EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA,
Visto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la CEE y Turquía,
Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, sobre la realización de la fase final de la unión aduanera, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 3 del artículo 28,
Considerando que es necesario adoptar medidas adecuadas para el funcionamiento de la unión aduanera entre la Comunidad Europea y Turquía,
DECIDE:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Decisión fija disposiciones de aplicación relativas a la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, en adelante denominada «Decisión de base».
Artículo 2
A efectos de dicha Decisión, se entenderá por
1) «tercer país»: un país o territorio no perteneciente al territorio aduanero de la unión aduanera CE-Turquía;
2) «parte de la unión aduanera»: por una parte, el territorio aduanero de la Comunidad y, por otra, el territorio aduanero de Turquía.
TITULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL ARANCEL ADUANERO COMUN Y A LAS POLITICAS ARANCELARIAS PREFERENCIALES
Artículo 3
1. Para los productos que figuran en el artículo 15 de la Decisión de base y en las condiciones estipuladas en el artículo 3 de la Decisión de base, se concederá el beneficio de la libre práctica en Turquía si los productos son originarios de la Comunidad. El origen se determinará de conformidad con las normas comunitarias sobre el origen no preferencial de las mercancías.
2. Cuando los productos que figuran en el artículo 15 de la Decisión de base no tengan su origen en la Comunidad, y en las condiciones estipuladas en el artículo 3 de la Decisión de base, Turquía deducirá del importe de los derechos correspondientes a estos productos en virtud del artículo 15 el montante de los derechos ya pagados en la Comunidad por los productos concernientes.
TITULO III
DISPOSICIONES ADUANERAS APLICABLES A LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCIAS ENTRE LAS DOS PARTES DE LA UNION ADUANERA
CAPITULO 1
Generalidades
Artículo 4
Sin perjuicio de las disposiciones en materia de libre práctica estipuladas en la Decisión de base, se aplicarán a los intercambios comerciales entre las dos partes de la unión aduanera, en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el código aduanero de la Comunidad, y el código aduanero turco con sus respectivas disposiciones de aplicación, aplicable en el territorio aduanero de Turquía.
Artículo 5
1. A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 3 de la Decisión de base, las formalidades de importación se considerarán satisfechas en el Estado de exportación mediante la validación del documento necesario para el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión.
2. La validación mencionada en el apartado 1 dará origen a una deuda aduanera de importación. Asimismo, dará lugar a la aplicación de las disposiciones de política comercial descritas en el artículo 12 de la Decisión de base a las que puedan estar sujetos los productos o las mercancías en cuestión.
3. El momento del origen de la citada deuda aduanera se considerará el momento en que las autoridades aduaneras acepten la declaración de exportación para las mercancías en cuestión.
4. El deudor será el declarante. En el caso de representación indirecta, la persona en cuyo nombre se realice la declaración también será deudor.
5. El importe de los derechos de aduana correspondientes a esta deuda aduanera se determinará en las mismas condiciones que una deuda aduanera resultante de la aceptación, en la misma fecha, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías correspondientes, con objeto de finalizar el procedimiento de perfeccionamiento activo.
CAPITULO 2
Disposiciones concernientes a 1a cooperación administrativa para 1a circulación de mercancías
Artículo 6
El respeto de las condiciones necesarias para la aplicación de:
- las disposiciones relativas a la libre circulación para los productos industriales entre la Comunidad y Turquía,
- los acuerdos preferenciales entre la Comunidad y Turquía en materia de productos agrícolas se certificará mediante un documento justificativo expedido por las autoridades aduaneras de Turquía o de un Estado miembro a petición del exportador.
Artículo 7
1. El documento justificativo mencionado en el artículo 6 de la presente Decisión será el certificado de circulación de mercancías A.TR. El modelo de este formulario figura en el Anexo I. No obstante, los formularios contemplados en la Decisión n° 5/72 del Consejo de Asociación CE-Turquía,
utilizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, se podrán seguir utilizando hasta que se acaben las existencias, aunque no más tarde del 31 de junio de 1997.
