Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-80937

Decisión de la Comisión, de 24 de junio de 1996, por la que se aprueba el plan de control y de erradicación de la encefalopatia espongiforme bovina en el Reino Unido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 26 de junio de 1996, páginas 39 a 40 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80937

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE y al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE, el Estado miembro de origen debe aplicar en su territorio las medidas oportunas para evitar todas las situaciones que puedan plantear un riesgo grave para la salud humana o animal;

Considerando que en 1988 el Reino Unido dispuso que los animales afectados por la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) fuesen completamente eliminados y que se prohibiese la utilización de piensos procedentes de rumiantes para alimentar a otros rumiantes;

Considerando que en marzo de 1996 el Reino Unido reforzó la prohibición en relación con los piensos al prohibir cualquier utilización de harinas de carne y huesos de mamíferos para la alimentación de animales de explotación así como el uso de bovinos de más de 30 meses de edad para la alimentación, la fabricación de piensos y fines cosméticos o farmacéuticos;

Considerando que, con objeto de proteger la salud humana y animal en la Comunidad, la Comisión ha adoptado la Decisión 94/474/CE, de 27 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/287/CE, la Decisión 92/290/CEE, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido, modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, la Decisión 94/381/CE, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos, modificada por la Decisión 95/60/CE, la Decisión 94/382/CE, de 27 de junio de 1994, por la que se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos para la transformación de desperdicios de rumiantes, con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme, modificada por la Decisión 95/29/CE, y la Decisión 96/239/CE, de 27 de marzo

de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina, modificada por la Decisión 96/362/CE;

Considerando que, a solicitud de los organismos comunitarios, el Reino Unido ha presentado a la Comisión el 3 de junio de 1996 un plan de medidas suplementarias para controlar y erradicar la EEB en su territorio, denominado en lo sucesivo «el plan»;

Considerando que los principales elementos del plan son los siguientes:

a) sacrificio selectivo obligatorio de los animales o manadas de las generaciones de animales nacidas en 1990-1991, 1991-1992 y 1992-1993, que hayan sido identificados como los más probablemente expuestos a harinas de carne y huesos infectadas;

b) establecimiento de un sistema perfeccionado de identificación individual de los bovinos para garantizar un control eficaz de la circulación y la posibilidad de rastreo de los animales (sistema de pasaporte animal);

c) control intensificado de la industria de fabricación de piensos, para evitar el posible uso de harina de carne y huesos;

d) un estudio detallado llevado a cabo por un veterinario en cada explotación en la que se hayan hallado generaciones expuestas, a fin de garantizar que todos los animales que deban ser sacrificados sean identificados sobre bases epidemiológicas, tanto en relación con la explotación de nacimiento como con otras instalaciones a las que hayan sido trasladados animales de la misma generación;

Considerando que, en opinión de la Comisión y de los Estados miembros reunidos en el seno del Comité veterinario permanente, los animales pertenecientes a la generación de 1989-1990 deben ser incorporados al plan de sacrificio selectivo; que, en ausencia de registros oficiales de nacimientos respecto a dicha generación, sólo será posible cumplir tal exigencia sobre la base los registros de explotación existentes; que se ofrecerá a los ganaderos una compensación apropiada, a fin de garantizar la plena cooperación respecto a dicho elemento y la aplicación efectiva del plan;

Considerando que, si los resultados del estudio epidemiológico antes mencionado facilitan pruebas claras de que otros animales nacidos con posterioridad a la prohibición en relación con los piensos, han estado expuestos a harinas de carne y huesos infectadas, dichos animales deberán, en la medida de lo posible, ser objeto de un sacrificio anticipado de acuerdo con la norma existente en virtud de la cual los bovinos de más de 30 meses de edad no deben entrar en la cadena de alimentación humana o animal;

Considerando que es necesario facilitar más información específica sobre la identificación y los pasaportes animales, así como sobre la aplicación del programa destinado a suprimir las harinas de carne y huesos de los establecimientos que fabrican alimentos para animales y de las explotaciones;

Considerando que el Reino Unido ha accedido, en consecuencia, a modificar el plan, a fin de incluir la generación de 1989-1990 y la información adicional requerida;

Considerando que el Reino Unido declara que todos los recursos necesarios

serán puestos a disposición, a fin de garantizar la rápida y efectiva aplicación del plan;

Considerando que resulta importante aprobar y aplicar el plan a la mayor brevedad, con vistas a conseguir una reducción significativa del número de casos y a recuperar la confianza de los consumidores; que el plan deberá revisarse y, en caso necesario, modificarse a la luz de los posteriores acontecimientos;

Considerando que la Comisión, de conformidad con el punto 9 de las conclusiones del Consejo en su reunión celebrada del 1 al 3 de abril de 1996, ha adoptado el Reglamento (CE) n° 716/96, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 835/96, con objeto de apoyar el mercado;

Considerando que va a proponerse una medida similar con objeto de proporcionar ayuda financiera al Reino Unido para el presente plan;

Considerando que el plan, modificado el 19 de junio de 1996 contribuirá a reducir el número de casos de EEB y a incrementar los controles relacionados con la enfermedad, por lo que debe ser aprobado;

Considerando que la Comisión debe efectuar inspecciones comunitarias en el Reino Unido para comprobar la aplicación de las medidas aprobadas por la presente Decisión,

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se aprueba el plan de control y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina presentada por el Reino Unido el 3 de junio de 1996 y modificado el 19 de junio de 1996.

Artículo 2

El Reino Unido dispondrá la entrada en vigor, a más tardar el 1 de agosto de 1996, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar el plan contemplado en el artículo 1.

Artículo 3

1. El Reino Unido notificará a la Comisión todo propósito de modificar el plan contemplado en el artículo 1.

2. Cuando se produzca una notificación con arreglo al apartado 1, la presente Decisión será reexaminada con la mayor brevedad.

3. El plan será adaptado, en caso necesario, a la luz de la evolución científica o epidemiológica.

Artículo 4

La Comisión realizará inspecciones comunitarias sobre el terreno en el Reino Unido para comprobar la aplicación efectiva del plan, en particular la eficacia del sistema de identificación animal destinado a garantizar la posibilidad de rastreo de los animales. El plan será modificado, en caso necesario, a la luz de los resultados de dichas inspecciones.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/06/1996
  • Fecha de publicación: 26/06/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Decisión 97/870, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82453).
  • SE DICTA EN RELACION, adoptando medidas Excepcionales: Reglamento 1484/96, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1996-81229).
Materias
  • Ganado vacuno
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid