LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado 4 de su artículo 4 quater, los apartados 6 y 8 de su artículo 4 quinquies, los apartados 1 y 5 de su artículo 4 sexies, el apartado 4 de su artículo 4 septies, el apartado 5 de su artículo 4 octies, el apartado 2 de su artículo 4 nonies, el apartado 4 de su artículo 4 decies y el apartado 2 de su artículo 4 duodécimo,
Considerando que los regímenes de primas previstos en los artículos 4 bis a 4 nonies del Reglamento (CEE) no 805/68 entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (3) (en lo sucesivo denominado « sistema integrado »); que, por lo tanto, es conveniente que el presente Reglamento se limite a regular las cuestiones no resueltas de manera horizontal en dicho sistema integrado;
Considerando que conviene disponer que el documento administrativo previsto en el apartado 7 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68 para la gestión de la prima especial se elabore y establezca, en principio, a escala nacional; que para tener en cuenta las condiciones especiales de gestión y control en los Estados miembros es procedente admitir diferentes submodelos de documentos administrativos; que, no obstante, en los casos en que un animal es enviado de uno a otro Estado miembro, su seguimiento requiere la expedición de un documento administrativo de intecambio que debe ser uniforme en toda la Comunidad;
Considerando que es apropiado precisar que la concesión de la prima especial está supeditada al cumplimiento de las disposiciones en materia de documentos administrativos e identificación de los animales; que en razón de los objetivos tanto del límite máximo regional como del factor de densidad, los animales afectados por la aplicación de estos instrumentos no pueden dar lugar a otra solicitud de prima especial con cargo al mismo grupo de edad; que a los efectos de la prima por desestacionalización es conveniente considerar que estos animales han sido admitidos para beneficiarse de la prima;
Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es oportuno definir los mismos períodos de concesión de la prima especial por sacrificio que en el régimen anterior; que, no obstante, para tomar en consideración el nuevo elemento que constituyen los dos grupos de edad es necesario disponer dos opciones de concesión distintas; que la elección de la opción A supone una estructura estable de producción, principalmente en lo que respecta a la presencia de los animales en los locales de sus propietarios; que las particularidades de cada una de las dos opciones hacen que sea necesario y apropiado autorizar excepciones a la aplicación de determinadas disposiciones del régimen general;
Considerando que los problemas especiales de control derivados de la presentación de las solicitudes después del período de retención requieren precauciones particulares tales como una declaración previa de participación, requisitos complementarios para el contenido de la solicitud y las pruebas que han de adjuntarse y obligaciones especiales de registro de los animales;
Considerando que las condiciones de concesión de la prima por desestacionalización deben definirse de manera que esta prima pueda ser totalmente operativa desde 1993 de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 quater del Reglamento (CEE) no 805/68;
Considerando que debe precisarse el concepto de vaca nodriza con arreglo al segundo guión del apartado 8 del artículo 4 quinquies; que a este respecto es necesario considerar las mismas razas que en el régimen anterior, con excepción de dos razas que hasta la fecha no han sido consideradas como de vacas nodrizas; que, además, es oportuno seguir aplicando en esencia las normas de gestión que ya eran válidas en el antiguo régimen de primas por vacas nodrizas, en particular en lo que respecta al rendimiento lácteo medio y a la prima nacional complementaria;
Considerando que, para la aplicación del régimen de límites máximos individuales tal y como quedó establecido en los nuevos artículos del Reglamento (CEE) no 805/68, procede concretar las normas sobre la determinación y comunicación a los productores de dichos límites máximos; que, además, deben definirse ciertos términos para que dichas disposiciones sean operativas;
Considerando que, teniendo en cuenta el efecto regulador que tiene sobre el mercado el régimen de límites máximos individuales, procede establecer la devolución a la reserva nacional de los derechos a prima que su titular no haya utilizado durante un período determinado; que asimismo procede adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que los derechos adjudicados gratuitamente por la reserva nacional sean utilizados por los beneficarios únicamente para los fines previstos;
Considerando que la aplicación uniforme de las disposiciones relativas a la transferencia y a la cesión temporal de derechos presupone la adopción de determinadas normas administrativas; que, con objeto de evitar un aumento de las labores de administración, conviene fijar el número mínimo de derechos que se puedan transferir y ceder temporalmente en un nivel suficientemente alto, siempre teniendo en cuenta la situación especial de los pequeños productores; que, asimismo, dichas normas deben evitar que se incumpla la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 4 sexies del Reglamento (CEE) no 805/68 de ceder un porcentaje determinado de los derechos transferidos a la reserva nacional en caso de que se transfieran los derechos sin transferir la explotación; que, además, procede establecer que la cesión temporal tenga una limitación en el tiempo para evitar un incumplimiento de las normas relativas a las transferencias;
Considerando que es conveniente asimilar a una transferencia de explotación el caso particular de un productor que explota terrenos de carácter público o colectivo y que transfiere todos sus derechos a otro productor al cesar su producción;
Considerando que la aplicación de un sistema administrativo de transferencia en el que todas las transferencias de derechos sin transferencia de explotación se realicen a través de la única reserva nacional exige la creación de un marco jurídico destinado a conservar la coherencia económica con respecto al sistema de transferencias directas de derechos entre productores; que, concretamente, es conveniente establecer criterios objetivos para la determinación del importe que la reserva nacional deberá pagar al productor que haya transferido sus derechos, así como el importe que deberá pagar el productor que reciba derechos equivalentes procedentes de la reserva nacional;
Considerando que la posibilidad de elegir entre 1990 y 1991 como año de referencia plantea problemas de transición que deben solucionarse; que procede establecer las asignación inicial de derechos a determinados productores que se hallan en situaciones muy concretas, siempre con la precaución de que el número total de derechos existentes no aumente por encima del número de derechos adquiridos o potenciales correspondientes a la campaña de referencia elegida; que, con objeto de tener en cuenta las circunstancias excepcionales que hayan podido conducir a un productor a no solicitar la prima correspondiente al año o años siguientes al de referencia, aunque haya obtenido la prima correspondiente al año de referencia, procede contemplar la posibilidad de que dicho productor reciba derechos de la reserva nacional; que, por otro lado, con arreglo al principio de la confianza legítima, es necesario establecer en forma de asignación de derechos suplementarios una compensación al productor cuyo límite máximo individual no alcance su nivel normal por participar éste en un programa comunitario de extensificación;
