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Documento DOUE-L-1996-80530

Directiva 96/21/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 94/54/CE de la Comisión, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 5 de abril de 1996, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80530

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Vista la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (2) y, en particular, su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Anexo de la Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE, contiene la lista de productos alimenticios cuyo etiquetado debe incluir una o varias menciones complementarias obligatorias;

Considerando que la presente Directiva tiene como objetivo completar dicho Anexo en lo relativo a los productos alimenticios que contienen edulcorantes;

Considerando que, teniendo en cuenta el alcance y los efectos de la iniciativa propuesta, las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva son no solamente necesarias, sino también indispensables para la realización de los objetivos fijados; que estos objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por separado; que, además, la Directiva 94/35/CE ha establecido ya su realización a nivel comunitario;

Considerando que, a fin de garantizar a los consumidores una información adecuada, es preciso que en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan edulcorantes figure una mención obligatoria que destaque esta característica;

Considerando, además, que es conveniente establecer menciones de advertencia en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan ciertas categorías de edulcorantes;

Considerando que, de conformidad con el procedimiento del artículo 17 de la Directiva 79/112/CEE y del artículo 7 de la Directiva 94/35/CE, el proyecto de la presente Directiva fue sometido al Comité permanente de productos alimenticios, que no ha emitido dictamen, y que, siguiendo este mismo procedimiento, la Comisión sometió al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben adoptarse,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo de la Directiva 94/54/CE se completará de la siguiente manera:

------------------------------------------------------------

| Tipo o categoría de los |Indicaciones |

|productos alimenticios | |

------------------------------------------------------------

| Productos alimenticios que |"con edulcorante(s)" |

|contienen uno o varios de | |

|los edulcorante(s) |Esta mención acompañará a la |

|autorizado(s) por la |denominaron de venta tal como|

|Directiva 94/35/CE del |se establece en el artículo 5|

|Parlamento Europeo y del |de la Directiva 79/112/CEE |

|Consejo | |

------------------------------------------------------------

| Productos alimenticios que |"con azúcar(es) y |

|contienen a la vez uno o |edulcorantes" |

|varios azúcar(es) añadido(s)| |

|y uno o varios de los |Esta mención acompañará a la |

|edulcorantes autorizados por|denominación de venta tal |

|la Directiva 94/35/CE |como se establece en el |

| |artículo 5 de la Directiva |

| |79/112/CEE |

------------------------------------------------------------

| Productos alimenticios que |"contiene una fuente de |

|contienen aspartamo |fenilalanina" |

------------------------------------------------------------

| Productos alimenticios a |"un consumo excesivo puede |

|los que se han incorporado |tener efectos laxantes" |

|polioles en una proporción | |

|superior al 10% | |

------------------------------------------------------------

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán, cuando proceda, sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas antes del 1 de julio de 1996 a fin de:

- permitir al comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1996;

- prohibir el comercio de los productos que no se ajustan a la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1997. No obstante, los productos comercializados o etiquetados antes de esta fecha que no se ajusten a la presente Directiva podrán ser comercializados hasta agotar las existencias. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Las modalidades de esta referencia serán determinadas por los Estados miembros.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

T. TREU

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/03/1996
  • Fecha de publicación: 05/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1996
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1996.
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  • Etiquetas
  • Productos alimenticios

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