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Documento DOUE-L-2003-80730

Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [notificada con el número C(2003) 1422] .

Publicado en:
«DOUE» núm. 124, de 20 de mayo de 2003, páginas 36 a 41 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80730

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) En un informe presentado al Consejo en 1992 a petición del Consejo de Industria, de 28 de mayo de 1990, la Comisión había propuesto limitar la proliferación de definiciones de pequeñas y de medianas empresas utilizadas en el ámbito comunitario. Por consiguiente, la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre definición de las pequeñas y medianas empresas (1), se basaba en la idea de que la existencia de definiciones diferentes en los ámbitos comunitario y nacional podía originar incoherencias. En la lógica de un mercado único sin fronteras interiores ya se consideraba que las empresas debían ser tratadas con arreglo a una base de normas comunes. Mantener este enfoque es especialmente necesario si se tienen en cuenta las numerosas interacciones existentes entre medidas nacionales y comunitarias de apoyo a las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME), por ejemplo, en cuanto a Fondos Estructurales y de investigación, y la necesidad de evitar que la Comunidad oriente sus acciones hacia un tipo determinado de PYME y los Estados miembros hacia otro. Por otra parte, se consideró que si la Comisión, los Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI) se ceñían a una misma definición quedarían reforzadas la coherencia y eficacia del conjunto de políticas destinadas a las PYME, limitándose así los riesgos de distorsión de la competencia.

(2) La Recomendación 96/280/CE de la Comisión ha sido ampliamente aplicada por los Estados miembros, y la definición incluida en su anexo ha sido recogida en el Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (2). Además de la necesaria adaptación a la evolución económica, prevista en el artículo 2 del anexo de dicha Recomendación, conviene considerar una serie de dificultades de interpretación surgidas en su aplicación, así como las observaciones formuladas por las empresas. El elevado número de modificaciones que es preciso introducir en la Recomendación 96/280/CE hace necesario, por mor de la claridad, substituirla por una nueva.

(3) Conviene precisar que conforme a lo dispuesto en los artículos 48, 81 y 82 del Tratado, según la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, procede considerar empresa a toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerce una actividad económica, incluidas, en particular, las entidades que ejercen una actividad artesanal y otras actividades a título individual o

familiar, las sociedades personalistas o las asociaciones que ejercen una actividad económica.

(4) El criterio del número de personas ocupadas (en lo sucesivo, <<criterio de los efectivos>>) sigue siendo indudablemente uno de los más significativos y tiene que imponerse como criterio principal, pero es necesario introducir como criterio complementario un criterio financiero para poder comprender la importancia real de una empresa, sus resultados y su situación respecto a la competencia. No sería deseable, con todo, elegir como único criterio financiero el del volumen de negocios, ya que en las empresas comerciales y de distribución es por naturaleza más elevado que en el sector manufacturero. El criterio del volumen de negocios debe combinarse por tanto con el del balance general, que representa el patrimonio total de la empresa, de forma que se pueda superar uno de los dos criterios.

(5) El límite de volumen de negocios afecta a empresas con actividades económicas muy diferentes. Con el fin de no limitar indebidamente el beneficio de la aplicación de la definición, conviene proceder a una actualización que tenga en cuenta a la vez la evolución de los precios y de la productividad.

(6) Respecto al límite para el balance general y ante la ausencia de nuevos elementos, se justifica mantener el enfoque, consistente en aplicar al límite máximo del volumen de negocios un coeficiente basado en la relación estadística existente entre ambas variables. La evolución estadística observada implica un aumento mayor del límite del volumen de negocios. Dado que dicha evolución ha sido distinta según el tamaño de las empresas, conviene modular el coeficiente para reflejar lo más fielmente posible la evolución económica y no penalizar a las microempresas y pequeñas empresas respecto a las medianas empresas. Dicho coeficiente está muy cerca de 1 en las microempresas y pequeñas empresas. Para simplificar, se utilizará un mismo valor en dichas categorías para los límites de volumen de negocios y balance general.

(7) Como en la Recomendación 96/280/CE, los límites para los efectivos y los límites financieros representan máximos, y los Estados miembros, el BEI y el FEI pueden fijar límites más bajos que los comunitarios para dirigir acciones hacia una categoría precisa de PYME. Por razones de simplificación administrativa pueden optar por atenerse a un criterio único, el de sus efectivos, al aplicar algunas de sus políticas, a excepción de los ámbitos cubiertos por las distintas normas sobre derecho de la competencia que exigen igualmente seguir y respetar criterios financieros.

