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Documento DOUE-L-1995-82028

Reglamento (CE) nº 3067/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1956/88 por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 30 de diciembre de 1995, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-82028

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1956/88 aplica el Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Comisión Pesquera de la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (NAFO) el 10 de febrero de 1988;

Considerando que, en aras de la mejora del control y de la aplicación de lo dispuesto en la zona de regulación de la NAFO, la Comunidad Europea se comprometió tanto en el marco del Acuerdo de Pesca con Canadá de 20 de abril de 1995 como en la reciente reunión de la Comisión pesquera de los días 11-15 de septiembre de 1995, a modificar dicho programa internacional de inspección mutua;

Considerando que, en virtud del artículo XI del Convenio NAFO, estos cambios serán obligatorios para las Partes Contratantes a partir de noviembre de 1995, en el supuesto de que no hubiere objeciones;

Considerando que, por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 1956/88,

HA ADOPTADO EL, PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1956/88 quedará modificado como sigue:

1) En el inciso ii) del apartado 2 del Anexo se añadirá el siguiente texto como párrafo segundo:

«Las inspecciones de los buques se llevarán a cabo de forma no discriminatoria. El número de inspecciones realizadas se basará en el tamaño de la flota y tendrá también en cuenta su historial en el cumplimiento de las normas. Las Partes contratantes velarán por que sus inspectores eviten cualquier daño a la carga o a los artes de pesca que se estén inspeccionando. La interferencia con las actividades pesqueras y no pesqueras deberá reducirse al mínimo. No se hostigará a los buques ni a las tripulaciones que actúen de acuerdo con las medidas de conservación e inspección de la NAFO. Las inspecciones sólo tendrán por objeto comprobar el cumplimiento de las normas de la NAFO.».

2) Se insertará el texto siguiente como nuevos apartados 9 y 10 del Anexo y los actuales apartados 9 a 15 volverán a enumerarse como apartados 11 a 17, respectivamente:

« 9. Las siguientes presuntas infracciones estarán sujetas a los procedimientos que figuran en el apartado 10:

i) notificación incorrecta de las capturas,

ii) violaciones del tamaño de malla,

iii) violaciones del sistema de notificaciones por radio ("hail system"),

iv) interferencias con el sistema de localización por satélite,

v) impedir a un inspector u observador la realización de sus tareas,

vi) pesca deliberada de una población sujeta a una moratoria o cuya pesca esté prohibida.

10. No obstante lo dispuesto en los apartados 7 y 8:

i) Si un inspector de la NAFO citara el nombre de un buque por haber cometido, en un grado importante, una supuesta infracción con arreglo al apartado 9, la Parte contratante del buque velará por que este último sea sometido a tina inspección dentro de un plazo de setenta y dos horas por un inspector debidamente autorizado por dicha Parte contratante. A fin de conservar las pruebas, el inspector de la NAFO tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas, y podrá permanecer a bordo del buque durante el período necesario para proporcionar información al inspector debidamente autorizado sobre la

presunta infracción.

ii) Cuando ello esté justificado, la autoridad competente del Estado miembro de pabellón o el inspector autorizado por la mencionada autoridad del buque afectado exigirá, siempre que cuente con la debida autorización para ello, que el buque se dirija sin demora a un puerto cercano, escogido por el capitán, que debería ser uno de los siguientes: St. John's, Halifax, el puerto de procedencia del buque o un puerto designado por el Estado miembro de pabellón, a efectos de someterse a una inspección exhaustiva bajo la autoridad de un inspector NAFO de cualquier otra Parte contratante que desee participar. Si el buque no hiciera escala en un puerto, la Parte contratante deberá presentar las justificaciones del caso dentro de un plazo pertinente al secretario ejecutivo, quien las pondrá a disposición de las demás Partes contratantes que lo solicitaren.

iii) Cuando un inspector NAFO cite el nombre de un buque por haber cometido una presunta infracción con arreglo al apartado 9, el inspector informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón o al secretario ejecutivo, que a su vez lo notificará de forma inmediata, a efectos informativos, a las demás Partes contratantes que tengan un buque de inspección en la zona cubierta por el Convenio.

iv) Cuando se obligue a un buque a dirigirse a un puerto para ser sometido a una inspección exhaustiva con arreglo al inciso ii), un inspector NAFO de otra Parte contratante podrá, previo consentimiento de la Parte contratante del buque, subir o permanecer a bordo del buque mientras se dirija al puerto, así como estar presente durante la inspección del buque en el puerto.

v) De detectarse una presunta infracción de las medidas de conservación y aplicación que, a juicio del inspector debidamente autorizado de la Parte contratante a la que pertenezca el buque al que se refiere el inciso ii), revista la gravedad suficiente, dicho inspector tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas, incluido, si procediere, el precintado de la bodega del buque, para su posterior inspección en puerto.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1386/2007, de 22 de octubre; (Ref. DOUE-L-2007-82228).
  • Fecha de derogación: 25/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 152, de 11 de junio de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81059).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Programas

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