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Documento DOUE-L-1996-80616

Recomendación de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 107, de 30 de abril de 1996, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80616

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

Considerando que la aplicación del Programa integrado en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y el artesanado, en adelante Programa integrado, de acuerdo con el Libro blanco sobre el crecimiento, la competitividad y el empleo, requiere el establecimiento de un marco coherente, visible y eficaz en el que pueda encuadrarse la política de empresa en favor de las PYME;

Considerando que mucho antes de la aplicación del Programa integrado existían varias políticas comunitarias que tenían por objetivo las PYME, utilizando criterios diferentes para definirlas; que gradualmente se han ido desarrollando políticas comunitarias que carecen de un enfoque común o de una reflexión global sobre los elementos que objetivamente constituyen una PYME; que el resultado es una gran diversidad de criterios y, por consiguiente, una multiplicidad de definiciones actualmente utilizadas en el ámbito comunitario, además de las definiciones utilizadas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI), así como una gama bastante amplia de definiciones en los Estados miembros;

Considerando que en muchos Estados miembros no existe una definición general y se aplican reglas basadas en el uso o relativas a sectores particulares, mientras que otros aplican integralmente la definición contenida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las PYME;

Considerando que la existencia de definiciones diferentes en el ámbito comunitario y nacional puede dar lugar a incoherencias y a la vez falsear la competencia entre las empresas; que el Programa integrado persigue una coordinación más estrecha, por una parte, entre las diferentes iniciativas comunitarias en favor de las PYME y, por otra, entre estas iniciativas y las de ámbito nacional; que estos objetivos no pueden conseguirse plenamente a menos que se precise la definición de PYME;

Considerando que en el Informe de la Comisión al Consejo Europeo de Madrid de 15 y 16 de diciembre de 1995 se señalaba que es necesario reorientar los esfuerzos en favor de las PYME para crear más puestos de trabajo en todos los sectores de la economía;

Considerando que el Consejo «Investigación» de 29 de septiembre de 1994 reconoció que el trato preferencial a las PYME debía ir acompañado de una definición más clara de lo que significa una pequeña o mediana empresa y en consecuencia pidió a la Comisión que reexaminara los criterios que debían adoptarse para definir las PYME;

Considerando que en un primer informe presentado a1 Consejo en 1992 a petición del Consejo «Industria» de 28 de mayo de 1990, la Comisión proponía ya que se limitase la proliferación de las definiciones utilizadas en el

ámbito comunitario; en particular proponía la utilización de los cuatro criterios siguientes: número de empleados, volumen de negocio, balance general e independencia, así como unos umbrales de 50 y 250 empleados para las empresas pequeñas y medianas respectivamente;

Considerando que se ha adoptado esta definición en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (PYME) y en todas las demás directrices o comunicaciones sobre las ayudas estatales aprobadas o revisadas desde 1992 [en particular, la Comunicación de la Comisión relativa al procedimiento acelerado de aprobación de los planes de ayudas a las PYME y de modificaciones de planes vigentes (3), las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (4) y las Directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis];

Considerando que otros actos recogen esta definición en su totalidad o en parte, particularmente la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/8/CE (2), la Decisión 94/217/CE del Consejo, de 19 de abril de 1994, relativa a la concesión por la Comunidad de bonificación de intereses de los préstamos a pequeñas y medianas empresas otorgados por el Banco Europeo de Inversiones con cargo a su línea de crédito temporal (3) y la Comunicación de la Comisión (4) relativa a la iniciativa comunitaria PYME en el marco de los Fondos estructurales;

Considerando que no se ha conseguido todavía esta convergencia; que determinados programas siguen fijando umbrales muy diversos o ignoran algunos criterios, tales como el de independencia;

Considerando que conviene que prosiga el proceso de convergencia hasta su conclusión basándose en las normas fijadas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las PYME y que la Comisión utilice en todas las políticas que aplique los mismos criterios y umbrales que exige a los Estados miembros;

Considerando además que, en la lógica de un mercado único sin fronteras interiores, el trato aplicado a las empresas debe basarse en un conjunto de normas comunes, especialmente en lo que se refiere a las ayudas públicas, nacionales o comunitarias;

Considerando que dicho enfoque es tanto más necesario cuanto que existe una diversidad de interacciones entre las medidas nacionales y comunitarias de ayuda a PYME, por ejemplo, en materia de Fondos estructurales y la investigación, y que conviene evitar que la Comunidad centre su actuación en una categoría determinada de PYME y los Estados miembros en otra;