Considerando que las islas Canarias sólo están sometidas a las disposiciones de la política agrícola común, y concretamente a aquellas relativas al régimen de prima por oveja, desde el 1 de julio de 1992; que, por este motivo, los límites máximos individuales de los productores de este territorio no pueden establecerse por referencia a las primas concedias con cargo al año de referencia; que, no obstante, con objeto de mantenerse lo más cerca posible de la situación económica del año de referencia, conviene determinar los límites máximos individuales a partir de la cabaña censada en este territorio el año de referencia y dentro de este límite, y teniendo siempre en cuenta las primas concedidas a los productores por el año 1992;
Considerando que el paso del sistema existente en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2066/92 al sistema de límites máximos individuales en algunos Estados miembros puede crear problemas particulares, relacionados con la transferencia de derechos a prima de los productores que no son propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones; que, para el buen funcionamiento del mercado, procede establecer que estos Estados miembros adopten las medidas necesarias para resolver dichos problemas, siempre respetando la relación entre productor y derechos a prima recogida en el régimen establecido en los artículos 4 quinquies a 4 septies del Reglamento (CEE) no 805/68;
Considerando que es necesario definir el método de cálculo del factor de densidad; que para simplificar la aplicación práctica de dicho factor es
conveniente fijar una fecha para tomar en consideración la cantidad de referencia de leche;
Considerando que los regímenes de las primas especial y por vaca nodriza se basan en el año civil como período de referencia; que, por lo tanto, es necesario fijar la fecha que determine la imputación de los elementos pertinentes para la aplicación de esos regímenes; que a este respecto y para garantizar una aplicación eficaz y coherente es conveniente elegir la fecha de presentación de la solicitud;
Considerando que, a los efectos de la aplicación de la prima de transformación, deben definirse ciertos términos y establecerse las disposiciones relativas a la presentación de las solicitudes; que para lograr un control al msmo tiempo simple y eficaz de las operaciones de transformación conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros designen los centros admitidos y especifiquen las fechas de transformación;
Considerando que debe evitarse abusar del régimen de primas por transformación; que para ello es conveniente definir las condiciones de concesión de la prima y excluir de ella a los animales importados y que presenten anomalías; que asimismo es conveniente especificar las obligaciones de control de los Estados miembros;
Considerando que para realizar un seguimiento de las medidas adoptadas en el marco de la reforma de los regímenes de primas en el sector de la carne de vacuno la Comisión necesita estar plenamente informada de las medidas de ejecución adoptadas por los Estados miembros y de los resultados cuantitativos de la aplicación de dichos regímenes; que por lo tanto conviene establecer una serie de obligaciones de comunicación por parte de los Estados miembros;
Considerando que el paso de los antiguos a los nuevos regímenes de prima plantea numerosas dificultades administrativas y prácticas para los Estados miembros; que para facilitarles este paso es conviente adoptar determinadas disposiciones transitorias; que, en particular, es conveniente no excluir totalmente del beneficio de la prima en virtud del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68 a los bovinos machos que hayan dado lugar a una prima especial en virtud del antiguo régimen; que además es conveniente admitir una cierta flexibilidad en la identificación y el registro de los animales, teniendo en cuenta que los mecanismos relativos a estas operaciones previstos en el sistema integrado sólo serán operativos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que, a los efectos de la aplicación del límite máximo regional en las islas Canarias, es conveniente adoptar disposiciones análogas a las relativas al límite máximo individual en el sector de la prima por vaca nodriza;
Considerando que la nueva definición de vaca nodriza excluye del beneficio de la prima a determinadas razas que eran admitidas anteriormente; que para evitar que los productores afectados sufran pérdidas injustas y facilitar la conversión de sus rebaños es oportuno seguir admitiendo esas razas durante un período transitorio que cubra los años 1992 y 1993, estableciendo al mismo tiempo condiciones estrictas para esta excepción;
Considerando que es conveniente derogar los Reglamentos (CEE) nos 1244/82
(4) y 714/89 (5);
Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo impuesto por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los regímenes de primas establecidos en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinquies, 4 sexies, 4 septies, 4 octies, 4 nonies, 4 decies, 4 undécimo y 4 duodécimo del Reglamento (CEE) no 805/68, sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco del sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado « sistema integrado »), previsto en el Reglamento (CEE) no 3508/92. CAPITULO I PRIMA ESPECIAL [Artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68] Sección 1 Régimen general
Artículo 2
Solicitudes (6)
1. Además de los requisitos establecidos en el marco del sistema integrado, las solicitudes de ayudas referidas a animales (en lo sucesivo denominadas « solicitudes ») incluirán:
a) el desglose del número de animales por grupos de edad,
b) las referencias a los documentos administrativos que acompañen a los animales objeto de la solicitud.
2. Sólo podrán ser objeto de una solicitud los animales que en la fecha inicial del período de retención:
- tengan como mínimo 8 meses y como máximo 20 meses, en lo que respecta al primer grupo de edad,
- tengan como mínimo 21 meses, en lo que respecta al segundo grupo de edad.
Artículo 3
Documentos administrativos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada animal esté provisto, a más tardar a partir de la primera solicitud de prima, de un documento administrativo nacional. La finalidad de ese documento será garantizar, en particular, que sólo se conceda una prima por animal y por grupo de edad.
2. Los Estados miembros podrán disponer que el documento administrativo nacional consista en:
- un documento que acompañe a cada animal,
- un listado global llevado por el productor y que contenga todos los datos previstos en el documento administrativo, siempre que, a partir de la presentación de la primera solicitud, los animales permanezcan en poder del mismo productor hasta su comercialización para el sacrificio,
- un listado global llevado por la autoridad central y que contenga todos los datos previstos en el documento administrativo, siempre que el Estado miembro o la región de Estado miembro que haya optado por esta posibilidad efectúe controles in situ de todos los animales que hayan sido objeto de una solicitud, controle la circulación de estos animales y lleve a cabo un marcado inequívoco, que los productores deberán tolerar (perforación en la oreja), de cada uno de los animales controlados.
Los Estados miembros que decidan optar por una de estas posibilidades
informarán de ello a la Comisión a su debido tiempo y le comunicarán las disposiciones de aplicación que hayan adoptado al respecto. A efectos de la aplicación del presente apartado, sólo Gran Bretaña e Irlanda del Norte se considerarán como regiones de Estado miembro.
3. Por cada animal con derecho a beneficiarse de una prima que sea objeto de un intercambio comercial intracomunitario, el Estado miembro de procedencia, previa solicitud presentada antes del intercambio comercial, expedirá un documento administrativo de intercambio comercial conforme al modelo que figura en el Anexo I. Cuando le sea solicitado, el Estado miembro de llegada expedirá un documento administrativo nacional sobre la base del documento administrativo de intercambio comercial.
