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Documento DOUE-L-1996-80766

Reglamento (CE) núm. 894/96 del Consejo, de 29 de abril de 1996, por el que se modifica, en materia de sanciones, el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la oganización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 23 de mayo de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80766

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que en diversas ocasiones el Parlamento Europeo se pronunció tanto a favor del mantenimiento de la prohibición total de los activadores de crecimiento en la ganadería, como del reforzamiento de la vigilancia, de los controles y de las sanciones referentes a dicha prohibición;

Considerando que la administración de sustancias o productos no autorizados por la normativa comunitaria pertinente en el sector veterinario, y, en particular, de sustancias de efecto hormonal, entraña graves riesgos para la salud humana; que la experiencia adquirida demuestra que, al tiempo que puede afectar a la reputación de los productos obtenidos a partir de bovinos entre los consumidores, el uso de esas sustancias puede también llevar a perturbar el equilibrio del mercado de la carne de vacuno; que, habida cuenta de sus efectos en el rendimiento de carne, el uso ilegal de dichas sustancias o productos puede dar también a los productores en cuestión ventajas económicas capaces de provocar distorsiones en el mercado; que un estudio detenido de la situación actual ha evidenciado que las medidas adoptadas hasta ahora contra la utilización de dichas sustancias o productos no son suficientes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones al respecto; que, por consiguiente, procede reforzar, en particular, las sanciones;

Considerando que cada productor debe asumir la plena responsabilidad de que no se hayan administrado las citadas sustancias o productos a los animales que posee en su explotación; que, para acentuar más la importancia de dicha responsabilidad, es necesario establecer que, en caso de que se descubran sustancias prohibidas o productos o sustancias autorizadas utilizadas ilegalmente en un animal bovino de un productor, se excluya a éste, durante un año, de la concesión de toda prima y/o indemnización compensatoria vinculada con sus animales de la especie bovina, pudiendo prorrogarse el período de exclusión por cinco años en caso de reincidencia; que, para no cuestionar la utilidad de dichas sanciones, procede aplicarlas asimismo cuando se encuentren en la explotación sustancias o productos no autorizados o se utilicen ilegalmente sustancias y productos autorizados o cuando el productor obstaculice la ejecución de los controles veterinarios;

Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 805/68(4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituirá el artículo 4 undécimo del Reglamento (CEE) n° 805/68 por el siguiente texto:

Artículo 4 undécimo

1. Cuando se descubran residuos de sustancias prohibidas en virtud de las Directivas 81/602/CEE, 881 146/CEE, 88/299/CEE y 96/22/CE(*) o residuos de

- sustancias autorizadas en virtud de las Directivas citadas pero utilizadas ilegalmente, en aplicación de las disposiciones pertinentes de las Directivas, relativas a las medidas de control, 85/358/CEE, 86/469/CEE y 96/23/CEE, en un animal perteneciente al ganado bovino de un productor, o cuando se encuentre una sustancia o producto no autorizados o una sustancia o productos autorizados en virtud de los actos "prohibición" pero en

posesión ilegal en la explotación de este productor en cualquier forma, se excluirá a éste, durante el año civil de la comprobación, del disfrute de los importes previstos en las disposiciones de la presente sección y de las indemnizaciones compensatorias previstas en el título VI del Reglamento (CEE) nº 2328/91 para los animales de la especie bovina.

En caso de reincidencia, se podrá prorrogar la duración del período de exclusión, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año durante el cual se ha observado la reincidencia.

2. En caso de obstrucción por parte del propietario o del poseedor de los animales, cuando se realicen las inspecciones y las tomas necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como cuando se lleven a cabo las investigaciones y controles en aplicación de las Directivas relativas a las medidas de control contempladas en el apartado 1, se aplicarán las sanciones previstas en el citado apartado 1.

3. La Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 27, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de 1, Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

W. LUCHETTI

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1996
  • Fecha de publicación: 23/05/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1996
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercio
  • Ganado vacuno
  • Organización Común de Mercado
  • Precios

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