LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en aplicación de los artículos 2 a 4 del Reglamento (CEE) nº 404/93, el Reglamento (CE) nº 2257/94 de la Comisión establece normas comunes de calidad para los plátanos que se entreguen en estado fresco al consumidor; que esas normas de calidad se aplican en la fase de despacho a
libre práctica a los plátanos importados de terceros países, en la fase de desembarque en el primer puerto de la Comunidad a los plátanos originarios de la Comunidad y en la fase de salida del hangar de acondicionamiento a los comercializados en la región comunitaria de producción ;
Considerando que conviene establecer medidas encaminadas a garantizar la aplicación uniforme de las normas, en particular, con relación al control de conformidad ;
Considerando que, sin pasar por alto las características de un producto muy perecedero, las formas de comercialización y las prácticas de control en vigor en el comercio, conviene establecer que el control de conformidad se realice, en principio, en la fase en la que se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2257/94;
Considerando que un producto que haya pasado satisfactoriamente el control en esta fase se considera conforme a las normas ; que esta estimación debe realizarse sin perjuicio de las comprobaciones que puedan efectuarse de forma inopinada en fases posteriores hasta la cámara de maduración ;
Considerando que el control de calidad no debe efectuarse de forma sistemática sino más bien mediante muestreo y a través de la evaluación de una muestra global tomada al azar en la partida seleccionada por el organismo competente para su control, que se supone representativa del lote ; que, por ello y habida cuenta de la práctica y de la experiencia adquirida en este sector, es conveniente que se apliquen las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) nº 2251/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, relativo a los controles de calidad de las frutas y hortalizas frescas, modificado por el Reglamento (CE) nº 3148/94;
Considerando que el comercio del plátano está sujeto a una gran competencia; que, además, los agentes económicos han aplicado prácticas estrictas de control; que, en consecuencia, no es conveniente someter a control en la fase prevista a los agentes económicos que presenten garantías apropiadas en materia de personal y de equipo de manutención y que puedan garantizar una calidad conforme de los plátanos que comercialicen en la Comunidad; que esta exención debe ser concedida por el Estado miembro en cuyo territorio haya de efectuarse, en principio, el control ; que debe ser retirada en caso de incumplimiento de las normas y condiciones requeridas para beneficiarse de la misma;
Considerando que la realización de los controles supone que los agentes económicos correspondientes notifiquen la información pertinente a los organismos competentes ;
Considerando que el certificado de conformidad expedido al término del control no debe constituir un documento de acompañamiento de los plátanos hasta la fase última de comercialización, sino más bien, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la norma, un documento de prueba de la conformidad de aquéllos hasta la fase de entrada en la cámara de maduración, que deberá presentarse a petición de las autoridades competentes; que, por otra parte, conviene recordar que los plátanos que no se ajusten a las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 2257/94 no podrán destinarse al consumo en estado fresco dentro de la Comunidad;
Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen
alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros efectuarán los controles de conformidad con las normas de calidad establecidas en el Reglamento (CE) nº 2257/94 en el caso de los plátanos del código NC ex 0803 que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor en virtud de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
Los plátanos producidos en la Comunidad serán objeto de un control de conformidad con las disposiciones de la norma de calidad antes de que sean cargados en un medio de transporte para su comercialización en estado fresco. Este control podrá efectuarse en el centro de acondicionamiento.
Los plátanos que se comercialicen fuera de la región de producción serán objeto de controles inopinados cuando se desembarquen por primera vez en el resto de la Comunidad.
Los controles a que se refieren los párrafos anteriores se realizarán sin perjuicio de la aplicación del artículo 7.
Artículo 3
Antes de su despacho a libre práctica, los plátanos importados de terceros países deberán pasar un control de conformidad con las normas de calidad en el Estado miembro del primer desembarque en la Comunidad, sin perjuicio de la aplicación del artículo 7.
Artículo 4
1. El control de conformidad se realizará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 2 y 3, salvo con las del apartado 7 de este último artículo, del Reglamento (CEE) nº 2251/92.
2. Para los productos que por razones técnicas no puedan ser sometidos a las operaciones de control de conformidad en el momento del primer desembarque, el control se efectuará posteriormente, a más tardar al llegar a la cámara de maduración y en cualquier caso, si se tratare de productos importados de terceros países, antes del despacho a libre práctica.
3. Una vez realizado el control de conformidad, se expedirá un certificado de control, con arreglo al modelo del Anexo I, para aquellas mercancías cuya conformidad con la norma haya quedado demostrada.
El certificado de control expedido para plátanos originarios de terceros países habrá de ser presentado a las autoridades aduaneras para poder despachar a libre práctica esos productos en la Comunidad.
