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Documento DOUE-L-1997-80014

Reglamento (CE) n° 18/97 de la Comisión de 8 de enero de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los regímenes de primas del sector del ganado bovino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 5, de 9 de enero de 1997, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80014

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 decies y su artículo 25,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1244/82 y 714/89, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2311/96, establece disposiciones de aplicación para la prima por adelanto de la comercialización de terneros; que, para garantizar una eficaz gestión del régimen, es necesario aclarar algunas disposiciones, concretamente las referentes a la presentación de la canal y a la notificación a la Comisión de la información pertinente;

Considerando que para evitar que se produzcan movimientos especulativos de animales, es preciso ampliar el plazo de retención fijado en la letra a) del apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 3886/92;

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68 autoriza bajo determinadas condiciones el uso de datos estadísticos diferentes de los publicados por Eurostat como referencia para determinar el peso máximo en canal de los terneros subvencionables; que Alemania ha presentado datos alternativos de la producción de terneros en 1995; que, tras haber comprobado esas estadísticas, la Comisión está de acuerdo en que se utilicen para calcular el peso máximo; que, por lo tanto, debe modificarse el peso indicado para Alemania en el Anexo IV del Reglamento

(CEE) n° 3886/92;

Considerando que según establece la letra a) del artículo 53 del Reglamento (CEE) n° 3886/92, el tipo de conversión que debe aplicarse a las primas de transformación y de comercialización anticipada es tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero del año civil en que se haya sacrificado el animal; que, habida cuenta de que las primas están ligadas al mercado, es preciso que los tipos de conversión reflejen con mayor precisión las circunstancias económicas reales; que, con tal fin, el tipo de conversión agrícola debe ser el aplicable el primer día del mes anterior al mes de sacrificio del animal;

Considerando que, en vista de las últimas normas comunitarias de aplicación publicadas y con objeto de permitir la participación en el régimen en igualdad de condiciones, deben adoptarse medidas transitorias en relación con la fecha límite de presentación de solicitudes de prima;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3886/92 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 50 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. El peso en canal de cada animal se fijará de conformidad con la especificación de la canal utilizada para la determinación de la producción estadística de carne de ternera en 1995, comunicada a la Oficina Estadística de la Comisión, previa aplicación, en caso necesario, de los coeficientes nacionales uniformes que se hayan utilizado en 1995 con el fin de tener en cuenta las diferentes formas de presentación de las canales para el pesado en caliente en la báscula del matadero.».

2) En la letra a) del apartado 4 del artículo 50, la cifra «60» se sustituirá por «90».

3) En la letra b) del apartado 4 del artículo 50, se eliminarán las palabras «o cualquiera de sus partes».

4) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 50 bis se añadirá la siguiente frase:

«No obstante, las solicitudes referidas a animales sacrificados antes del 25 de diciembre de 1996 podrán presentarse hasta el 15 de enero de 1997, inclusive.».

5) Se eliminará el tercer guión del apartado 2 del artículo 50 bis.

6) En el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 50 ter, se eliminará la palabra «diario».

7) Los incisos iii) y iv) de la letra c) del artículo 52 se sustituirán por el texto siguiente:

«iii) Cada miércoles, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

- el número de animales, subdividido en grupos de 10 kg a partir del peso máximo indicado en el Anexo IV, por los que se hayan recibido solicitudes de prima la semana anterior,

- el número de animales por los que se haya presentado solicitudes de prima y el de aquellos por los que se haya aprobado la prima desde el inicio del régimen, iv) los Estados miembros comunicarán a la Comisión el día 15 de

cada mes el número total de terneros de engorde sacrificados durante el mes anterior y el peso total en canal de los mismos, determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50.».

8) La letra a) del artículo 53 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) - en el caso de las primas por transformación y comercialización adelantada, aplicando el tipo de conversión agrícola vigente el primer día laborable del mes inmediatamente anterior a aquél en que se haya sacrificado el animal,

- en el caso de la prima por desestacionalización, aplicando el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero del año civil en el que se haya sacrificado el animales.

9) En el Anexo IV, se sustituirá el peso de «103» referido a Alemania por el de «112».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de diciembre de 1996. No obstante, los apartados 2 y 8 de su artículo 1 serán aplicables a partir de su fecha de entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/01/1997
  • Fecha de publicación: 09/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1997
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 1996, excepto los apartados 2 y 8 del art. 1 que lo serán desde el 9 de enero de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1999-82107).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mercados
  • Primas

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