No obstante, si el documento administrativo nacional de un Estado miembro se ajustare plenamente al modelo antes citado podrá utilizarse directamente como documento administrativo de intercambio, siempre que se denomine de esa manera.
4. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar el control eficaz de la autenticidad de los documentos administrativos de intercambio presentados.
Artículo 4
Período de retención
La duración del período de retención será de dos meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que el productor determine otras fechas de inicio de dicho período, a condición de que éstas no sean más de dos meses posteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 5
Límite máximo regional
1. En caso de que la aplicación de la reducción proporcional no dé un número entero de animales subvencionables, se concederá para la parte decimal la fracción correspondiente del importe unitario de la prima. A estos efectos, sólo se tendrá en cuenta el primer decimal.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) a más tardar el 30 de junio de 1993:
- las regiones establecidas,
- el número de bovinos machos por región que constituya el límite máximo regional;
b) a más tardar el 30 de junio de cada año civil, el número de animales, desglosado por grupos de edad, a los que no se haya concedido la prima especial correspondiente al año civil anterior debido a la aplicación del límite máximo regional.
Artículo 6
Límite máximo individual
Antes de proceder a la asignación de los límites máximos individuales, los Estados miembros los comunicarán a la Comisión e indicarán los criterios establecidos al respecto.
Artículo 7
Concesión de la prima
1. A efectos de la concesión de la prima, únicamente se tomarán en consideración:
- los animales que estén provistos de un documento administrativo nacional, y
- los animales que estén debidamente identificados de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables en la materia.
2. Los animales que hayan quedado excluidos de la concesión de la prima bien por causa de la aplicación de la reducción proporcional prevista en el apartado 3 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68, o bien por causa de la aplicación del factor de densidad, no podrán ser objeto en ningún caso de una solicitud para el mismo grupo de edad y se considerará que han recibido la prima. Sección 2 Concesión de la prima en el momento del sacrificio [apartado 5 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68]
Artículo 8
Opciones para la concesión
1. Los Estados miembros podrán conceder la prima especial en el momento del sacrificio o en el momento de la primera comercialización de los animales con vistas a su sacrificio, de acuerdo con una de las siguientes opciones:
- concesión al primer grupo de edad y concesión conjunta a los dos grupos de edad, a condición de que su estructura de producción lo permita (opción A), o
- concesión al segundo grupo de edad únicamente (opción B).
2. Los Estados miembros que hayan hecho uso de una de las posibilidades indicadas en el apartado 1 dispondrán que la prima también se conceda cuando los animales subvencionables se expidan a otro Estado miembro o cuando se exporten a un tercer país.
3. No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4, cuando se aplique una de las dos opciones mencionadas en el apartado 1 la concesión de la prima quedará supeditada al cumplimiento de las disposiciones que se enuncian a continuación.
Artículo 9
Declaración de participación
Para poder beneficiarse de la prima correspondiente a un determinado año civil, los productores deberán presentar una declaración de participación antes de cursar la primera solicitud para ese mismo año civil.
Esa declaración incluirá:
- el nombre, apellidos y domicilio del productor,
- el número aproximado de animales por el que tenga previsto solicitar la prima para el año civil de que se trate.
Artículo 10
Solicitud
1. Las solicitudes de ayuda referidas a animales deberán presentarse, a más tardar, treinta días después del sacrificio o de la primera comercialización del animal. En caso de expedición a otro Estado miembro o de exportación del animal a un tercer país, la solicitud se presentará antes de su salida del territorio del Estado miembro de que se trate.
Los Estados miembros podrán admitir que la solicitud sea presentada por mediación de una persona distinta del productor. En ese caso, deberán
indicarse en ella el nombre, apellidos y domicilio del productor que pueda beneficiarse de la prima.
2. Además de los requisitos establecidos en el marco del sistema integrado, cada solicitud incluirá:
a) En caso de concesión en el momento del sacrificio, una declaración del matadero en la que se indique:
- el nombre, apellidos y domicilio del matadero,
- la fecha del sacrificio, los números de identificación y los números de sacrificio de los animales,
- que el peso de la canal es igual o superior a 200 kilogramos.
El Estado miembro efectuará controles periódicos e inopinados de la exactitud de las declaraciones expedidas.
b) En caso de primera comercialización:
- el nombre, apellidos y domicilio del comprador,
- los números de identificación de los animales,
- la declaración de que el peso vivo del animal es igual o superior a 370 kilogramos.
c) En caso de expedición del animal a otro Estado miembro o de exportación a un tercer país:
- el nombre, apellidos y domicilio del expedidor o del exportador,
- los números de identificación de los animales,
- la declaración de que el animal tiene, como mínimo, 10 meses de edad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 15, la solicitud deberá ir acompañada del documento administrativo nacional.
3. En caso de expedición a otro Estado miembro o de exportación a un tercer país, se deberá proporcionar la prueba de la expedición o exportación del animal que se menciona en el artículo 13 en un plazo de treinta días a partir de la fecha de su salida del territorio del Estado miembro de que se trate.
Artículo 11
Sacrificio
En caso de concesión de la prima en el momento de la primera comercialización, los animales deberán ser sacrificados en el plazo de quince días a partir de la fecha de su primera comercialización.
Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 12
Peso y presentación de la canal
1. El peso de la canal se determinará sobre la base de una canal que cumpla los requisitos establecidos en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión (7).
Si la presentación de la canal difiriere de esa definición, se aplicarán los coeficientes de corrección que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 563/82 de la Comisión (8).
2. Cuando el sacrificio se efectúe en un matadero que no esté sujeto a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados, el Estado miembro podrá autorizar que el peso se determine sobre la base del peso vivo del animal sacrificado. En ese caso, si el peso vivo del animal sacrificado fuere superior a 370 kilogramos se considerará que el
peso de la canal supera los 200 kilogramos.
Artículo 13
Expedición o exportación
1. En lo que respecta a la expedición de un animal a otro Estado miembro, la prueba del intercambio se facilitará mediante la presentación de una declaración del expedidor en la que se indique, en particular, el destino del animal.
2. En lo que respecta a la exportación, la prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad se facilitará del mismo modo que en el caso de las restituciones por exportación.
Artículo 14
Registro
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el marco del sistema integrado, cada uno de los bovinos machos que se halle en la explotación deberá ser inscrito con su número de identificación en el registro privado del productor a los tres días de su llegada a la explotación, a más tardar.