2. En el certificado A.TR, expedido para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 figurará, en la casilla 8, una de las indicaciones siguientes:
ORIGEN COMUNITARIO
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
COMMUNITY ORIGIN
ORIGINE COMMUNAUTAIRE
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Holandés1
En el certificado A.TR. expedido para los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 figurará, en la casilla 8, una de las indicaciones siguientes:
ORIGEN NO COMUNITARIO
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
NON-COMMUNITY ORIGIN
ORIGINE NON COMMUNAUTAIRE
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Holandés1
3. El certificado A.TR. se podrá utilizar exclusivamente cuando las mercancías se transporten directamente de un Estado miembro a Turquía o de Turquía a un Estado miembro.
4. Con objeto de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3, se considerarán como transportadas directamente de un Estado miembro a Turquía o desde Turquía a un Estado miembro:
a) las mercancías cuyo transporte se efectúe sin pasar otro territorio que el de la Comunidad o el de Turquía;
b) las mercancías cuyo transporte se efectúe pasando por territorio que no sea el de la Comunidad o el de Turquía o con transbordo en dicho territorio, a condición de que el paso por el territorio o el transbordo se efectúen al amparo de un documento de transporte único expedido en la Comunidad o en Turquía.
Artículo 8
1. El certificado de circulación de mercancías A.TR. será visado por las
autoridades aduaneras del Estado de exportación en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiere. El certificado se pondrá a disposición del exportador en cuanto la exportación haya tenido lugar o esté asegurada.
En casos excepcionales, el certificado de circulación de mercancías A.TR. también podrá ser visado después de la exportación de las mercancías a que se refiere, cuando no se hubiese presentado en el momento de la exportación debido a un error u omisión involuntaria. En este caso, el certificado irá acompañado de una referencia especial que indique las condiciones en que fue visado.
2. El certificado de circulación de mercancías A.TR. podrá ser visado sólo en el caso de que pueda servir de documento justificativo necesario para la aplicación del trato preferencial previsto en el Acuerdo.
Artículo 9
El certificado de circulación de mercancías A.TR., dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de su visa por parte de las autoridades del Estado de exportación, deberá ser presentado a las autoridades aduaneras del Estado de importación en el que entren las mercancías.
Artículo 10
1. El certificado de circulación de mercancías A.TR. se extenderá en el formulario adecuado, cuyo modelo figura anexo a la presente Decisión. Se redactará en una de la lenguas oficiales de la Comunidad o en turco y de conformidad con las disposiciones del derecho interno del Estado de exportación. Cuando los certificados estén redactados en turco, deberán asimismo estar redactados en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Se rellenarán a máquina o a mano, en cuyo caso se utilizarán caracteres de imprenta con letras mayúsculas y con tinta.
2. El formato del certificado será de 210 x 297 mm. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 64 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
Los Estados miembros y Turquía podrán reservarse el derecho de imprimir ellos mismos los certificados o de hacerlos imprimir por impresores autorizados. En este último caso, cada certificado incluirá la mención de dicha autorización. En cada certificado figurará el nombre y la dirección del impresor o un signo y el número de serie que permitan su identificación.
3. El certificado de circulación A.TR. se deberá completar de conformidad con la nota explicativa que figura en el Anexo II y de las demás normas adicionales establecidas en el marco de la unión aduanera.
Artículo 11
Los certificados de circulación serán presentados a las autoridades aduaneras del Estado de importación de conformidad con el procedimiento establecido por dicho Estado. Estas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. Podrán asimismo exigir que la declaración de importación vaya acompañada de un certificado del importador indicando que las mercancías satisfacen las condiciones necesarias para su despacho a libre práctica.
En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado A.TR., el exportador podrá solicitar a las autoridades gubernamentales que hubiesen emitido el documento un duplicado del mismo, que se expedirá sobre la base de los documentos de exportación en su posesión. En la casilla 12 del duplicado del A.TR. deberá figurar una de las menciones siguientes junto a la fecha de expedición y al número de serie del certificado original:
DUPLICADO
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
DUPLICATE
DUPLICATA
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Holandés1
Artículo 12
Procedimiento simplificado para la expedición de certificados
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Decisión, las autoridades aduaneras podrán autorizar a cualquier persona, denominada en lo sucesivo «exportador autorizado» que reúna las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo, a expedir certificados A.TR. sin presentarlos para su visado ante las autoridades aduaneras competentes en el momento de la exportación.
2. La autorización contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas:
a) que efectúen expediciones frecuentemente;
b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones;
c) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal;
d) que ofrezcan, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter de las mercancías.
3. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el exportador autorizado ya no cumpla las condiciones previstas en el presente artículo o en la autorización.
4. En la autorización expedida por las autoridades aduaneras se especificará, en particular:
a) la oficina responsable de la autenticación previa de los certificados;
b) las condiciones en que el exportador autorizado debe justificar la utilización de dichos certificados.
Las autoridades aduaneras competentes fijarán el plazo y las condiciones en las que el exportador autorizado deberá informar a la oficina competente para que ésta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su salida.
5. La autorización deberá establecer que la casilla reservada al visado de
la aduana:
a) ostente, previamente, el sello de la oficina responsable de la autenticación previa y la firma de un funcionario de dicha oficina; o
b) sea sellada por el exportador autorizado con el sello especial en metal aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III. Este sello podrá ir impreso directamente en los certificados cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello.
6. A más tardar en el momento de la exportación de las mercancías, el exportador autorizado deberá completar y firmar el certificado e indicar en la casilla 8 una de las menciones siguientes:
Procedimiento simplificado
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Simplified procedure
Procédure simplifiée
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Holandés1
7. El certificado, cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 6 y firmado por el exportador autorizado, se considerará como documento justificativo de que se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 6 de la presente Decisión.
Artículo 13
Fraccionamiento de los certificados
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros o de Turquía permitirán que un envío acompañado de un certificado A.TR. sea fraccionado.
2. La oficina de aduana en que se efectúe el fraccionamiento expedirá un extracto del certificado A.TR. para cada parte del envío fraccionado utilizando para ello un formulario del certificado A.TR.
En la casilla 12 del extracto deberá figurar el número de registro, la fecha, la oficina y el país de expedición del certificado inicial, por medio de una de las indicaciones siguientes:
Extracto del certificado A.TR
(número, fecha, oficina y país de expedición)
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Extract of A.TR. certifícate
(Number, date, office and country of issue)
Extrait du certificat A.TR
(numéro, date, bureau et pays de délivrance)
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Holandés1
3. La oficina en que se efectúe el fraccionamiento hará mención en el certificado A.TR. inicial del fraccionamiento de éste. Con este fin, indicará en la casilla 12 del certificado A.TR. una de las menciones siguientes:
....(número) extractos expedidos - copias adjuntas
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
....(number) extracts issued - copies attached
....(nombre) extraits délivrés - copies ci-jointes
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Holandés1
4. La oficina en que se efectúe el fraccionamiento guardará el original del A.TR. y una copia de cada extracto utilizado.
5. El plazo de validez de los certificados fraccionados será el mismo que el del certificado de circulación A.TR. inicial.
Artículo 14
Plazo de validez del certificado cuando las mercancías se almacenen en una zona franca, un depósito franco o un depósito aduanero
1. Cuando las mercancías cubiertas por un certificado de circulación A.TR. permanezcan en una zona franca, un depósito franco o un depósito aduanero, el plazo de validez del certificado quedará suspendido durante su estancia.
2. A este fin, las autoridades aduaneras deberán certificar la fecha de entrada y salida de las mercancías en la zona franca, el depósito franco o el depósito aduanero en el certificado.
3. Se aplicarán las mismas condiciones a los certificados de circulación A.TR. que hayan sido expedidos y presentados a las autoridades aduaneras antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 15
Con objeto de asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión, los Estados miembros y Turquía se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras y en el marco de la asistencia mutua prevista en el artículo 29 y en el Anexo 7 de la Decisión de base, con objeto de controlar la autenticidad y exactitud de los certificados.
Artículo 16
Los modelos del certificado de circulación A.TR. formarán parte integrante de la presente Decisión.
CAPITULO 3
Disposiciones relativas a las mercancías que transporten los viajeros
Artículo 17
Siempre que no se destinen a usos comerciales, las mercancías que transporten los viajeros desde una parte hasta otra de la unión aduanera se beneficiarán del despacho a libre práctica sin ser objeto del certificado establecido en el capitulo 2 cuando se declaren como mercancías de acuerdo con las condiciones de libre circulación y no quepan dudas sobre la exactitud de la declaración.
