LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 bis y el apartado 8 de su artículo 4 quinquies,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1846/95 (4 establece ciertas normas referentes al pago de anticipos que, dada la difícil situación del mercado, es necesario autorizar un aumento del importe del anticipo sobre la prima especial y un adelanto del pago de este anticipo que resulte compatible con las previsiones presupuestarias ;
Considerando que el rendimiento lechero medio por Estado miembro actualmente utilizado para determinar el número de vacas que dan derecho a la prima por vaca nodriza se extrajo, excepto en el caso de Austria, Finlandia y Suecia,
de las estadísticas de 1991 ; que el rendimiento lechero medio ha aumentado considerablemente en los últimos años ; que procede por consiguiente adaptar las cifras existentes a los nuevos rendimientos, tomando 1993 como año de referencia para todos los Estados miembros ;
Considerando que es necesario, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) nº 3886/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3886/92 se modifica como sigue :
1) En el apartado 1 del artículo 44 se añade el párrafo siguiente :
« No obstante, el anticipo sobre la prima especial correspondiente al año civil 1995 podrá abonarse a partir del 16 de octubre de 1995 y representar hasta un 80 % de la prima ».
2) El texto del Anexo III se sustituye por el siguiente:
« ANEXO III
Rendimiento lechero medio mencionado en el artículo 25
Bélgica 4 600 kg
Dinamarca 6 550 kg
Alemania 5 250 kg
Grecia 3 500 kg
España 4 300 kg
Francia 5 400 kg
Irlanda 4 200 kg
Italia 4 600 kg
Luxemburgo 5 300 kg
Países Bajos 6 200 kg
Austria 4 100 kg
Portugal 4 400 kg
Finlandia 5 500 kg
Suecia 6 400 kg
Reino Unido 5 350 kg ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996, excepto el apartado 1 del artículo 1, que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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