Considerando que el respeto por la Comisión, los Estados miembros, el BEI y el FEI de la misma definición reforzaría la coherencia y la eficacia de las políticas destinadas a las PYME y con ello se limitaría el riesgo de distorsiones de la competencia; que, además, muchos de los programas destinados a las PYME son cofinanciados por los Estados miembros y la Comunidad y, en determinados casos, por el BEI y el FEI;

Considerando que, antes de proponer umbrales para la definición de PYME,

debe señalarse que este intento de racionalizar y de establecer una norma de referencia no significa que las empresas que superen estos umbrales no merezcan la atención de la Comisión y los poderes públicos de los Estados miembros; que sería más adecuado resolver este problema con medidas específicas en el marco de los programas correspondientes, en particular los programas de cooperación internacional, en vez de utilizar o mantener una definición de PYME diferente;

Considerando que aunque el criterio del número de empleados es sin duda uno de los más importantes y debe considerarse obligatorio, el establecimiento de un criterio financiero es un complemento necesario para comprender la importancia real de una empresa, su rendimiento y su posición respecto de sus competidores;

Considerando, sin embargo, que no sería oportuno adoptar como único criterio financiero el volumen de negocio porque, por su propia naturaleza, las empresas comerciales y de distribución tienen un volumen de negocio más elevado que las del sector manufacturero; por lo que el criterio del volumen de negocio debería combinarse con el del balance general, que representa el patrimonio total de la empresa, de forma que se pueda superar uno de estos dos criterios financieros;

Considerando que la independencia es también un criterio básico porque una PYME perteneciente a un grupo importante dispone de medios y de una asistencia que no tienen sus competidores de igual dimensión; que también es necesario excluir a las entidades jurídicas compuestas por PYME que constituyen un grupo cuya potencia económica supera en realidad a la de una PYME;

Considerando que en lo que se refiere al criterio de independencia, los Estados miembros, el BEI y el FEI deberían garantizar que no eludan la definición las empresas que, si bien respetan formalmente dicho criterio, de hecho están controladas por una gran empresa o, de forma conjunta, por varias grandes empresas;

Considerando que las participaciones de las sociedades de inversión pública y de las empresas de capital riesgo no suelen dar lugar a que una empresa pierda el carácter de PYME, por lo que pueden considerarse insignificantes; que lo mismo se aplica a las participaciones de inversores institucionales, que suelen mantener una relación de independencia con respecto a la empresa en la que han invertido;

Considerando que debe encontrarse una solución al problema de las sociedades por acciones, que siendo PYME no pueden conocer exactamente la composición de su accionariado, debido a la dispersión de su capital y al anonimato de sus accionistas, por lo que no pueden saber si cumplen el criterio de independencia;

Considerando que conviene fijar umbrales bastante estrictos para definir a las PYME a fin de que las medidas a ellas destinadas redunden en beneficio de aquellas empresas cuya dimensión constituya una desventaja;

Considerando que el umbral de 500 asalariados no es verdaderamente selectivo porque engloba a la casi totalidad de las empresas (el 99,9% de los 14 millones de empresas) y prácticamente a las tres cuartas partes de la economía europea en términos de empleo y volumen de negocio; que una empresa

de 500 asalariados dispone de recursos humanos, financieros y técnicos que exceden del marco de las medianas empresas, que se caracterizan por la identidad de propiedad y dirección, el carácter familiar de las mismas y la ausencia de una posición predominante en el mercado;

Considerando que las empresas de 250 a 500 asalariados tienen a menudo una posición muy fuerte en el mercado y también poseen unas estructuras de gestión muy sólidas en los aspectos de producción, venta, comercialización, investigación y gestión de personal que las diferencian claramente de las medianas empresas de hasta 250 asalariados; que en este último grupo dichas estructuras son mucho más frágiles; que, por lo tanto, el umbral de 250 asalariados refleja de modo mucho más significativo la realidad de una PYME;

Considerando que el umbral de los 250 asalariados constituye ya el criterio que prevalece en las definiciones utilizadas a nivel comunitario y que ha sido recogido en las legislaciones de muchos Estados miembros a raíz de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las PYME; y que también el BEI utiliza esta definición en una parte sustancial de los préstamos que concede en el marco del «mecanismo PYME» previsto en la Decisión 94/217/CE;

Considerando que, según datos de Eurostat, el volumen de negocio de una empresa de 250 asalariados no supera por término medio los 40 millones de ecus (cifras en 1994); que resulta, pues, apropiado aplicar como umbral la cifra de 40 millones de ecus; que de acuerdo con unos cálculos recientes, la relación media entre volumen de negocio y el balance general en el caso de las PYME y las pequeñas empresas es de 1,5; que, por consiguiente, el umbral para el balance general debería fijarse en 27 millones de ecus;