CAPITULO 4
Envíos postales
Artículo 18
Los envíos postales (incluidos los paquetes postales) se beneficiarán de la libre circulación y no estarán sujetos a la presentación del certificado contemplado en el capítulo 2, siempre que en el paquete o en los documentos de acompañamiento no se indique que las mercancías contenidas no satisfacen las condiciones establecidas en la Decisión de base. Tal indicación consiste en una etiqueta amarilla, de la que figura una copia en el Anexo IV que las autoridades competentes del Estado de exportación fijan en estos casos.
TITULO IV
DISPOSICIONES ADUANERAS APLICABLES AL COMERCIO DE MERCANCIAS CON TERCEROS PAISES
CAPITULO 1
Disposiciones relativas al valor de las mercancías a efectos aduaneros
Artículo 19
El coste del transporte, el seguro y los gastos de carga y manipulación asociados con el transporte de mercancías de terceros países tras la introducción de las mercancías en el territorio de la unión aduanera no se tendrán en cuenta a efectos de la evaluación aduanera, siempre que se indiquen separadamente del precio realmente pagado o pagable por dichas mercancías.
CAPITULO 2
Perfeccionamiento pasivo
Artículo 20
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «tráfico triangular» el sistema con arreglo al cual los productos compensadores se despachan a libre práctica, tras el perfeccionamiento pasivo, con exención parcial o total de derechos de importación en una parte de la unión aduanera distinta de aquélla desde la cual se exportaron temporalmente las mercancías.
Artículo 21
A petición del tenedor, se autorizará la utilización del tráfico triangular para el régimen de perfeccionamiento pasivo, excepto en el caso de que se utilice el sistema de intercambio estándar con importación anticipada.
Artículo 22
1. Cuando se utilice el tráfico triangular, se utilizará el boletín de información INF 2.
2. El boletín de información INF 2, conforme al modelo y a las disposiciones contenidas en las disposiciones aduaneras de la Comunidad y de Turquía, constará del original y una copia, que deberán presentarse juntos en la aduana de inclusión. El boletín de información INF 2 se cumplimentará hasta
el límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen. Cuando se prevea que las reimportaciones de los productos compensadores o de sustitución se efectuarán en varios envíos a aduanas diferentes, la aduana de inclusión expedirá, mediante solicitud del titular de la autorización, varios boletines INF 2, hasta el límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen.
3. En caso de robo, pérdida o destrucción del boletín de información INF 2, el titular de la operación de perfeccionamiento pasivo podrá solicitar un duplicado a la aduana que lo haya visado. Dicha aduana dará curso a la solicitud siempre que se acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.
El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:
DUPLICADO
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
DUPLICATE
DUPLICATA
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Holandés1
4. La solicitud de expedición del boletín de información INF 2 constituirá el consentimiento del titular de la autorización de conceder el beneficio de la exención total o parcial de los derechos de importación a otra persona.
Artículo 23
1. La aduana de inclusión visará el original y la copia del boletín de información INF 2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.
2. Cuando la aduana de inclusión considere que la aduana en que va a presentarse la declaración de despacho a libre práctica necesita conocer determinados elementos de la autorización que no figuran entre los datos previstos en el boletín de información, los mencionará en dicho boletín.
3. El original del boletín de información INF 2 se presentará en la aduana de salida del territorio aduanero. Dicha aduana certificará la salida de dicho territorio en el original y lo devolverá a la persona que lo haya presentado.
Artículo 24
1. La aduana de inclusión responsable del visado del boletín de información INF 2 indicará en la casilla 16 los medios utilizados para garantizar la identificación de las mercancías de exportación temporal.
2. Cuando se recurra a la toma de muestras, a ilustraciones o a descripciones técnicas, la aduana contemplada en el apartado 1 autenticará dichas muestras, ilustraciones o descripciones técnicas mediante la colocación del precinto aduanero de la aduana en dichos objetos, si su naturaleza lo permite, o en sus envases, de forma que se garantice su
inviolabilidad.
Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas llevarán una etiqueta con el sello de la aduana y con las referencias de la declaración de exportación, de forma que no puedan ser objeto de una sustitución.
3. Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, autenticadas y precintadas con arreglo al apartado 2, se entregarán al exportador, el cual deberá presentarlas, con los precintos intactos, en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.
4. Cuando se recurra a análisis, cuyos resultados sólo se conocerán después de que la aduana haya visado el boletín de información INF 2, se entregará al exportador el documento que contenga el resultado de dicho análisis en un sobre que ofrezca una garantía total.