Artículo 15
Opción A
En caso de que se aplique la opción A:
a) los Estados miembros podrán dejar en suspenso la aplicación del documento administrativo nacional; en ese caso, adoptarán las medidas necesarias para evitar que, en lo que respecta a los animales que hayan sido objeto de un intercambio comercial intracomunitario, se produzca la doble concesión de la prima correspondiente a su grupo de edad;
b) los Estados miembros dispondrán que se conceda la prima correspondiente al segundo grupo de edad en el caso de los animales que, después de haber cumplido 19 meses de edad, hayan sido objeto de un intercambio comercial intracomunitario;
c) el período de retención será de:
- dos meses antes del sacrificio o de la primera comercialización, cuando los animales sean objeto de una solicitud referida al primer grupo de edad,
- cuatro meses a partir del primer día del vigésimo mes de vida, cuando los animales sean objeto de una solicitud conjunta referida a los dos grupos de edad;
d) para el cálculo del factor de densidad, cada uno de los animales que sea objeto de una solicitud conjunta referida a los dos grupos de edad se contará dos veces.
Artículo 16
Opción B
En caso de que se aplique la opción B, el período de retención será de dos meses a partir del primer día del vigésimo segundo mes de vida de los animales afectados, como mínimo.
Artículo 17
Concesión y pago de la prima
La prima se concederá y abonará al productor que haya presentado la solicitud o que figure indicado en ella.
Artículo 18
Comunicación
Antes del inicio del año civil de que se trate, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la opción elegida y las particularidades correspondientes a ella. CAPITULO II PRIMA POR DESESTACIONALIZACION [Artículo 4 quater del Reglamento (CEE) no 805/68]
Artículo 19
Aplicación de la prima
A más tardar el 1 de julio de cada año civil, la Comisión decidirá los Estados miembros en los que puede concederse la prima por desestacionalización en el año civil siguiente. En lo que concierne al año civil de 1993, la Comisión adoptará su decisión el 31 de diciembre de 1992, a más tardar.
Artículo 20
Derecho a la prima
1. La prima sólo podrá concederse por los bovinos que ya se hayan beneficiado de la prima especial en un Estado miembro que aplique la prima por desestacionalización, bien en virtud del antiguo artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, bien en virtud del artículo 4 ter del Reglamento mencionado, y que sean sacrificados en un Estado miembro que aplique la prima por desestacionalización.
2. Sólo podrá beneficiarse de la prima el último productor en cuyo poder haya estado el animal antes del sacrificio.
Artículo 21
Solicitud de la prima
1. El productor deberá presentar la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se halle situada su explotación.
2. Cada solicitud deberá incluir una declaración del matadero en la que se indique:
a) el nombre y domicilio del matadero donde los animales declarados hayan sido sacrificados;
b) los números de identificación y de sacrificio de los animales y la fecha en que fueron sacrificados.
La solicitud irá acompañada de los documentos administrativos nacionales, salvo en el caso de los animales que se hayan beneficiado de la prima especial exclusivamente en virtud del antiguo artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar que se ha llevado a cabo la concesión de la prima especial y efectuarán controles periódicos e inopinados de la exactitud de las declaraciones antes citadas. CAPITULO III PRIMA POR VACA NODRIZA [Artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68] Sección 1 Régimen general
Artículo 22
Vacas de razas cárnicas
No se considerarán vacas pertenecientes a razas cárnicas con arreglo a la definición del tercer guión del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 las vacas que pertenezcan a las razas bovinas enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 23
Período de retención
El período de retención de seis meses previstos en el apartado 5 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68 comenzará el día siguiente al de la presentación de la solicitud.
Artículo 24
Solicitud
1. Como complemento a los requisitos establecidos en el sistema integrado, cuando la prima se solicite con arreglo al apartado 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68, la solicitud de ayuda por animales (en lo sucesivo denominada « solicitud ») incluirá:
a) una declaración del productor que indique la cantidad de referencia individual de leche asignada al productor al principio del período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria que empiece en el año civil de que se trate; en caso de que esta cantidad no se conozca en la fecha de presentación de la solicitud, se le comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible;
b) el compromiso del productor de no aumentar su cantidad de referencia individual por encima del límite máximo reglamentario durante el período de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 42, podrán presentarse solicitudes dentro de un período global de seis meses durante un año civil, que será determinado por el Estado miembro.
Artículo 25
Rendimiento lácteo medio
El rendimiento lácteo medio se calculará sobre la base de los rendimientos medios que figuran en el Anexo III del presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros podrán utilizar para ese cálculo un documento reconocido por ellos para certificar el rendimiento medio del ganado lechero del productor.
Artículo 26
Prima nacional complementaria
1. Sólo podrá concederse una prima nacional complementaria:
- a los productores que, con cargo al mismo año civil, se beneficien de la prima comunitaria por vaca nodriza, y
- como máximo, por el número de animales que puedan acogerse a esta prima.
2. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias para la concesión de la prima complementaria. En tal caso, informarán de ello a la Comisión con tiempo suficiente antes de que tales condiciones sean aplicables. Sección 2 Límite máximo individual, reservas y transferencias [Artículos 4 quinquies, 4 sexties y 4 septies del Reglamento (CEE) no 805/68]
Artículo 27
Límite máximo individual
1. Los Estados miembros determinarán para cada productor un límite máximo individual en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68.
2. Para ello, se tendrá en cuenta el número de vacas nodrizas con derecho a prima con cargo al período de presentación de las solicitudes previstas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1244/82 que haya
empezado en el año de referencia elegido.
3. Con la mayor brevedad, y a más tardar el 31 de octubre de 1993, se le comunicará a cada productor el importe de su límite máximo individual.
En caso de que aún no se haya establecido definitivamente el número de primas pendientes de pago con cargo al año de referencia debido a un litigio entre el productor y la autoridad competente, la comunicación podrá tener por objeto un límite máximo individual provisional.
4. El productor que, por no tener derecho a prima en aplicación del apartado 8 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión, no la haya solicitado:
- se considerará, en el año de referencia, beneficiario de la prima por el número de animales subvencionables comprobado en la inspección que haya dado lugar a la aplicación de dicha disposición;
- se considerará, en uno de los años siguientes al de referencia y hasta 1992 inclusive, solicitante de prima por el número de animales subvencionables comprobado en la inspección que haya dado lugar a la aplicación de dicha disposición.