4. En caso de no conformidad con la norma, se aplicarán las disposiciones de los apartados 9 y siguientes del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2251/92.
5. En caso de que determinadas mercancías no hayan sido controladas por el organismo competente, éste estampará su sello en la notificación prevista en el artículo 5; si se tratare de productos importados, informará a las autoridades aduaneras por cualquier otro medio.
6. El agente económico dará toda clase de facilidades para que el organismo competente pueda realizar las comprobaciones necesarias en virtud del presente Reglamento.
Artículo 5
El agente económico que no disponga de la exención que se contempla en el
artículo 7, o su representante, facilitará a su debido tiempo al organismo competente cuantos datos sean necesarios para la identificación de las partidas y otras indicaciones concretas, tales como los lugares y fechas de envasado y de expedición, en el caso de los plátanos cosechados en la Comunidad, los lugares y fechas previstos para el desembarque en ésta, en el caso de los productos procedentes de terceros países o de regiones productoras de la Comunidad, y las entregas en las cámaras de maduración, en el caso de los plátanos que no puedan ser sometidos al control en el momento del primer desembarque en la Comunidad.
Artículo 6
1. Los servicios o los organismos designados por las autoridades nacionales competentes realizarán los controles de conformidad y deberán presentar las garantías apropiadas para el ejercicio de dichos controles, en particular en materia de equipamiento, formación y experiencia.
2. Las autoridades nacionales competentes podrán delegar el ejercicio de los controles a organismos privados, autorizados a tal efecto, que cumplan las condiciones siguientes :
a) disponer de controladores que hayan seguido una formación reconocida por la autoridad competente ;
b) disponer del material y de las instalaciones necesarias para las comprobaciones y los análisis exigidos para el control ;
c) disponer del equipamiento adecuado para la transmisión de la información.
3. Las autoridades competentes comprobarán periódicamente la ejecución y la eficacia de los controles y retirarán la autorización cuando detecten anomalías o irregularidades que pongan en entredicho el correcto funcionamiento de los controles o cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas.
Artículo 7
1. Los agentes económicos que comercialicen plátanos cosechados en la Comunidad o plátanos importados de terceros países no estarán sujetos a las operaciones del control de conformidad con las normas de calidad en las fases previstas en los artículos 2 y 3 cuando:
a) dispongan de personal experimentado en materia de conocimiento de las normas de calidad y de equipos de manutención y control;
b) lleven un registro de las operaciones que efectúen;
c) presenten garantías que permitan garantizar una calidad conforme de los plátanos que comercialicen.
Los agentes económicos exentos del control recibirán un certificado de exención que se ajustará al modelo del Anexo II.
2. A solicitud del agente económico interesado, la exención del control será concedida por los organismos o servicios de control designados por las autoridades competentes del Estado miembro productor, en el caso de los plátanos comercializados en la región de producción comunitaria, o por las del Estado miembro de desembarque, en el caso de los plátanos comunitarios comercializados en el resto de la Comunidad y en el de los plátanos importados de terceros países. Dicha exención se concederá por un período máximo de tres años, prorrogable. Esta exención será válida en todo el mercado comunitario para los productos desembarcados en el Estado miembro
que la haya concedido.
Estos servicios u organismos procederán a la retirada de la exención cuando detecten anomalías o irregularidades que pongan en entredicho la conformidad de los plátanos o las normas, o cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1. La retirada se realizará con carácter provisional o definitivo según la gravedad de las faltas detectadas.
Los Estados miembros elaborarán un registro de los agentes económicos exentos del control, les asignarán un número de inscripción y adoptarán las medidas necesarias para hacer pública esa información.
3. Los servicios u organismos competentes de los Estados miembros comprobarán periódicamente la calidad de los plátanos comercializados por los agentes económicos a que se refiere el apartado 1 y el cumplimiento de las condiciones en él establecidas. Los agentes económicos exentos del control darán toda clase de facilidades para que estas comprobaciones se desarrollen correctamente.
Asimismo, dichos servicios y organismos comunicarán a la Comisión la lista de los agentes económicos que se beneficien de la exención prevista en el presente artículo así como los casos de retirada de ésta.
Artículo 8
Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de los controles puntuales inopinados que se efectúen en fases posteriores hasta la cámara de maduración.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
¹
(Figura 1)
ANEXO II
Certificado de exención del control de cumplimiento de las normas de
calidad en el sector del plátano
Agente económico exento:.................................................
(nombre y apellidos, razón social, domicilio)
Número de inscripción asignado por el organismo o servicio competente de
control:.................................................................
Organismo o servicio competente:.........................................
(nombre y dirección)
Fecha de concesión del certificado:......................................
Período de validez de la exención:.......................................
Firma y/o sello del organismo o servicio competente:.....................
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