Artículo 25
1. En el momento de la presentación de despacho a libre práctica, el importador de los productos compensadores o de los productos de sustitución presentará en la aduana de ultimación el original del boletín de información INF 2, así como, en su caso, los medios de identificación contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 24 de la presente Decisión.
2. Cuando el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de los productos de sustitución se efectúe en un solo envío o cuando se prevea que se efectuará en varios envíos ante una misma aduana, dicha aduana anotará en el original del boletín de información INF 2 las cantidades de mercancías de exportación temporal que correspondan a las cantidades de productos compensadores o de sustitución despachados a libre práctica. El boletín de información INF 2, totalmente ultimado, se adjuntará a la declaración correspondiente. Cuando no esté totalmente ultimado, se devolverá al declarante, previa anotación del hecho en la casilla 12 del certificado A.TR.
3. Cuando los productos compensadores o los productos de sustitución se despachen a libre práctica en varios envíos ante varias aduanas, sin que se aplique el apartado 2 del artículo 23, la aduana en la que se presente la primera declaración de despacho a libre práctica expedirá, mediante solicitud del declarante, en sustitución del boletín de información INF 2 inicial, boletines INF 2 establecidos hasta el límite de las cantidades de mercancías de exportación temporal aún no despachadas a libre práctica. La aduana indicará en el boletín o los boletines de sustitución el número y la aduana en que se expidió el boletín inicial. Las cantidades que figuren en dicho boletín o boletines de sustitución se imputarán con cargo a las cantidades mencionadas en el boletín de información INF 2 inicial, que, totalmente ultimado por estas indicaciones, se adjuntará a la primera declaración de despacho a libre práctica a la que se refiera. Cada boletín de sustitución totalmente ultimado se adjuntará a la declaración de despacho a libre práctica a la que se refiera.
Artículo 26
La aduana de ultimación estará habilitada para solicitar de la aduana que haya visado el boletín de información INF 2 el control a posteriori de la autenticidad del boletín de información y de la exactitud de los datos que contenga, así como de la información complementaria que, en su caso, figure
en él.
Esta última dará curso a dicha solicitud en el plazo más breve posible.
CAPITULO 3
Mercancías de retorno
Artículo 27
1. A petición del interesado quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías de una parte de la unión aduanera que, después de haber sido exportadas fuera del territorio aduanero, se reintroduzcan en el territorio de la otra parte de la unión aduanera y se despachen a libre práctica en un plazo de tres años.
En circunstancias especiales, se podrá rebasar el plazo de tres años.
2. Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de una parte de la unión aduanera, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica acogidas a un derecho de importación reducido o nulo a causa de su utilización para fines especiales, sólo podrá concederse la exención prevista en el apartado 1 cuando vayan a reimportarse con la misma utilización.
Cuando las mercancías en cuestión no vayan a recibir la misma utilización, del importe de los derechos de importación aplicables a dichas mercancías se deducirá cualquier cantidad que se hubiera percibido sobre las mercancías cuando se despacharon por primera vez a libre práctica. En caso de que esta última cantidad sobrepase la que resulte del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá ninguna devolución.
3. No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el apartado 1 para las mercancías exportadas fuera del territorio aduanero de una parte de la unión aduanera en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, a menos que dichas mercancías se encuentren aún en el estado en que fueron exportadas.
Artículo 28
La exención de los derechos de importación contemplada en el artículo 27 de la presente Decisión sólo se concederá en caso de que las mercancías sean reimportadas en el mismo estado en el que fueron exportadas.
Artículo 29
Los artículos 27 y 28 de la presente Decisión se aplicarán mutatis mutandis a los productos compensadores originariamente exportados o reexportados a raíz de un régimen de perfeccionamiento activo.
El importe de los derechos de importación que legalmente se adeuden se determinará según las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo; la fecha de reexportación de los productos compensadores se considerará como fecha de despacho en régimen de libre práctica.
Artículo 30
Las mercancías de retorno se beneficiarán de la exención de derechos de importación, aun cuando sólo constituyan una fracción de las mercancías originariamente exportadas fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.
El apartado anterior también se aplicará cuando las mercancías de retorno consistan en partes o accesorios que constituyan elementos de máquinas, de
instrumentos, de aparatos o de otros productos previamente exportados fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.