Artículo 28
Definiciones
Para la aplicación del apartado 3 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68:
a) se considerará « año de referencia más cercano » el año de referencia más próximo, al mismo tiempo, al año de referencia elegido y a 1993 en el cual no existieran las circunstancias alegadas;
b) podrán considerarse « circunstancias naturales » las circunstancias que hayan dado lugar a la aplicación del apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1244/82, así como las siguientes circunstancias, siempre que se den antes de la presentación de la solicitud o antes de la fecha límite para la presentación de las solicitudes de prima con cargo al año de referencia, y sean reconocidas por la autoridad competente:
- una catástrofe natural que haya afectado de forma importante a la explotación del productor,
- la destrucción accidental de los recursos forrajeros o de las dependencias del productor destinadas a la cría de su rebaño de vacas nodrizas,
- una epizootia que haya provocado el sacrificio de al menos la mitad del rebaño de vacas nodrizas del productor.
Artículo 29
Comunicaciones
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 1993,
- el importe total de los límites máximos individuales, desglosado por tipos de regiones (desfavorecidas o no); la Comisión comparará este importe con el resultado de las primas concedidas a raíz de solicitudes admisibles con cargo al año de referencia;
- el número de derechos suplementarios a primas concedidos a los productores en virtud del apartado 3 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68, indicando el tipo de circunstancias naturales alegadas.
Artículo 30
Reservas nacionales
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, del porcentaje de reducción adoptado en aplicación del apartado 1 del artículo 4 septies del Reglamento (CEE) no 805/68.
2. A partir del año civil de 1994, los Estados miembros informarán a la Comisión:
- a más tardar el 30 de abril de cada año civil, del número de derechos a prima que hayan sido cedidos a la reserva nacional debido a transferencias de derechos sin transferencias de explotaciones durante el año civil anterior;
- a más tardar el 30 de abril de cada año civil, del número de derechos a prima concedidos en virtud del apartado 2 del artículo 4 septies del Reglamento (CEE) no 805/68 durante el año civil anterior;
- a más tardar el 30 de abril de cada año civil, del número total de derechos a prima concedidos a los productores de las zonas desfavorecidas a partir de la reserva adicional durante el año civil anterior.
Artículo 31
Zonas desfavorecidas
Para la aplicación del apartado 3 del artículo 4 septies del Reglamento (CEE) no 805/68 y de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerará productor de una zona desfavorecida al productor de carne de vacuno:
- cuya explotación esté situada en las zonas definidas en aplicación del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (9), o
- cuyas sperficies agrícolas utilizadas, según la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (10) se encuentren, en un 50 % al menos, en dichas zonas y se utilicen para la cría de ganado vacuno.
Artículo 32
Derechos obtenidos gratuitamente
El productor que haya obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional:
a) no estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes;
b) cuando no haga valer la totalidad de sus derechos durante los tres años civiles siguientes, el Estado miembro retirará y destinará a la reserva nacional la media de los derechos no utilizados durante esos tres años.
Artículo 33
Utilización de los derechos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en caso de que un productor no haya hecho uso del 50 % de sus derechos como mínimo durante dos años civiles consecutivos, la parte no utilizada durante el último año se destinará a la reserva nacional.
Artículo 34
Transferencia de derechos y cesión temporal
1. El número mínimo de derechos a prima que podrán ser objeto de una transferencia parcial sin transferencia de explotación queda fijado en:
- 5 en el caso de los productores con más de 25 derechos a prima;
- 3 en el caso de los productores con un mínimo de 10 y un máximo de 25
derechos a prima.
En caso de que los productores tengan menos de 10 derechos, los Estados miembros podrán fijar, en función de sus estructuras de producción, un mínimo de derechos que no podrá superar los 3 derechos a prima.
2. La transferencia y la cesión temporal de derechos a prima sólo podrán tener efecto tras su notificación conjunta a las autoridades competentes del Estado miembro por parte del productor que transfiera o ceda y del que reciba los derechos. Esta notificación se producirá en un plazo que será fijado por el Estado miembro y, a más tardar, dos meses antes del día en que se abra el período de presentación de las solicitudes en cada Estado miembro. No obstante, en 1993, la notificación se producirá antes de un fecha que será fijada por el Estado miembro.
3. La cesión temporal sólo podrá referirse a años civiles enteros y, como mínimo, al número de animales previsto en el apartado 1. A lo largo de un período de cinco años a partir de la primera cesión, el productor deberá utilizar, salvo en caso de transferencia, todos sus derechos durante al menos dos años civiles consecutivos. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones, la cesión será nula. No obstante, si los productores participaren en programas de extensificación reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.
Artículo 35
Cambio del límite máximo individual
En caso de transferencia o cesión temporal de los derechos a prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y comunicarán a los productores interesados, antes del inicio del primer período previsto por el Estado miembro para la presentación de las solicitudes de prima, el número de sus derechos a prima.
Artículo 36
Productores que no son propietarios de sus superficies
El productor que sólo utilice terrenos de carácter público o colectivo y decida no seguir haciéndolo y transferir todos sus derechos a otro productor se asimilará a aquél que venda o transfiera su explotación. En todos los demás casos, se asimilará al productor que sólo transfiera sus derechos a prima.
Artículo 37
Transferencia a través de la reserva nacional
Cuando un Estado miembro disponga que la transferencia de sus derechos sin transferencia de la explotación se realice a través de la reserva nacional, aplicará disposiciones nacionales análogas a las previstas en los artículos 33 a 37 del presente Reglamento. Además, en esos casos:
- los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional;
- en el momento de la transferencia de los derechos a prima, o de la cesión temporal en caso de aplicación del primer guión, la transferencia a la reserva sólo será efectiva tras la notificación por las autoridades competentes del Estado miembro al productor que transfiera o ceda, y la transferencia a otro productor sólo será efectiva previa notificación a éste
por las mismas autoridades.
Además, esas disposiciones deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 sexties del Reglamento (CEE) no 805/68 sea objeto de un pago por el Estado miembro correspondiente al importe que se habría derivado de una transferencia directa entre productores teniendo en cuenta el desarrollo de la producción en el Estado miembro en cuestión. Este pago será igual al que se solicite al productor que reciba derechos equivalentes a través de la reserva nacional.