(8) A raíz de la aprobación de la Carta europea de la pequeña empresa por el Consejo Europeo de Santa María da Feira en junio de 2000, procede mejorar la definición de microempresa, que constituye una categoría de pequeñas empresas especialmente importante para el desarrollo del espíritu empresarial y la creación de empleo.

(9) Para reflejar mejor la realidad económica de las PYME, y excluir de esta calificación a los grupos de empresas cuyo poder económico sea superior al de una verdadera PYME, conviene distinguir diferentes tipos de empresas según sean autónomas, tengan participaciones que no impliquen posición de control (empresas asociadas), o estén vinculadas a otras empresas. Se mantiene el grado de participación del 25 % indicado en la Recomendación 96/280/CE, por debajo del cual se considera a una empresa como autónoma.

(10) Con el fin de fomentar la creación de empresas, la financiación con fondos propios de las PYME y el desarrollo tanto rural como local, las empresas se pueden considerar autónomas a pesar de una participación igual o superior al 25 % de determinadas categorías de inversores con un papel positivo en su financiación y en su creación. Conviene no obstante precisar las condiciones aplicables a estos inversores. Se menciona específicamente el caso de personas físicas o grupos de personas físicas que lleven a cabo una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o <<business angels>>) porque, en comparación con los demás inversores en capital riesgo, su capacidad para aconsejar de manera pertinente a los nuevos empresarios constituye una contribución muy valiosa. Su inversión en capital propio añade también un complemento a la actividad de las sociedades de capital riesgo, aportando importes más reducidos en fases tempranas de la vida de la empresa.

(11) En aras de una simplificación pensada especialmente para los Estados miembros y las empresas, conviene utilizar una definición de empresas vinculadas que tenga en cuenta, cuando se adapten al objeto de la presente Recomendación, las condiciones fijadas en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Con el fin de reforzar las medidas de incentivo para la inversión en fondos propios en las PYME, se introdujo la presunción de que no existe influencia dominante sobre la empresa en cuestión, basándose en los criterios del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad(5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE.

(12) Con el fin de reservar las ventajas derivadas de las distintas normativas o medidas en favor de las PYME para las empresas que realmente lo necesiten, conviene tener presente, en su caso, las relaciones existentes entre empresas a través de personas físicas. Con el fin de limitar a lo estrictamente necesario el examen de estas situaciones, conviene circunscribir la consideración de estas relaciones a los casos de sociedades que ejercen sus actividades en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos, refiriéndose, cuando sea necesario, a la definición de mercado de referencia objeto de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (6).

(13) Con el fin de evitar distinciones arbitrarias entre los distintos organismos públicos de un Estado miembro, y visto el interés de la seguridad jurídica, resulta necesario confirmar que una empresa con 25 % o más de sus derechos de capital o de voto controlados por un organismo público o colectividad pública no es una PYME.

(14) Con el fin de reducir las obligaciones administrativas de las empresas y facilitar y acelerar la tramitación administrativa de los expedientes que requieren la condición de PYME, puede recurrirse a una declaración jurada de la empresa para certificar determinadas características de la misma.

(15) Conviene precisar la composición de los efectivos pertinente para la definición de las PYME. Con el fin de fomentar el desarrollo de la formación profesional y la formación en alternancia, conviene no contabilizar los aprendices ni los estudiantes con contrato de formación profesional, al calcular los efectivos. Del mismo modo, no se contabilizarán los permisos de maternidad o permisos parentales.

(16) Los diferentes tipos de empresa definidos en función de sus relaciones con otras empresas corresponden a grados de integración objetivamente diferentes. Por tanto, es apropiado aplicar modalidades diferenciadas para cada uno de dichos tipos de empresa a la hora de calcular las magnitudes de su actividad y poder económico.

FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

1. La presente recomendación se refiere a la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas utilizada en las políticas comunitarias aplicadas dentro de la Comunidad y del Espacio Económico Europeo.

2. Se recomienda a los Estados miembros así como al Banco Europeo de Inversiones (BEI) y al Fondo Europeo de Inversiones (FEI) lo siguiente:

a) la aplicación del título I del anexo en el conjunto de sus programas destinados a las o microempresas, pequeñas o medianas empresas;

b) la adopción de las medidas necesarias para utilizar las clases de tamaño enunciadas en el artículo 7 del anexo, en particular cuando se trate de apreciar su utilización de instrumentos financieros comunitarios.

Artículo 2

Los límites indicados en el artículo 2 del anexo representan máximos. Los Estados miembros, el BEI y el FEI pueden fijar límites inferiores. Pueden también tener en cuenta únicamente el criterio de los efectivos al aplicar algunas de sus políticas, a excepción, no obstante, de los ámbitos cubiertos por las distintas normas sobre ayudas estatales.

Artículo 3

La presente Recomendación sustituirá a la Recomendación 96/280/CE a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros, el BEI y el FEI.

Se les solicita que informen a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, acerca de las medidas adoptadas en virtud de la misma y, a más tardar el 30 de septiembre de 2005, de los primeros resultados de su aplicación.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(2) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(3) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(4) DO L 283 de 27.10.2001, p. 28.

(5) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(6) DO C 372 de 9.12.1997, p. 5.

ANEXO

TÍTULO I

DEFINICIÓN DE MICROEMPRESAS, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS ADOPTADA POR LA COMISIÓN

Artículo 1

Empresa

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2

Los efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas

1. La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.

2. En la categoría de las PYME, se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

3. En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

Artículo 3

Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros

1. Es una <<empresa autónoma>> la que no puede calificarse ni como empresa asociada a efectos del apartado 2, ni como empresa vinculada a efectos del apartado 3.

2. Son <<empresas asociadas>> todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a efectos del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas a efectos de la definición del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre éstos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a) sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o <<business angels>>) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos <<business angels>> en la misma empresa no supere 1250000 euros;

b) universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

c) inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

d) autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones de euros y una población inferior a 5000 habitantes.

3. Son <<empresas vinculadas>> las empresas entre las cuales existe alguna de las relaciones siguientes:

a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el segundo párrafo del apartado 2 no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas o de asociados.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el primer párrafo a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará <<mercado contiguo>> el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

4. A excepción de los casos citados en el segundo párrafo del apartado 2, una empresa no puede ser considerada como PYME, si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos o colectividades públicas.

5. Las empresas pueden efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites máximos enunciados en el artículo 2. Puede efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, si la empresa declara con presunción legítima y fiable que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa o no lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre ellas o a través de personas físicas o de un grupo de personas físicas. Tales declaraciones no eximen de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o comunitarias.

Artículo 4

Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

1. Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

2. Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites máximos de efectivos o los límites máximos financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia sólo le hará adquirir o perder la calidad de media o pequeña empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos.

3. En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en

estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5

Los efectivos

Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional, se cuentan como fracciones de UTA. En los efectivos se contabiliza a las categorías siguientes:

a) asalariados;

b) personas que trabajan para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

c) propietarios que dirigen su empresa;

d) socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6

Determinación de los datos de la empresa

1. En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

2. Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el primer párrafo se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a ésta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en el primer y segundo párrafos se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3. Para aplicar el apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos ya se hubiesen incluido por consolidación.

Para aplicar dicho apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A éstos se habrá de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a éstas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el segundo guión del apartado 2.

4. Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calculará incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 7

Estadísticas

La Comisión adoptará las medidas necesarias para adaptar las estadísticas que elabora a las clases siguientes:

a) 0 a 1 persona;

b) 2 a 9 personas;

c) 10 a 49 personas;

d) 50 a 249 personas.

Artículo 8

Referencias

1. Toda normativa o programa comunitario que sea modificado o adoptado y mencione el término <<PYME>>, <<microempresa>>, <<pequeña empresa>>, <<mediana empresa>>, o términos similares deberá referirse a la definición que figura en la presente Recomendación.

2. Con carácter transitorio, los programas comunitarios en vigor que utilizan la definición de PYME recogida en la Recomendación 96/280/CE continuarán aplicándose en beneficio de las empresas que fueron consideradas PYME en el momento de la aprobación de dichos programas. Sin embargo, los compromisos vinculantes contraídos por la Comisión con arreglo a dichos programas no quedarán afectados.

Sin perjuicio del primer guión, sólo se podrá modificar la definición de PYME en tales programas si se adopta la definición contenida en la presente Recomendación, de conformidad con el apartado 1.

Artículo 9

Revisión

Sobre la base de un balance relativo a la aplicación de la definición que figura en la presente Recomendación, establecido, a más tardar el 31 de marzo de 2006, y tomando en consideración eventuales modificaciones del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, en lo referente a la definición de empresas vinculadas a efectos de dicha Directiva, la Comisión adaptará, en la medida de lo posible, la definición que figura en la presente Recomendación, especialmente los límites establecidos para el volumen de negocios y el balance general para tener en cuenta la experiencia y la evolución económica en la Unión Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 06/05/2003
  • Fecha de publicación: 20/05/2003
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE a partir del 1 de enero de 2005 la Recomendación 96/280, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80616).
Materias
  • Empresas
  • Pequeña y Mediana Empresa

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