Considerando, sin embargo, que debe diferenciarse dentro de las PYME entre empresas medianas, empresas pequeñas y microempresas; que estas últimas no deben confundirse con las empresas artesanales, que continuarán siendo definidas en el ámbito nacional debido a sus características peculiares;

Considerando que conviene fijar, con arreglo al mismo método, los umbrales de las pequeñas empresas; que de ello se desprende que dichos umbrales son de 7 millones de ecus para el volumen de negocio y de 5 millones de ecus para el balance general;

Considerando que los umbrales elegidos no reflejan necesariamente a la PYME o a la pequeña empresa media sino que constituyen topes calculados de forma que todas las empresas que reúnen las características de una PYME o de pequeña empresa puedan figurar en una de las dos categorías;

Considerando que los umbrales del volumen de negocio y del balance general fijados para definir las PYME deberían revisarse cuando sea necesario para tener en cuenta las circunstancias económicas cambiantes, tales como los niveles de precios y el incremento de la productividad de las empresas;

Considerando que las directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las PYME se modificarán, sustituyendo las definiciones utilizadas actualmente por una referencia a la presente Recomendación;

Considerando que conviene también prever que, en la próxima modificación de los umbrales de la Directiva 78/660/CEE, que concede a los Estados miembros la facultad de eximir a las PYME de determinadas obligaciones relativas a la publicación de sus cuentas, la Comisión propondrá que la definición actual sea sustituida por una referencia a la presente Recomendación;

Considerando además que sería conveniente que, en las evaluaciones de las medidas en favor de las PYME, la Comisión, los Estados miembros, el BEI y el FEI indicaran con precisión las empresas que se beneficien de dichas medidas, distinguiendo diversas categorías de PYME en función de su dimensión; que con un mejor conocimiento de los beneficiarios es posible adoptar y orientar mejor las medidas propuestas para las PYME con lo que las medidas comunitarias serían más eficaces;

Considerando que debe permitirse un cierto grado de flexibilidad a los Estados miembros, al BEI y al FEI para fijar umbrales inferiores a los umbrales comunitarios en el caso de que deseen dirigir sus acciones a una categoría específica de PYME, pues estos últimos umbrales constituyen únicamente límites máximos;

Considerando que, a efectos de simplificación administrativa, también es posible que los Estados miembros, el BEI y el FEI utilicen sólo un criterio, particularmente el número de empleados, en la aplicación de algunas de sus políticas, con excepción de los ámbitos que se rigen por las diversas directivas sobre ayudas estatales, en los que deberán utilizarse y cumplirse también criterios financieros;

Considerando que la presente Recomendación se refiere únicamente a la definición de PYME utilizada en las políticas comunitarias aplicadas en la Comunidad y en el

Espacio Económico

Europeo,

FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION:

Artículo 1

Se recomienda a los Estados miembros, al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones que:

- cumplan lo dispuesto en el artículo 1 del Anexo en sus programas destinados a las «PYME», «medianas empresas», «pequeñas empresas» o «microempresas»;

- respeten los topes fijados para el volumen de negocio y el balance general en caso de modificación de conformidad con el artículo 2 del Anexo;

- adopten las medidas necesarias para que se utilicen las categorías de tamaños que se especifican en el apartado 2 del artículo 3 del Anexo, en particular cuando se trate del control de los instrumentos financieros comunitarios.

Artículo 2

Los umbrales fijados en el artículo 1 del Anexo deben considerarse como máximos. Los Estados miembros, el

Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones podrán en determinados casos fijar umbrales inferiores. Podrán asimismo aplicar algunas de sus políticas, tener en cuenta únicamente el criterio del número de empleados, excepto en ámbitos donde se apliquen las distintas directrices sobre ayudas estatales.

Artículo 3

Con objeto de que la Comisión pueda evaluar los progresos realizados, se invita a los Estados miembros, al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones a que informen a la Comisión, antes del 31 de

diciembre de 1997, acerca de las medidas que hubieren adoptado en cumplimiento de la presente Recomendación.

Artículo 4

La presente Recomendación se refiere a la definición de PYME utilizada en las políticas comunitarias aplicadas dentro de la Comunidad y el Espacio Económico Europeo y está destinada a los Estados miembros, al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1996.

Por la Comisión

Christos PAPOUTSIS

Miembro de la Comisión

ANEXO

DEFINICION DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS ADOPTADA POR LA COMISION

Artículo 1

1. Se entenderá por pequeñas y medianas empresas, denominadas de ahora en adelante «PYME», las empresas:

- que empleen a menos de 250 personas,

- cuyo volumen de negocio anual no exceda de 40 millones de ecus

- o cuyo balance general anual no exceda de 27 millones de ecus,

- y que cumplan el criterio de independencia tal como se define en el apartado 3.

