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Documento DOUE-L-1996-81229

Reglamento (CE) núm. 1484/96 de la Comisión, de 26 de julio de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido en aplicación de la Decisión 96/385/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 27 de julio de 1996, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81229

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1357/96, y, en particular, su artículo 23,

Considerando que, en virtud de la Decisión 96/385/CE de la Comisión (3), la Comisión aprobó una serie de medidas propuestas por el Reino Unido con el objetivo de controlar y erradicar la EEB en ese Estado miembro; que esas medidas comprenden el sacrificio selectivo obligatorio de animales de la especie bovina que hayan sido identificados como los más probablemente

expuestos a harinas de carne y huesos infectadas; que, de conformidad con la Decisión antes citada, debe concederse al Reino Unido ayuda financiera para llevar a cabo el sacrificio de los animales afectados de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 835/96; que, por consiguiente, debe concederse una ayuda comunitaria del 70% del valor de mercado de los animales sacrificados; que, con vistas a determinar el valor de mercado, el Reino Unido establecerá un sistema para que pueda llevarse a cabo una evaluación justa y objetiva de cada animal afectado;

Considerando que es preciso garantizar que los animales afectados sean sacrificados y eliminados de una forma que no suponga ningún peligro para la salud humana o la salud de otros animales; que, por consiguiente, es necesario determinar las condiciones en que debe efectuarse la eliminación de los animales, así como las aplicables a los controles que deberán efectuar las autoridades del Reino Unido; que, con el fin de evitar que los animales sacrificados en un matadero se mezclen con animales no incluidos en este plan y que se produzcan errores de identificación, es necesario mantener separados a los animales tanto en los locales de estabulación del matadero como en el propio matadero;

Considerando que deben adoptarse las disposiciones necesarias para que los expertos de la Comisión comprueben el cumplimiento de las condiciones establecidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se autoriza al Reino Unido para abonar una compensación con respecto a los animales de la especie bovina que sean presentados el 1 de agosto de 1996 en una explotación situada en el territorio del Reino Unido y sacrificados con arreglo al sistema de sacrificio selectivo que figura en el plan de erradicación del Reino Unido aprobado por la Decisión 96/385/CE.

2. Los animales mencionados en el apartado 1 serán sacrificados en mataderos especialmente designados a tal fin. La cabeza, los órganos internos y las canales serán teñidos de forma indeleble. Los materiales teñidos serán transportados en contenedores precintados hasta centros de incineración o desolladeros especialmente autorizados, donde serán procesados y a continuación destruidos. Ninguna parte de los animales antes citados podrá introducirse en la cadena alimentaria humana o animal ni utilizarse para la elaboración de productos cosméticos o farmacéuticos. Un representante de la autoridad competente del Reino Unido estará presente de forma permanente en el matadero de que se trate, con objeto de supervisar las operaciones en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y supeditado al control pertinente:

- la autoridad competente del Reino Unido podrá permitir que algunos animales sean sacrificados en su propia explotación; tras el sacrificio, los

animales serán transportados de inmediato a un centro de incineración o a un desolladero, donde serán procesados y destruidos,

- las pieles de los animales mencionados en el apartado 1 no deberán ser marcadas ni destruidas si han sido tratadas con un método que impida su utilización para fines diferentes de la elaboración de cuero,

3. Los mataderos mencionados en el apartado 2 deberán poseer una organización y funcionamiento que garanticen que:

- ningún animal de la especie bovina de cuyo sacrificio vayan a obtenerse productos destinados al consumo humano o animal se halle presente en el matadero cuando se efectúe el sacrificio de animales en aplicación de este plan,

- cuando los animales de la especie bovina que vayan a ser sacrificados en aplicación de este plan deban permanecer estabulados, se mantengan separados de los bovinos destinados a su sacrificio para el consumo humano o animal, y

- cuando los productos derivados de los animales sacrificados en aplicación de este plan deban ser almacenados, los almacenes utilizados para ese fin se hallen separados de los reservados para la carne o los productos destinados al consumo humano o animal.

4. La autoridad competente del Reino Unido deberá:

- sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, estar autorizada a efectuar exámenes de laboratorio de los cerebros de una muestra de animales sacrificados antes de que se lleve a cabo el procesamiento y la destrucción de éstos,

- efectuar los controles administrativos necesarios y la supervisión sobre el terreno de las operaciones descritas en los apartados 2 y 3, y

- controlar dichas operaciones mediante inspecciones frecuentes e inopinadas con el fin primordial de comprobar que todo el material marcado ha sido realmente destruido.

Los resultados de esas comprobaciones, controles y exámenes deberán ponerse a disposición de la Comisión cuando ésta lo solicite.

Artículo 2

1. La cuantía de la compensación por cada animal que será abonada por el Reino Unido a los ganaderos o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 será igual al valor de mercado objetivo en el Reino Unido de cada animal afectado y se fijará sobre la base de un sistema de evaluación individual objetiva aprobado por la autoridad competente del Reino Unido.

2. La Comunidad cofinanciará el 70% de los gastos relativos a las compensaciones mencionadas en el apartado 1 para los animales sacrificados en aplicación del artículo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Reino Unido podrá abonar importes suplementarios por los animales de la especie bovina sacrificados en aplicación de este plan. La Comunidad no contribuirá a la financiación de los gastos que se produzcan.

Artículo 3

El Reino Unido adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de este plan. Informará a la Comisión lo antes posible de las medidas que haya adoptado a tal fin y de cualquier modificación de

éstas.

Artículo 4

La autoridad competente del Reino Unido:

a) Comunicará cada miércoles a la Comisión con respecto a la semana anterior: el número de animales seleccionados para el sacrificio, - el número de animales sacrificados,

- el valor medio de mercado de los animales sacrificados, y

- las cantidades suplementarias totales a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 2 en relación con aplicación de este plan.

b) Elaborará un informe detallado de los controles realizados con arreglo a lo establecido en el artículo 3 y lo remitirá a la Comisión trimestralmente.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, los expertos de la Comisión, acompañados cuando proceda por expertos de los Estados miembros, llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno en colaboración con la autoridad competente del Reino Unido para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento se considerarán medidas de intervención según la definición del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1996
  • Fecha de publicación: 27/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1996
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 1996.
  • Fecha de derogación: 09/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mataderos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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