LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece, en relación con el Acuerdo Europeo celebrado con Bulgaria, la apertura de un contingente arancelario comunitario para las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41, originarias de Bulgaria, para el año 1996; que este Reglamento se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1997; que, por lo tanto, es necesario abrir el contingente para el año 1997;
Considerando que el derecho de aduana aplicable a las importaciones efectuadas dentro de ese contingente se ha fijado en el 20% del derecho NMF vigente;
Considerando que el método de gestión del contingente requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, concretamente, estar en condiciones de controlar la reducción que vaya experimentando el contingente arancelario e informar a los Estados miembros
al respecto;
Considerando que conviene establecer que los certificados de importación de los productos en cuestión, dentro del citado contingente, se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que, concretamente, conviene cerciorarse del origen búlgaro de los productos;
Considerando que conviene establecer los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados;
Considerando que, con el fin de garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene establecer que la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41, originarios de Bulgaria y que se beneficien del contingente arancelario para el año 1997 con derecho reducido, en virtud del Reglamento (CE) n° 3066/95, podrán importarse en la Comunidad con arreglo al presente Reglamento.
El tipo del derecho aplicable y las cantidades que podrán importarse serán los que figuran en el Anexo.
Artículo 2
Las solicitudes de certificado de importación serán admisibles si se acompañan del original de la prueba de origen, que consistirá en un certificado EUR.1 expedido en Bulgaria de acuerdo con el Protocolo n° 4 del Acuerdo Europeo para los productos en cuestión
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros el primer día hábil de cada semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas. Las solicitudes de certificado deberán referirse a una cantidad igual o superior a 5 toneladas en peso de producto, sin sobrepasar la cantidad de 500 toneladas.
2. Los Estados miembros transmitirán las solicitudes de certificado de importación a los servicios de la Comisión por télex o por fax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.
3. A más tardar el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, los servicios de la Comisión indicarán por télex o por fax a los Estados miembros qué curso se dará a las solicitudes de certificado.
4. Los Estados miembros expedirán los certificados de importación tan pronto como reciban la comunicación a los servicios de la Comisión. El plazo de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición.
5. La cantidad despachada a libre práctica no podrá sobrepasar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se consignará la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 4
En el caso de los productos que vayan a importarse con la reducción del derecho de importación contemplada en el artículo 1, en la solicitud de
certificado de importación y en el propio certificado deberá constar lo siguiente:
a) en la casilla 8, la mención «Bulgaria»; el certificado obligará a importar de ese país;
b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:
- Derecho de importación reducido en un 80% Anexo del Reglamento (CE) n° 85/97]
- 80% import duty reduction (Annex to Regulation (EC) Nº 85/97)
- Droit a l'importation réduit de 80% [annexe du reglement (CE) no 85/97]
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco
- Texto en Moldavo
- Texto en Flamenco
Artículo 5
El importe de la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
La cantidad que puede ser importada de Bulgaria, correspondiente a los códigos NC mencionados en el presente Anexo, será objeto de una reducción del 80% de los derechos de importación durante el año 1997.
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|Código NC | Designación de la mercancía | Cantidad |
| | | total que |
| | | podrá |
| | | importarse|
| | | en 1997 |
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| | | |
|2309 90 31 | Preparaciones del tipo de las| 2 800 |
|2309 90 41 | utilizadas para la | toneladas |
| | alimentación de los animales | |
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