2. Cuando sea necesario diferenciar las empresas pequeñas de las empresas medianas, se entenderá por «pequeña empresa» la empresa que:

- emplee a menos de 50 personas,

- cuyo volumen de negocio anual no exceda de 7 millones de ecus

- o cuyo balance general anual no exceda de 5 millones de ecus,

- y que cumpla el criterio de independencia tal como se define en el apartado 3.

3. Se considerarán empresas independientes las empresas en las que el 25% o más de su capital o de sus derechos de voto no pertenezca a otra empresa, o conjuntamente a varias empresas que no respondan a la definición de PYME o de pequeña empresa, según el caso. Este umbral podrá superarse en los dos casos siguientes:

- si la empresa pertenece a sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo o a inversores institucionales, siempre que éstos no ejerzan, individual o conjuntamente, ningún control sobre la empresa;

- si el capital está distribuido de tal forma que no es posible determinar quién lo posee y si la empresa declara que puede legítimamente presumir que el 25% o más de su capital no pertenece a otra empresa o conjuntamente a varias empresas que no responden a la definición de PYME o de pequeña empresa, según el caso.

4. Para el cálculo de los umbrales contemplados en los apartados 1 y 2 convendrá añadir las cifras correspondientes de la empresa beneficiaria y de todas las empresas en las que posea directa o indirectamente el 25% o más de su capital o de los derechos de voto.

5. Cuando resulte necesario diferenciar las microempresas de los otros tipos de PYME, se entenderá por microempresas las empresas que empleen a menos de 10 empleados.

6. Cuando, en la fecha de cierre de su balance, una empresa supere en un sentido o en otro los umbrales relativos al número de empleados o los umbrales financieros, ésta adquirirá o perderá la calidad de «PYME», «mediana empresa», «pequeña empresa» o «microempresa» si dicha circunstancia se repite durante dos ejercicios financieros consecutivos.

7. El número de empleados corresponderá al número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, el número de asalariados a jornada completa empleados durante un año, constituyendo el trabajo a tiempo parcial o el trabajo estacional fracciones de UTA. Como año de referencia se tomará el año del último ejercicio financiero cerrado.

8. Los umbrales elegidos para el volumen de negocio o el balance general serán los correspondientes al último ejercicio financiero cerrado. En el caso de empresas de nueva creación cuyas cuentas aún no se hayan cerrado, los umbrales aplicables deberán basarse en unas estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 2

La Comisión modificará, cuando resulte necesario y normalmente cada cuatro años, los topes establecidos para el volumen de negocio y el balance general, a partir de la fecha de adopción de la presente Recomendación, para tener en cuenta las cambiantes circunstancias económicas de la Comunidad.

Artículo 3

1. La Comisión se compromete a adoptar las medidas necesarias a fin de que la definición de PYME contemplada en el artículo 1 se aplique al conjunto de los programas que ella administre y en los que aparezcan los términos «PYME», «mediana empresa», «pequeña empresa» y «microempresa».

2. La Comisión se compromete a adoptar las medidas necesarias para adaptar las estadísticas que elabora a las categorías de tamaño siguientes:

- o asalariados,

- 1 a 9 asalariados,

- 10 a 49 asalariados,

- 50 a 249 asalariados,

- 250 a 499 asalariados,

- 500 o más.

3. Con carácter transitorio, los programas comunitarios en vigor que definen las PYME con criterios diferentes de los enunciados en el artículo 1 continuarán aplicándose en beneficio de las empresas que fueron consideradas PYME en el momento de la aprobación de dichos programas. Sólo se podrá modificar la definición de PYME en tales programas si se adopta la definición contenida en la presente Recomendación, sustituyendo la definición divergente por una referencia a la presente Recomendación. El período transitorio debería finalizar en principio a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Sin embargo, los compromisos vinculantes contraídos por la Comisión con arreglo a dichos programas no quedarán afectados.

4. Cuando se modifique la Cuarta Directiva 78/660/CEE, la Comisión propondrá que los criterios utilizados para la definición de PYME actualmente en vigor se sustituyan por una referencia a la definición que figura en la presente Recomendación.

5. Cualquier disposición adoptada por la Comisión en la que aparezcan los

términos «PYME», «mediana empresa», «pequeña empresa», «microempresa» o cualquier expresión similar se referirá a la definición que figura en la presente Recomendación.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 03/04/1996
  • Fecha de publicación: 30/04/1996
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE a partir del 1 de enero de 2005, por Recomendación 2003/361, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80730).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas: Reglamento 70/2001, de 12 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80059).
    • sobre ayudas a la formación: Reglamento 68/2001, de 12 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80057).
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Empresas
  • Fondo Europeo de Inversiones

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