EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en Australia, Bulgaria, Canadá, Suiza, Croacia, la República Checa, Hungría, Israel, Marruecos, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Argentina, Chile, Eslovaquia, Eslovenia, Turquía, Uruguay, Estados Unidos de América y Sudáfrica existen normas sobre control oficial de semillas ; que estas normas establecen que debe llevarse a cabo una inspección oficial en pie durante el período de producción de las semillas ;
Considerando que, en virtud de las citadas normas, las semillas de base, las semillas certificadas y las semillas certificadas de primera reproducción
pueden, en principio, certificarse oficialmente y sus envases precintarse oficialmente de acuerdo con el sistema de la OCDE para la certificación varietal de las semillas que sean objeto de comercio internacional ; que estas normas establecen además que el muestreo y los ensayos de semillas deben efectuarse de conformidad con los métodos de la Asociación Internacional para la Prueba de Semillas (ISTA);
Considerando que el examen de estas normas y de la manera en que se aplican en los referidos terceros países muestra que la inspección en pie de los cultivos productores de semillas exigida satisface las condiciones pertinentes establecidas en las mencionadas Directivas ; que las condiciones que rigen las semillas recolectadas y controladas en dichos países ofrecen las mismas garantías en cuanto a sus características, su examen, su identidad, su marcado y su control que las condiciones aplicables a las semillas recolectadas y controladas en la Comunidad;
Considerando que la Decisión 85/355/CEE, relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie en los países antes citados y la Decisión 85/356/CEE, que establecía la equivalencia de las semillas producidas en los citados terceros países, han expirado el 30 de junio de 1995 que, por tanto, es preciso adoptar una nueva Decisión
Considerando que los sistemas de la OCDE para la certificación varietal de semillas destinadas al comercio internacional, sobre los cuales está basada la presente Decisión, pueden ser modificados en un próximo futuro ; que, en estas circunstancias, parece conveniente limitar a 18 meses la prórroga de la equivalencia prevista en esta Decisión;
Considerando que la presente Decisión se entiende sin perjuicio de una posible prórroga de la equivalencia con respecto a Chipre, donde la producción de semillas y las inspecciones en pie no se realizaron durante el período de aplicación de las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE ;
Considerando que la presente Decisión no impide que se revoquen los resultados comunitarios, cuando dejen de cumplirse las condiciones en los que se hayan obtenido ; que, para ello debe recabarse más información práctica sobre las semillas producidas en los citados países, cultivando y controlando muestras de esas semillas en ensayos comunitarios comparativos ;
Considerando que algunas disposiciones de la presente Decisión podrán ser objeto de modificaciones técnicas ; que, para simplificar los procedimientos, conviene someter dichas modificaciones al procedimiento del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Por la presente Decisión se declara que las inspecciones de pie de los cultivos productores de semillas de las categorías «semillas certificadas» y «semillas certificadas de primera reproducción», realizadas en los países y por las autoridades que figuran en la parte I del Anexo con respecto a las especies que en él se especifican, satisfacen las condiciones establecidas en la parte A del Anexo I de la Directiva 66/400/CEE y en el Anexo I de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE, en la medida en que se cumplan las condiciones establecidas en la letra A de la parte II del Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Por la presente Decisión se declara asimismo que, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la letra B de la parte II del Anexo, las semillas de las categorías «semillas de base», «semillas certificadas» y «semillas certificadas de primera reproducción» recolectadas en los países que figuran en la parte I del Anexo, oficialmente controladas por las respectivas autoridades contempladas en la misma parte del Anexo y pertenecientes al grupo de especies o a la especie que en él se especifican serán equivalentes a las semillas de las categorías correspondientes recolectadas en la Comunidad que cumplan lo dispuesto en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE.
Artículo 3
1. Las semillas que no hayan sido oficialmente certificadas por una autoridad del país productor serán también equivalentes, de acuerdo con el artículo 2, siempre que se cumplan las siguientes condiciones :
- que las semillas se hayan recolectado en la Comunidad y se hayan sometido en la misma a la inspección en pie prescrita, y
- que las semillas hayan sido oficialmente certificadas por una de las autoridades que figuran en el Anexo para la especie en cuestión y que pertenezcan al país donde se hubieran certificado oficialmente las semillas de la reproducción precedente, que deberán haberse producido en la Comunidad o en ese país.
2. No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del presente artículo, podrá concederse la equivalencia a semillas recolectadas en determinados terceros países según el procedimiento establecido en el artículo 21 de las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE y 66/402/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 69/208/ CEE, a condición de que estos países, de acuerdo con la presente Decisión, cuenten con la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países y de que las semillas se hayan sometido en estos países a la inspección en pie prescrita.