Artículo 38
Disposiciones especiales
1. Cuando los productores hayan solicitado la prima por primera vez con cargo a 1991 o 1992:
a) en caso de que hayan heredado o recibido la explotación de otro productor que, tras haberse beneficiado de la prima con cargo al año de referencia, haya cesado su producción de vacuno, los productores recibirán los derechos a prima que aquél habría obtenido de haber seguido produciendo hasta 1992; para la aplicación de esta letra sólo se tomarán en consideración las solicitudes presentadas en relación con explotaciones heredadas o recibidas;
b) cuando ese año sea el siguiente al año de referencia elegido por el Estado miembro, éste podrá conceder a los productores, además de la utilización de las reservas previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 4 septies del Reglamento (CEE) no 805/68, derechos a la prima, a condición de que no se beneficien de una asignación con arreglo a la letra a);
no obstante, el número total de los derechos concedidos de este modo no podrá en ningún caso superar el número total de derechos potenciales correspondientes a los productores que hayan obtenido la prima con cargo al año de referencia y hayan abandonado la producción sin que nadie les suceda en el año civil siguiente, y a los productores contemplados en el apartado 2; en caso de que el número de derechos concedidos de este modo sea inferior al número de derechos potenciales, la diferencia podrá destinarse a la reserva nacional.
2. Los productores que hayan obtenido la prima con cargo al año de referencia pero, por circunstancias excepcionales, no hayan solicitado la prima con cargo al año civil de 1991 o 1992, aunque hayan seguido produciendo, podrán recibir derechos a prima de la reserva nacional.
3. A los productores que durante el año de referencia elegido por el Estado miembro hayan participado en un programa de extensificación de la producción en virtud del Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo (11) se les concederá, cuando lo soliciten y al final de su participación, un número suplementario de derechos a prima igual a la diferencia entre el número de primas pagadas con cargo al año de referencia y el número de primas pagadas con cargo al año anterior a aquél en el curso del cual hubiera comenzado la participación del productor en dicho programa. En este caso:
a) el productor no estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes;
b) cuando el productor no haga valer la totalidad de sus derechos durante los tres años civiles siguientes, el Estado miembro retirará y destinará a la reserva nacional la media de los derechos no utilizados durante esos tres
años.
4. A los productores establecidos en el territorio de las islas Canarias que hayan solicitado la prima por primera vez con cargo al año civil de 1992 se les concederán derechos a la prima en las condiciones siguientes:
a) se fijará un límite máximo regional correspondiente a los datos estadísticos que representen el número de vacas nodrizas presente en el año de referencia elegido por España en ese territorio, límite que no podrá superar las 8 000 cabezas;
b) dentro de este límite máximo regional, se fijará un límite máximo individual por productor teniendo en cuenta el número de animales que hayan dado derecho a prima con cargo al año civil de 1992 y los elementos correctores previstos en el apartado 2 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 1993 de las disposiciones nacionales de aplicación y del número de derechos a prima concedidos en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.
6. Todas las solicitudes presentadas con cargo a 1993 por un número de animales que supere el límite máximo individual fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 27 del presente Reglamento se reducirán hasta el número correspondiente a dicho límite.
Artículo 39
Problemas particulares
En caso necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias apropiadas para dar soluciones justas a los problemas que puedan surgir en el momento de la entrada en vigor del presente Rglamento en las relaciones contractuales existentes entre los productores que no sean propietarios de todos los terrenos de sus explotaciones y los propietarios de estos terrenos en caso de transferencia del derecho a la prima u otras medidas de efecto similar. Estas medidas sólo podrán adoptarse para resolver dificultades derivadas de la introducción de un régimen de derecho a prima vinculado al productor y deberán, en todo caso, respetar los principios que regulen esa relación.
Artículo 40
Derechos parciales
1. En caso de que los cálculos efectuados en aplicación de lo dispuesto en la presente sección no den como resultado números enteros, sólo se tomará en consideración el primer decimal.
2. Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente sección dé lugar al nacimiento de derechos parciales a prima por parte de un productor o de la reserva nacional, estos derechos parciales se sumarán.
3. Cuando un productor tenga un derecho parcial, éste sólo dará lugar a la concesión de la fracción correspondiente del importe unitario de la prima. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS PRIMAS ESPECIAL Y POR VACA NODRIZA
Artículo 41
Solicitudes
1. Por razones administrativas, los Estados miembros podrán disponer que la
solicitud se refiera a un número mínimo de animales, siempre que dicho número no sea superior a tres.
2. Los Estados miembros podrán determinar:
a) períodos y fechas para la presentación de las solicitudes de prima;
b) el número de solicitudes que un productor podrá presentar por régimen de prima y por año civil.
Artículo 42
Factor de densidad
1. Por cada productor que, con cargo a un mismo año civil, presente:
- la solicitud de ayuda por superficies mencionada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3508/92, así como
- por lo menos una solicitud de prima especial o por vaca nodriza,
las autoridades competentes determinarán el número de UGM que corresponda al número de animales por el que pueda ser concedida la prima, habida cuenta de la superficie forrajera de su explotación.
2. El número de animales que deberá tomarse en consideración para la aplicación del límite de 15 UGM se calculará de conformidad con el primer guión del apartado 3 del artículo 4 octies del Reglamento (CEE) no 805/68.
3. Para establecer el factor de densidad:
a) se tendrá en cuenta la cantidad de referencia individual de leche asignada al productor al principio del período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria que empiece el año civil de que se trate;
b) el número de vacas lecheras necesarias para producir esa cantidad de referencia se calculará de conformidad con las disposiciones del artículo 25 del presente Reglamento.
4. Para determinar el número de animales que podrán beneficiarse de una prima:
a) el número de hectáreas determinado con arreglo a las normas previstas en el marco del sistema integrado se multiplicará por el factor de densidad aplicable durante el año civil de que se trate;
b) de la cifra obtenida se restará el número de UGM correspondiente al número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia de leche asignada al productor;
c) de la cifra anterior se restará el número de UGM correspondiente al número de ovinos o caprinos por el que se presente una solicitud de prima.
Para la aplicación del cuadro de conversión que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (12) las vacas lecheras corresponderán a 1,0 UGM.
La cifra final así obtenida corresponderá al número máximo de UGM por el que podrán ser concedidas la prima especial y la prima por vaca nodriza.
5. Los Estados miembros informarán a cada productor interesado del factor de densidad registrado que le corresponda y del número de UGM resultante por el que podrá concederse una prima.
Artículo 43
Importe complementario
1. Las autoridades competentes elaborarán una lista de los productores que durante un año civil determinado hayan obtenido la prima especial o la prima por vaca nodriza y para cuyas explotaciones se haya establecido un factor de
densidad, correspondiente al mismo año civil, inferior a 1,4 UGM por hectárea.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los productores que, debido a la limitación de 15 UGM, estén exentos de la aplicación del factor de densidad podrán beneficiarse del importe complementario siempre que hayan presentado una solicitud de ayuda por superficie, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3508/92.
