LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/582/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por otra, sobre determinados productos agrícolas, y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que los mencionados actos abren contingentes arancelarios anuales de alimentos para peces y para otros animales originarios de determinados terceros países con derechos nulos o reducidos;
Considerando que los Reglamentos (CE) nos 306/96, 85/97 y 86/97 de la Comisión establecen las normas de gestión respectivas de cada uno de esos contingentes;
Considerando que todos estos Reglamentos supeditan la expedición del certificado de importación a la presentación de un certificado EUR.1 expedido en el tercer país de origen; que, en general, esta disposición no puede cumplirse dado que para los importadores es sumamente difícil obtener el certificado EUR.1 antes de que las mercancías lleguen al lugar de importación; que, por ello, es conveniente modificar los mencionados Reglamentos de manera que la aplicación del beneficio arancelario esté supeditada a la presentación del certificado EUR.1 en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El artículo 2 de los Reglamentos (CE) nos 85/97 y 86/97 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
Para poder acogerse a las condiciones de importación establecidas en el presente Reglamento, las mercancías, en el momento de su despacho a libre práctica, deberán ir acompañadas del original de la prueba de origen, que consistirá en el certificado EUR.1 expedido por las autoridades competentes del país de que sean originarios.».
2. El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 306/96 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
Para poder acogerse al derecho de aduana nulo establecido en el presente Reglamento, las mercancías, en el momento de su despacho a libre práctica, deberán ir acompañadas del original de la prueba de origen, que consistirá en un certificado EUR.1 o la declaración en la factura, expedida o fijada en Noruega, de conformidad con el Anexo IV del Acuerdo bilateral.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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