Artículo 4
Cuando el cambio de etiqueta y del sistema de cierre contemplado en los sistemas OCDE se efectúe en la Comunidad, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE se aplicarán, mutatis mutandis, en lo que se refiere a los nuevos cierres de los envases de semillas producidas en la Comunidad, sin perjuicio de las reglas de la OCDE que regulan esas operaciones. Estará prohibida la utilización de las etiquetas CE con este fin.
Las condiciones en las que podrán establecerse excepciones a la prohibición contemplada en el párrafo primero se decidirán, si ha lugar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21 de las Directivas 661400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.
Artículo 5
Las modificaciones técnicas y administrativas que deban hacerse en el Anexo, con excepción de las correspondientes a la columna 1 del cuadro que figura en la parte I del Anexo, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21 de las Directivas 66/400/ CEE, 66/401/CEE y 66/402/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará del 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1996.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO
PARTE I
Países, autoridades y especies
Especies a que se
País Autoridad refieren las siguientes
Directivas
1 2 3
Australia Department of Primary Industries
and Energy, Canberra 66/401/CEE
66/402/CEE - excepto
Sorghum spp. y Zea mays
69/208/CEE
Bulgaria Sortovi Semena I Posadatchen
Materiel, Sofia 66/400/CEE
66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Canadá Agriculture Canada, Ottawa 66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Suiza Eidgenössische Forschungsanstalt
f r Landwirtschaftlichen 66/401/CEE
Pflanzenbau, Z rich 66/402/CEE
Station fédérale de recherches
agronomiques, Nyon 69/208/CEE
Croacia Ministry of Agriculture and
Forestry, Zagreb 66/402/CEE - únicamente
respecto de Zea mays
República
Checa Ministry of Agriculture, Praha 66/400/CEE
66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Hungría Institute for Agricultural
Quality Control, Budapest 66/400/CEE
66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Israel Ministry of Agriculture, Bet-Dagan 66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Marruecos Ministère de l'Agriculture et
de la réforme agraire, Rabat 66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Nueva
Zelanda Ministry of Agriculture and
Fisheries, Wellington 66/400/CEE
66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Polonia Ministère de l'Agriculture et
de l'économie alimentaire, 66/400/CEE
Warszawa 66/401/CEE
66/402/CEE - excepto Zea
mays
69/208/CEE
Rumanía Ministère de l'Agriculture et
de l'alimentation, Bucarest 66/400/CEE
66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Argentina Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, Buenos
Aires 66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Chile Ministerio de Agricultura,
Santiago 66/400/CEE
66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Eslovaquia Central Control and Testing
Institute for Agriculture, 66/400/CEE
Bratislava 66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Eslovenia Ministry of Agriculture and
Forestry, Ljubljana 66/402/CEE - únicamente
respecto de Zea mays
Turquía Ministry of Agriculture, Forestry
and Rural Affairs, Ankara 66/400/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Uruguay Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, Montevideo 66/401/CEE
66/402/CEE - únicamente
respecto de Zea mays
69/208/CEE
Estados
Unidos de
América US Department of Agriculture,
Beltsville, Maryland 66/400/CEE
66/401/CEE
66/402/CEE
69/208/CEE
Sudáfrica Department of Agriculture,
Pretoria 66/401/CEE
66/402/CEE - únicamente
respecto de Zea mays y
Sorgbum spp.
69/208/CEE
PARTE II
A. Condiciones referentes a las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas
1. Las inspecciones en pie se realizarán de acuerdo con las normas nacionales relativas a la aplicación de los sistemas de la OCDE para la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional, es decir, las semillas siguientes :
- las semillas de remolacha azucarera y semillas de remolacha forrajera, en el caso de Beta vulgaris a que se refiere la Directiva 66/400/CEE,
- las semillas forrajeras y oleaginosas, en el caso de las especies a que se refieren las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE,
- las semillas de cereales, en el caso de las semillas de las especies a que se refiere la Directiva 66/402/CEE, excepto las semillas de Zea mays y Sorghum spp.,
- las semillas de maíz y sorgo, en el caso de la semilla de Zea mays y Sorghum spp. a que se refiere la Directiva 66/402/CEE.
Las inspecciones en pie serán realizadas por las autoridades del país productor indicadas en la columna 2 del cuadro de la parte I del presente Anexo o por cualquier persona jurídica, tanto si se rige por el Derecho público como por el privado de dicho país, que actúe bajo la responsabilidad de las citadas autoridades, siempre que esa persona no obtenga beneficios particulares del resultado de la inspección.