3. Los importes complementarios serán abonados a los productores que tengan derecho a ello con los importes del pago definitivo de la prima.
Artículo 44
Pago de anticipos
1. Basándose en los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno, la autoridad competente abonará al productor un anticipo igual al 60 % del importe de la prima especial y de la prima por vaca nodriza por el número de animales declarados subvencionables.
El anticipo sólo podrá ser abonado a partir del 1 de noviembre del año civil para el que se haya solicitado la prima.
2. El pago definitivo de la prima se efectuará por un importe igual a la diferencia entre el anticipo pagado y el importe de la prima al que el productor tenga derecho.
Artículo 45
Año de imputación
La fecha de presentación de la solicitud determinará el año de imputación de los animales objeto de regímenes de prima y el número de UGM que deba considerarse para el cálculo del factor de densidad.
CAPITULO V
PRIMA DE TRANSFORMACION
[artículo 4 decies del Reglamento (CEE) no 805/68]
Artículo 46
Definiciones
A los efectos del presente capítulo se entenderá por:
- « agente económico »: el productor o cualquier otra persona física o jurídica que ejerza actividades comerciales en el sector de los bovinos vivos, que esté inscrito en un registro público del Estado miembro afectado por la medida y cuya sede social se encuentre en el territorio de dicho Estado;
- « transformación »: el sacrificio de un animal con vistas a la utilización de los productos así obtenidos de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del punto V de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (13);
- « raza lechera »: una de las razas incluidas en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 47
Solicitud de prima
1. A más tardar tres días antes de la transformación del animal el agente económico presentará una solicitud de prima ante la autoridad competente.
2. Cada solicitud incluirá:
a) el número de animales destinados a la transformación;
b) el centro de transformación y la fecha previstos para la transformación de los animales declarados;
c) la indicación de que los animales han nacido en la Comunidad.
Artículo 48
Condiciones de transformación
1. La transformación de un animal con vistas a la concesión de la prima solamente podrá efectuarse en un centro de transformación autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho centro.
2. Los Estados miembros podrán determinar los días durante los cuales los animales por los que se presente una solicitud podrán ser presentados y transformados en los centros antes mencionados.
Artículo 49
Concesión de la prima, control
1. Salvo en caso de fuerza mayor, la concesión de la prima estará supeditada a que cada animal que sea objeto de una solicitud:
- reúna las condiciones establecidas en el artículo 4 decies del Reglamento (CEE) no 805/68,
- haya nacido en la Comunidad,
- sea presentado en un estado general que no ponga de manifiesto anomalías de salud ni malformaciones, y
- sea presentado y transformado en el centro de transformación especificado en la solicitud, en la fecha en ella indicada; no obstante, en caso de fuerza mayor, la prima se concederá siempre que, en un plazo de diez días siguientes al acontecimiento de que se trate, el agente económico pruebe de manera satisfactoria para la autoridad competente que el animal ha sido transformado en un centro de transformación autorizado y dentro de los diez primeros días de vida.
2. Cada Estado miembro garantizará, durante los días determinados para la presentación y la transformación de animales, un control físico permanente en los centros de transformación. Este control comprobará el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la prima.
Los controles efectuados darán lugar a un acta sobre cada animal controlado.
3. Cuando se compruebe que el número de animales indicado en la solicitud es superior al de los animales presentados para su transformación, se concederá la prima por el número de animales presentados del que se restará la diferencia registrada.
Artículo 50
Pago de la prima
Las primas por los animales transformados durante un mes serán objeto de un único pago que se producirá a más tardar dos meses después de finalizado el mes de que se trate.
Artículo 51
Pago indebido
En caso de pago indebido de la prima, se aplicarán las disposiciones a la recuperación de pagos indebidos adoptadas en el marco del sistema integrado (14).
Artículo 52
Comunicaciones
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten para la aplicación de la prima de transformación.
2. Los Estados miembros que decidan no conceder la prima comunicarán su decisión a la Comisión, a más tardar con un mes de anterioridad.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- los centros de transformación que hayan autorizado y las posibles retiradas de autorizaciones,
- cada miércoles, el número de animales por los que se haya solicitado la prima durante la semana anterior. CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 53
Conversión en moneda nacional
La conversión de los importes de las primas en moneda nacional se efectuará:
a) en el caso de las primas por desestacionalización y de transformación, aplicando el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero del año civil durante el cual se haya sacrificado el animal;
b) en el caso de las restantes primas y del importe complementario, aplicando el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero del año civil por el cual haya sido concedida la prima o el importe.
Artículo 54
Nuevos Estados federados, alemanes
Al aplicar las disposiciones del artículo 4 duodécimo del Reglamento (CEE) no 805/68, Alemania tendrá en cuenta las estructuras agrarias existentes en los nuevos Estados federados, así como las evolución previsible de las estructuras de su producción agraria.
Artículo 55
Medidas de aplicación nacional
Los Estados miembros adoptarán todas las demás medidas apropiadas necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 56
Comunicaciones
1. A partir del año 1994, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año y respecto del año civil anterior:
- el número de bovinos machos por los que las solicitudes de prima especial hayan recibido una respuesta favorable, desglosado por grupos de edad y detallando la concesión, cuando proceda, del beneficio del importe complementario prevista para las explotaciones cuyo factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM por hectárea;
- el número de vacas nodrizas por las que las solicitudes de prima por vaca nodriza hayan recibido una respuesta favorable, desglosado según los regímenes mencionados en los apartados 5 y 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68, cuando proceda, precisando la concesión del beneficio del importe complementario prevista para las explotaciones cuyo factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM por hectárea.
2. A partir de 1993 y a más tardar el 1 de agosto de cada año, los Estados miembros afectados comunicarán anualmente a la Comisión el número de
animales por los que las solicitudes de prima por desestacionalización hayan recibido una respuesta favorable.
Artículo 57
Transición al nuevo régimen de prima especial
1. Los animales por los que se haya concedido la prima especial en virtud del antiguo artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 no podrán acogerse a la concesión de la prima especial mencionada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68 en concepto del primer grupo de edad.
2. Los Estados miembros que, habida cuenta de la aplicación de las disposiciones del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68, decidan pasar del régimen general de concesión de la prima especial al régimen de la concesión en el momento del sacrificio o de la primera comercialización de los animales destinados al sacrificio, o viceversa, podrán, en el caso de las solicitudes presentadas hasta el 31 de marzo 1993, aplicar los dos regímenes de concesión paralelamente en las condiciones previstas en los artículos 4 ter y 4 octies del Reglamento (CEE) no 805/68 y en el presente Reglamento. En ese caso, los Estados miembros podrán establecer la aplicación de disposiciones en materia de retención análogas a las existentes en el régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 468/87 del Consejo (15).
