LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 decies,
Considerando que en el apartado 4 del artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2207/98 (4), se fija el importe de la prima de transformación; que, de conformidad con el tercer guión del apartado 5 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68, dicho importe se fija en un nivel o, en su caso, en niveles diferenciados y adecuados que permitan la retirada de un número suficiente de terneros en función de las necesidades del mercado; que, en el Reino Unido, debido a la diferente situación de su mercado en relación con el resto de la Comunidad, el número de terneros jóvenes comercializados sobrepasa claramente la demanda interna; que ya antes de la crisis de la EEB la situación del mercado de este tipo de animales se reflejaba en dicho Estado miembro en precios más bajos que en el resto de la Comunidad; que, por lo tanto, es conveniente fijar, en el caso de este Estado miembro, un importe de la prima por transformación en un nivel inferior al fijado para el resto de la Comunidad;
Considerando que el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente para aumentar la eficacia de la medida;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 4 del artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 se añadirá el siguiente párrafo:
«No obstante, en lo que respecta al Reino Unido, dicho importe queda fijado en 80 ecus.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los animales presentados para su transformación a partir del primer lunes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 17.
(3) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.
(4) DO L 278 de 15. 10. 1998, p. 18.
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