso de transferencia o de cesión temporal de derechos a prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y comunicarán a los productores interesados, a más tardar 60 días a partir del último día del período durante el que el productor hubiera presentado su solicitud de prima, el número de sus derechos a prima.

Esta disposición no se aplicará cuando la transferencia se lleve a cabo con motivo de una herencia.».

10) El apartado 3 del artículo 38 se sustituirá por el texto siguiente :

3. A los productores que durante el año de referencia elegido por el Estado miembro hayan participado en un programa de extensificación de la producción en virtud del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, se les adjudicará, a petición suya y al concluir su participación, un número adicional de derechos a prima igual a la diferencia entre el número de primas pagadas con

cargo al año de referencia y el número de primas pagadas con cargo al año anterior a aquél en el que haya comenzado su participación en dicho programa. En tal caso y salvo en casos excepcionales debidamente justificados, dicho productor no estará autorizado para transferir o ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar antes del 30 de abril de cada año civil, el número de derechos a prima concedidos a los productores que hayan decidido aceptar los derechos adicionales que se pongan a su disposición por haber participado en el programa de extensificación anteriormente mencionado. No obstante, para los años civiles de 1993, 1994 y 1995, esta comunicación deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de julio de 1995.

11) El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 42 se sustituirá por el texto siguiente :

« A efectos de la aplicación del cuadro de conversión que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, las vacas nodrizas y las vacas lecheras corresponderán a 1,0 UGM.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a los derechos a prima correspondientes al año civil de 1996 y posteriores, excepto las disposiciones que aparecen en los puntos siguientes :

- letra a) del punto 8 y punto 9 del artículo 1, que se aplicarán a los derechos a prima correspondientes al año civil de 1995 y años posteriores,

- punto 10 del artículo 1, que se aplicará a los derechos a prima correspondientes al año civil de 1993 y años posteriores.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1995
  • Fecha de publicación: 28/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1999-82107).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Cesión de Derechos
  • Ganado vacuno
  • Primas
  • Producción

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