2. Las semillas recolectadas se envasarán en envases cerrados oficialmente que lleven una etiqueta especial prevista por la OCDE para las semillas que no sean finalmente certificadas ; en la etiqueta constará la siguiente información adicional :
- el número de referencia de las semillas de base,
- el nombre del Estado miembro que haya certificado las semillas de base.
3. Las semillas recolectadas irán acompañadas de un certificado oficial
en el que conste la siguiente información :
- la superficie cultivada,
- la cantidad de semilla,
- una mención que certifique que se han cumplido las condiciones que deben
satisfacer los cultivos de los que proceden las semillas.
4. La condición establecida en el cuarto guión del punto 1 no se aplicará a Sudáfrica. En este caso, las inspecciones en pie se llevarán a cabo de acuerdo con las normas nacionales.
B. Condiciones referentes a las semillas producidas en terceros países
1. Las semillas de base, las semillas certificadas y las semillas certificadas de primera reproducción se certificarán oficialmente y sus envases se cerrarán y marcarán oficialmente de acuerdo con los sistemas de la OCDE para la certificación varietal de semillas destinadas al comercio internacional, es decir, las semillas que se enumeran a continuación, y los lotes de semillas irán acompañados de los certificados exigidos de acuerdo con esos sistemas de la OCDE :
- las semillas de remolacha azucarera y semillas de remolacha forrajera, en el caso de las semillas de Beta vulgaris a que se refiere la Directiva 66/400/CEE,
- las semillas de plantas forrajeras y oleaginosas, en el caso de las semillas de las especies a que se refieren las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE,
- las semillas de cereales, en el caso de las semillas de las especies a que se refiere la Directiva 66/402/CEE, excepto las semillas de Zea mays y Sorghum spp.,
- las semillas de maíz y sorgo, en el caso de Zea mays y Sorghum spp. a que se refiere la Directiva 66/402/CEE.
Además, las semillas deberán satisfacer las condiciones impuestas por la normativa comunitaria, con la excepción de las referentes a la identidad y pureza varietales.
2. Las inspecciones en pie y el examen de las condiciones que deben cumplir las semillas serán realizados por las autoridades del país productor indicadas en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del presente Anexo o por cualquier persona jurídica, tanto si se rige por el Derecho público como por el privado de dicho país, que actúe bajo la responsabilidad de las citadas autoridades, siempre que esa persona no obtenga beneficios particulares del resultado de la inspección o examen.
3. Las condiciones que deben satisfacer las semillas, de acuerdo con el párrafo segundo del punto 1, se establecen en las siguientes Directivas :
- Directiva 66/400/CEE : letra B del Anexo I,
- Directiva 66/401/CEE: Anexo II,
- Directiva 66/402/CEE: Anexo II,
- Directiva 69/208/CEE: Anexo II.
Para realizar el examen práctico destinado a comprobar si las citadas condiciones se han cumplido, se tomarán muestras oficialmente de acuerdo con las normas ISTA, y su peso deberá ajustarse al establecido en dichos métodos, teniendo en cuenta lo dispuesto en las siguientes Directivas
- Directiva 66/400/CEE: segunda línea del Anexo II,
- Directiva 66/401/CEE: columnas 3 y 4 del Anexo III,
- Directiva 66/402/CEE: columnas 3 y 4 del Anexo III,
- Directiva 69/208/CEE: columnas 3 y 4 del Anexo III.
El examen se realizará de forma oficial de acuerdo con las normas ISTA.
4. Las semillas deberán satisfacer las siguientes condiciones adicionales en lo que respecta al marcado de los envases :
4.1. Deberá proporcionarse la información siguiente:
- en el caso de las semillas certificadas : el número de referencia de las semillas de base y el nombre del país donde esas semillas se hubieran certificado oficialmente,
- una declaración en la que conste que la semilla satisface las condiciones exigidas por las normas comunitarias que no sean las referentes a la identidad y pureza varietales que diga «la semilla cumple las reglas y normas CE»,
- una declaración en la que conste que se han tomado muestras y realizado ensayos de las semillas de acuerdo con los métodos internacionales vigentes, con la mención «Sometidas a muestreo y analizadas por ... (nombre o iniciales del centro de ensayos ISTA), de acuerdo con las normas ISTA para la obtención de los certificados naranja o verde
- fecha del cierre oficial,
- cuando los lotes de semillas hayan sido objeto de un cambio de etiqueta y del sistema de cierre, de acuerdo con los sistemas de la OCDE : deberán incluirse también una declaración en la que conste la realización de esta operación, la fecha del más reciente cambio de sistema de cierre y las autoridades responsables de ello,
- el país de producción,
- el peso neto o bruto declarado o el número declarado de semillas puras o, cuando se trate de semillas de remolacha, el de glomérulos,
- cuando se indique el peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias de peletización u otros aditivos sólidos, la naturaleza del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de semillas puras y el peso total.
Esta información podrá incluirse en la etiqueta OCDE o en una etiqueta oficial suplementaria en la que constará el nombre del servicio y el país. Las etiquetas de los proveedores se redactarán de forma que no puedan confundirse con la etiqueta oficial suplementaria.
4.2. Dentro del envase irá una nota oficial en la que consten, como mínimo, el número de referencia del lote, la especie y la variedad. Además, en el caso de la semilla de remolacha, se especificará, en su caso, si la semilla es monogérmica o segmentada.
Esta nota no será necesaria cuando en el envase se imprima la información mínima de forma indeleble o cuando se utilice una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material que no pueda desgarrarse.
4.3. Todo tratamiento químico de la semilla y la sustancia activa deberá especificarse en la etiqueta oficial o en una etiqueta especial, así como sobre el envase o dentro de él.
4.4. Toda la información exigida en las etiquetas oficiales, notas oficiales y envases se dará en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad.
5. Los lotes de semillas irán acompañados de un certificado ISTA naranja o verde en el que se incluya la información referente a las condiciones del punto 3.
6. En el caso de las semillas de base de variedades que se mantengan exclusivamente en la Comunidad, las semillas de las reproducciones
anteriores deberán haberse producido en la Comunidad.
Cuando se trate de semillas de base de otras variedades, las semillas de las reproducciones anteriores deberán haberse producido bajo la responsabilidad de las personas encargadas de la selección conservadora, a que se refiere el Catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas o, cuando la variedad no esté incluida en éste, el Catálogo nacional del Estado miembro de admisión, en la Comunidad o en un tercer país al que, de acuerdo con la Decisión 92/420/CEE, se haya concedido la equivalencia de los controles de selecciones conservadoras efectuadas en terceros países.
Cuando se trate de semillas de base de variedades de híbridos, las semillas de la reproducción anterior también podrán haberse producido, bajo la responsabilidad de las citadas personas, en un tercer país en el que se conserven los componentes de la variedad.
7. Cuando se trate de semillas certificadas de primera reproducción, la semilla de base de la que procedan deberá haberse producido y oficialmente controlado y certificado
- en la Comunidad, o
- en un tercer pais al que se haya concedido la equivalencia, de acuerdo con la presente Decisión, para la producción de semillas de base de la especie en cuestión, siempre que aquéllas se hayan producido a partir de semilla de acuerdo con el punto 6.
8. En el caso de Estados Unidos de América, no obstante lo dispuesto en el tercer guión del punto 4.1 y en el punto 5, el muestreo, los ensayos y la expedición del certificado de análisis de semillas podrán realizarlos los laboratorios oficiales estatales de análisis de semillas, de acuerdo con las normas de la Asociación de Análisis Oficiales de Semillas (Association of Official Seed Analysis, AOSA) aplicables a las inspecciones de lotes. En este caso :
- se incluirá la siguiente indicación de acuerdo con el punto 4.1: «Muestras tomadas y analizadas por. .. (nombre o iniciales del laboratorio oficial estatal de análisis de semillas) de acuerdo con las normas AOSA», y
- los certificados exigidos en el punto 5 serán los certificados de inspección de lotes expedidos por el laboratorio oficial de análisis de semillas bajo la autoridad del organismo estatal de análisis de semillas.
Los casos específicos en que no se aplique esta excepción podrán definirse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21 de las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE y 66/402/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.
9. En el caso de Sudáfrica, no se aplicará la condición establecida en el cuarto guión del punto 1. En tal caso, las semillas se certificarán oficialmente y sus envases se cerrarán de acuerdo con las normas nacionales.
En una etiqueta oficial deberán constar como mínimo los datos siguientes, sin perjuicio de los establecidos en el punto 4.1 :
- servicio y país de certificación,
- número de referencia del lote,
- cuando los lotes de semillas hayan sido objeto de un cambio de etiqueta y del sistema de cierre : la declaración de que esta operación se ha realizado, la fecha del más reciente cambio de sistema de cierre y las
autoridades responsables de él,
- la especie,
- la variedad,
- cuando se trate de híbridos
- en el caso de las semillas de la categoría « semillas de base »: la línea pura o el híbrido,
- en el caso de las semillas de la categoría « semillas certificadas » el tipo de híbrido y, cuando la semilla de base no se hubiera certificado en la Comunidad, una declaración en la que se indique que la semilla de base se ha examinado oficialmente,
- el país de producción,
El color de la etiqueta será el siguiente
- blanco, en el caso de las semillas de base,
- azul, en el caso de las semillas certificadas.
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