LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/582/CE del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a la celebración de los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por otro, sobre determinados productos agrícolas, y, en particular, su artículo 2,
Considerando que tras el Acuerdo celebrado entre la Comunidad y el Reino de Noruega, conviene garantizar a partir del 1 de enero de 1995, el acceso de todos los importadores de la Comunidad al contingente arancelario anual de 1177 toneladas de alimentos para peces originarios de Noruega, previsto en el Anexo II del Acuerdo bilateral con Noruega y prever la aplicación de unos derechos de aduana cero por tonelada hasta el agotamiento de esa cantidad;
Considerando que este sistema de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, sobre todo, poder controlar el agotamiento progresivo de los contingentes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que conviene prever que los certificados de importación de los productos en cuestión, dentro del límite de la cantidad prevista, sean expedidos pasado un plazo de reflexión y, llegado el caso, mediante la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que, en particular, conviene garantizar el origen de los productos supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de unas pruebas de origen expedidas o establecidas en Noruega;
Considerando que conviene prever los datos que deberán figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95;
Considerando que, con vistas a garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene establecer, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 285/96, que la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos del código NC 2309 90 31 originarios de Noruega, y que se beneficien de un contingente arancelario anual de 1177 toneladas con derechos de aduana cero, en virtud del régimen previsto en el Acuerdo bilateral celebrado entre la Comunidad y Noruega, podrán importarse a la Comunidad con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
Sólo serán admisibles las solicitudes de certificado de importación de los productos en cuestión que vayan acompañadas de original de la prueba de origen, del certificado EUR. 1 o de la declaración en la factura, expedida o fijada en Noruega, de conformidad con el Anexo IV del Acuerdo bilateral.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado de importación serán presentadas ante las autoridades competentes de cada Estado miembro el primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas. Las solicitudes de certificado se referirán a una cantidad igual o mayor a 5 toneladas de peso de los productos y no podrán sobrepasar la cantidad de 200 toneladas.
2. Los Estados miembros comunicarán las solicitudes de certificado de importación a la Comisión por télex o telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, el día de su presentación.
3. El viernes siguiente al día de la presentación de las solicitudes a más tardar, la Comisión decidirá y comunicará por télex o telefax a los Estados miembros en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.
4. Una vez recibida la comunicación de la Comisión los Estados miembros expedirán los certificados de importación. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Por ello, en la casilla 19 de dicho certificado se inscribirá la cifra «0».
Artículo 4
La solicitud de certificado de importación y el certificado de los productos que vayan a importarse beneficiándose del derecho de aduana «cero» previsto en el artículo 1 del presente Reglamento incluirán:
a) en la casilla 8, la mención Noruega.
El certificado obliga a importar de ese país;
b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:
Derecho de aduana cero [artículo 1 del Reglamento (CE) n° 306/96]
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Zero duty (Article 1 of Regulation (EC) No 306/96)
Droit de douane «zéro» [article 1er du réglement (CE) n° 306/96]
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el tipo de garantía relativo a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
- en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
- Miembro de la Comisión
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