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con el fin de evitar que la aplicación del presente artículo lleve a la doble concesión de la prima por el mismo grupo de edad.
3. Hasta la aplicación del sistema alfanumérico de identificación y registro de los bovinos machos mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3508/92, el productor indicará en la solicitud de concesión de prima especial por el segundo grupo de edad si aquélla corresponde a animales no castrados.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4:
a) los Estados miembros podrán reducir el período de retención a un mes por grupo de edad para las solicitudes presentadas entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1993;
b) por lo que respecta a las solicitudes presentadas en enero de 1993, los Estados miembros podrán disponer que el período de retención se haya iniciado en diciembre de 1992. En tal caso, la solicitud deberá ir acompañada de una declaración del productor que certifique que ha procedido, durante al menos un mes, al engorde del animal y que su explotación dispone de los medios de producción necesarios para dicho engorde durante ese período.
5. Los productores situados en el territorio de las islas Canarias que hayan solicitado la prima especial por primera vez para el año civil 1992 podrán beneficiarse de dichas primas en las siguientes condiciones:
a) se fijará un límite máximo regional en función de los datos estadísticos sobre el número de animales subvencionables presentes en el año de referencia escogido por España en ese territorio, sin que dicho límite pueda sobrepasar un total de 25 000 cabezas;
b) si el número total de animales por los que se presenten solicitudes y que reúnan las condiciones de concesión de la prima especial sobrepasare el
límite máximo regional mencionado, se reducirá proporcionalmente el número de animales subvencionables por productor durante el año de que se trate.
Artículo 58
Transición al nuevo régimen de prima por vaca nodriza
No obstante lo dispuesto en el artículo 22 y en el caso de las solicitudes presentadas con cargo a 1993 y 1994, se considerarán vacas de razas cárnicas las pertenecientes a las razas incluidas en el Anexo II o resultantes de un cruce entre ellas, a condición de que:
- hayan sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica y
- el productor en cuestión se haya beneficiado de la prima por vaca nodriza con cargo a 1990 o 1991.
El número de vacas que podrán acogerse a las disposiciones del párrafo anterior no podrá superar el número de vacas nodrizas por el que el productor haya recibido la prima con cargo a 1990 o 1991.
Artículo 59
Identificación de los animales
Hasta al aplicación del sistema alfanumérico de identificación y registro de los bovinos mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3508/92:
a) sin perjuicio de las obligaciones de identificación y registro establecidas en el apartado 4 del artículo 4 octies del Reglamento (CEE) no 805/68, los Estados miembros garantizarán la identificación y el registro apropiado de los animales que sean objeto de una solicitud de prima especial y de prima por vaca nodriza, cuando proceda, aplicando por analogía las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 714/89 y del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1244/82 respectivamente;
b) en caso de que la edad del animal no pueda determinarse mediante documentos, las autoridades competentes podrán tener en cuenta la edad declarada por el productor aunque, en caso de duda, deberán recurrir a otras fuentes de información, en particular cuando se trate de solicitudes de primas especiales para el segundo grupo de edad de bovinos no castrados.
Artículo 60
Reglamentos derogados
Quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 1993 los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89. Seguirán siendo aplicables a las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 1992. No obstante, el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 714/89 y el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1244/82 seguirán siendo aplicables hasta que comience a aplicarse el sistema alfanumérico de identificación y registro de los animales mencionado en la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3508/92.
Artículo 61
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993, con excepción del artículo 18 y el apartado 1 del artículo 30, que serán aplicables desde el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (3) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. (4) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20. (5) DO no L 78 de 21. 3. 1989, p. 38. (6) Véase el apartado 1 del artículo 6 del proyecto de Reglamento del Consejo sobre el sistema integrado. Los demás elementos de la solicitud se especificarán en las disposiciones de aplicación del sistema integrado. (7) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (8) DO no L 67 de 11. 3. 1982, p. 23. (9) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. (10) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 1. (11) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1. (12) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (13) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. (14) Véase el Reglamento de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación del sistema integrado que será adoptado ulteriormente. (15) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.
ANEXO I
DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DE INTERCAMBIO COMERCIAL MENCIONADO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 3
No del documento (a):
1. Bovino macho nacido el (b):
2. Identificación
Marca auricular:
Marca precedente (c):
3. Situación de las primas (d)
Solicitud/Concesión primer grupo SI/NO
Solicitud/Concesión segundo grupo SI/NO
4. Solicitante del documento:
domicilio:
5. Expedición - autoridad Sello
fecha
(a) Número alfanumérico cuyas dos primeras cifras indican el Estado miembro de expedición (01 = Bélgica, 02 = Dinamarca, 03 = Alemania, 04 = Grecia, 05 = España, 06 = Francia, 07 = Irlanda, 08 = Italia, 09 = Luxemburgo, 10 = Países Bajos, 11 = Portugal y 12 = Reino Unido).
(b) A la espera de la aplicación de un sistema de identificación armonizado, la indicación del mes (año) de nacimiento será suficiente.
(c) Cuando proceda.
(d) Se supondrá que los animales que no hayan podido beneficiarse de la prima por haberse aplicado la reducción proporcional la han recibido en aplicación del apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento.
ANEXO II
LISTA DE LAS RAZAS BOVINAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 22
- Angler Rotvieh (Angeln) - Roed dansk maelkerace (RMD),
- Ayreshire,
- Armoricaine,
- Bretonne Pie-noire,
- Fries-Hollands (FH), Française frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White
Friesian, Frisona española, Frisona Italiana, Zwartbonten van België/Pie noire de Belgique, Sortbroget dansk maelkerace (SDM), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR).
- Groninger Blaarkop,
- Guernsey,
- Jersey,
- Kerry,
- Malkeborthorn,
- Reggiana,
- Valdostana Nera.
ANEXO III
RENDIMIENTO LACTEO MEDIO MENCIONADO EN EL ARTICULO 25
Bélgica 4 350 kg
Dinamarca 6 150 kg
Alemania 4 850 kg
Grecia 3 000 kg
España 3 600 kg
Francia 4 950 kg
Irlanda 3 950 kg
Italia 4 150 kg
Luxemburgo 4 800 kg
Países Bajos 6 000 kg
Portugal 3 550 kg
Reino Unido 5 200 kg
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid