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Documento DOUE-L-1996-80705

Reglamento (CE) núm. 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 9 de mayo de 1996, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80705

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando que, aparte de las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(3), es preciso prever condiciones para el ejercicio de las actividades de explotación relacionadas con la pesca capaces de mejorar los mecanismos actualmente disponibles, a través de la introducción de una flexibilidad anual en la gestión de los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas, la cual, dentro de ciertos límites, es compatible con las políticas de conservación;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca que deben asignarse a los Estados miembros y determinar las condiciones para el ajuste de las mismas de año en año;

Considerando que es necesario determinar qué poblaciones estarán sujetas a TAC cautelares o analíticos;

Considerando que, a efectos del presente Reglamento, es necesario determinar los desembarques permitidos para cada población;

Considerando que en el curso del año y en determinadas condiciones es posible revisar al alza los TAC cautelares y las cuotas de ciertas poblaciones sin con ello menoscabar el principio de la explotación racional y responsable de los recursos marinos;

Considerando que es conveniente animar a los Estados miembros a que transfieran de un año a otro parte de sus cuotas de poblaciones sujetas a TAC analíticos dentro de ciertos límites;

Considerando que, en el caso de otras poblaciones sujetas a TAC analíticos o cautelares, es posible que se compruebe un estado de explotación tal que desaconseje todo aumento de los mismos;

Considerando que es conveniente sancionar el rebasamiento de las cuotas; que la sanción puede materializarse reduciendo convenientemente al año siguiente las cuotas de los Estados miembros responsables de ese rebasamiento; que, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, el Consejo adoptará las normas por las que la Comisión pueda reducir las cuotas en los casos en que se hayan producido rebasamientos, habida cuenta del grado de rebasamiento, de los casos de rebasamiento que se hayan producido en el año anterior y de la situación biológica de los recursos en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los TAC cautelares serán aplicables a aquellas poblaciones sobre las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca, concretamente para el año en el que deban fijarse los TAC; de lo contrario, se aplicarán los TAC analíticos

2. A efectos del presente Reglamento, los desembarques permitidos de cada población consistirán, para un Estado miembro dado, en la cuota asignada por el Consejo con arreglo al apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, modificada en función de:

- los intercambios efectuados de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92,

- la compensación prevista en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 2847/93,

- las cantidades que se retengan con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento, y

- las deducciones previstas en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 2

Al fijar los totales admisibles de capturas (TAC) en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo decidirá:

- las poblaciones que deban quedar sujetas, respectivamente, a TAC cautelares y a TAC analíticos, basándose en los dictámenes científicos de que se disponga sobre las poblaciones;

- las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose en la situación biológica de las poblaciones y en los compromisos a los que se haya llegado con terceros países;

- las poblaciones a las que se aplicarán las deducciones previstas en el apartado 2 del artículo 5, basándose en su situación biológica.

Artículo 3

1. Cuando antes del 31 de octubre del año de aplicación de un TAC cautelar se haya utilizado ya más del 75% de su volumen, cualquiera de los Estados miembros que disponga de una cuota para una población correspondiente a ese

TAC podrá solicitar a la Comisión un aumento del mismo. Esta solicitud deberá ir acompañada de la oportuna información biológica de apoyo y de una indicación de la envergadura de la revisión que se proponga. La Comisión examinará todos los elementos de la solicitud dentro de los veinte días laborables siguientes, con vistas a presentar al Consejo una propuesta de modificación del Reglamento por el que se hayan fijado los TAC y las cuotas, en caso de que aquélla resulte justificada. Los Estados miembros en cuestión serán informados de los resultados del examen.

2. Los Estados miembros podrán realizar capturas que sobrepasen en un 5% los desembarques permitidos. Sin embargo, dichas capturas se considerarán desembarques permitidos excedentes por lo que se refiere a las deducciones previstas en el artículo 5.

3. Cuando antes del 31 de octubre del año de aplicación de una cuota correspondiente a una población sujeta a un TAC cautelar se haya utilizado ya más del 75% de su volumen, el Estado miembro que sea titular de la misma podrá solicitar a la Comisión un permiso para desembarcar cantidades adicionales de pescado de la misma población, indicando la cantidad adicional requerida, que en ningún caso podrá sobrepasar el 10% de la cuota. La Comisión decidirá sobre dicha solicitud dentro de los veinte días laborables siguientes de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 2847/93. La cantidad adicional concedida con arreglo a dicho procedimiento se considerará como desembarques permitidos excedentes por lo que respecta a las deducciones previstas en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Los apartados 2 y 3 del artículo 3 se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2. En el caso de las poblaciones sujetas a TAC analíticos, excepto las contempladas en el apartado 2 del artículo 5, los Estados miembros que sean titulares de una cuota podrán comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del año al que corresponda dicha cuota, su deseo de retener un 10% de ella, como máximo, y de trasladarlo al año siguiente.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, añadirá a la cuota correspondiente la cantidad retenida.

Artículo 5

1. Excepto en el caso de las poblaciones mencionadas en el apartado 2, todos los desembarques que superen los desembarques permitidos respectivos se deducirán de las cuotas de la misma población al año siguiente.

2. Por lo que se refiere a las poblaciones contempladas en el tercer guión del artículo 2, el rebasamiento de los desembarques permitidos determinará una deducción de la cuota asignada para el año siguiente con arreglo al siguiente baremo:

-----------------------------------------------------------

|Porcentaje de rebasamiento de los |Deducción |

|desembarques permitidos | |

-----------------------------------------------------------

|El primer 10% |Rebasamiento x 1,00 |

-----------------------------------------------------------

|El siguiente 10% hasta el 20% en |Rebasamiento x 1,10 |

|total | |

-----------------------------------------------------------

|El siguiente 20% hasta el 40% en |Rebasamiento x 1,20 |

|total | |

-----------------------------------------------------------

|Todo rebasamiento adicional |Rebasamiento x 1,40 |

|superior al 40% | |

-----------------------------------------------------------

No obstante, se aplicará una deducción igual al rebasamiento x 1,00 en aquellos casos en los que el rebasamiento relativo a desembarques permitidos sea igual o inferior a 100 toneladas.

Asimismo, se efectuará una deducción adicional del 3% de la cantidad pescada rebasando los desembarques permitidos por cada año sucesivo en que se sobrepasen los desembarques permitidos en más del 10%.

3. Las deducciones se efectuarán sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

No obstante, el artículo 5 será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

G. LOMBARDI

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1996
  • Fecha de publicación: 09/05/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Aplicable el art. 5 desde el 1 de enero de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el art. 5, por Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82518).
  • SE MODIFICA el art. 5.1, por Reglamento 1570/99, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81439).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Cuota de pesca
  • Pesca
  • Pesca marítima

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