LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1357/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que dispone pagos adicionales para 1996 a las primas contempladas en el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino y por el que se modifica dicho Reglamento, y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1357/96, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 decies,
Considerando que para garantizar la transparencia entre los Estados miembros, así como el seguimiento y la buena gestión de los pagos adicionales previstos en el Reglamento (CE) n° 1357/96, es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las condiciones de concesión y las disposiciones nacionales de aplicación de las medidas contenidas en el Reglamento citado, así como el balance final;
Considerando que el apartado 4 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68, modificado por el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1357/96, permite, en determinadas condiciones, que se autorice a un Estado miembro para abonar la prima de transformación correspondiente a animales retirados de la producción antes de haber superado los veinte días de edad; que, por consiguiente, es necesario adaptar el artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1264/96;
Considerando que, a fin de que los Estados miembros puedan aplicar lo antes posible las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1357/96, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor a la mayor brevedad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a los pagos adicionales establecidos en el Reglamento (CE) n° 1357/96, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) en caso de aplicación de los artículos 1 a 4 de dicho Reglamento:
- el 15 de noviembre de 1996 y el 31 de julio de 1997 a más tardar, el número de importes adicionales concedidos en virtud del artículo 1, desglosado con arreglo a los regímenes contemplados en los artículos 4 ter y 4 quinquies del Reglamento (CEE) n° 805/68,
- con la mayor brevedad, las condiciones de concesión de los importes y ayudas contemplados en la letra a) del artículo 4 y, en su caso, en la letra b) del mismo artículo y, en particular, el tipo o la categoría de los animales destinatarios de las ayudas, los importes unitarios previstos, su forma de cálculo y las fechas finales de pago,
- el 15 de noviembre de 1996 y el 31 de julio de 1997 a más tardar, los importes totales de las ayudas concedidas en virtud de la letra a) del artículo 4 y, en su caso, de la letra b) del mismo artículo, respectivamente, así como el número de beneficiarios y de animales;
b) en caso de aplicación del artículo 5 y, en su caso, de la letra b) del artículo 4 de dicho Reglamento:
- con la mayor brevedad, las condiciones de concesión de las ayudas contempladas en dicho Reglamento y, en particular, el tipo o la categoría de los animales destinatarios de las ayudas, los importes unitarios previstos, su forma de cálculo y las fechas finales de pago;
- el 15 de noviembre de 1996 y el 31 de julio de 1997 a más tardar, los importes totales de las ayudas concedidas en virtud del artículo 5 y de la letra b) del artículo 4, respectivamente, así como el número de beneficiarios y de animales.
Artículo 2
En el cuarto guión del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 3886/92, las palabras «y dentro de los diez primeros días de vida» se sustituirán por «antes de superar la edad máxima establecida en el artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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