Artículo 31
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Decisión, podrán beneficiarse de la exención de derechos de importación las mercancías de retorno que se encuentren en una de las situaciones siguientes:
a) mercancías que, después de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera, sólo hayan sido objeto de los tratamientos necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones que modifiquen únicamente su presentación;
b) mercancías que, después de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera, aunque hayan sido objeto de tratamientos distintos de los necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones distintas de la que modifiquen su presentación, se haya comprobado que son defectuosas o no aptas para el uso previsto, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
- o bien que dichas mercancías hayan sufrido dichos tratamientos o manipulaciones con objeto únicamente de ser reparadas o restauradas,
- o bien que su ineptitud para el uso previsto sólo se detectara después del comienzo de dichos tratamientos o manipulaciones.
2. En el caso de que los tratamientos o manipulaciones, que pudieran haberse aplicado a las mercancías de retamo, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, hubieran dado lugar a la percepción de derechos de importación si se hubiera tratado de mercancías sujetas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se aplicarán las normas de imposición en vigor en el marco de dicho régimen.
Sin embargo, si la operación a la que se hubiere sometido una mercancía consistiere en una reparación o una restauración necesaria como consecuencia de un accidente imprevisto ocurrido fuera de los territorios aduaneros de ambas partes de la unión aduanera y cuya existencia hubiera sido comprobada a satisfacción de las autoridades aduaneras, se concederá franquicia de los derechos de importación siempre que el valor de las mercancías de retorno no sea superior, como consecuencia de dicha operación, al que la mercancía tenía en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.
3. Para la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2:
a) se entenderá por reparación o restauración necesarias toda intervención que tenga por objeto eliminar los defectos de funcionamiento o los daños materiales sufridos por las mercancías durante su permanencia fuera de los territorios aduaneros de ambas partes de la unión aduanera, sin la cual estas mercancías no podrán ser utilizadas en condiciones normales para los fines a los que estén destinadas;
b) se considerará que el valor de las mercancías de retorno no es superior, como consecuencia de la operación que hayan sufrido, al que tenían en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera, cuando el tratamiento no exceda del estrictamente necesario para permitir que se sigan utilizando estas mercancías en las
mismas condiciones que se daban en el momento de la exportación.
Cuando la reparación o restauración de las mercancías requiera incorporar piezas de repuesto, esta incorporación se limitará a las piezas estrictamente necesarias para permitir que se sigan utilizando estas mercancías en las mismas condiciones que en el momento de la exportación.
Artículo 32
A solicitud del interesado, las autoridades aduaneras, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, expedirán un documento que contenga los datos necesarios para el reconocimiento de la identidad de las mercancías en el caso de que fuesen reintroducidas en el territorio aduanero de una parte de la unión aduanera.
Artículo 33
1. Se admitirán como mercancías de retorno:
- por una parte, las mercancías para las cuales se presente como complemento de la declaración de despacho a libre práctica:
a) el ejemplar de la declaración del documento de exportación entregado al exportador por las autoridades aduaneras o una copia de este documento certificada conforme por dichas autoridades; o bien
b) el boletín de información previsto en el artículo 34 de la presente Decisión.
Cuando las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación estén en situación de comprobar, por los medios de prueba de que dispongan o que puedan exigir del interesado, que las mercancías declaradas a libre práctica son mercancías inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera y que en el momento de su exportación cumplieron las condiciones necesarias para ser admitidas como mercancías de retorno, no se exigirán los documentos contemplados en las letras a) y b);
- por otra parte, las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en la otra parte de la unión aduanera.
Estas mercancías podrán admitirse como mercancías de retorno dentro de los límites fijados en el artículo 27 de la presente Decisión, aunque haya vencido el plazo de validez del cuaderno ATA.
Deberá procederse en todos los casos al cumplimiento de las formalidades siguientes:
- verificar los datos que figuran en las casillas A a G de la hoja de reimportación,
- rellenar la matriz y la casilla H de la hoja de reimportación,
- conservar la hoja de reimportación.
2. Lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 no se aplicará cuando se trate de la circulación internacional de embalajes, de medios de transporte o de ciertas mercancías sujetas a un régimen aduanero particular si existen disposiciones autónomas o convencionales que hayan previsto una dispensa de documentos aduaneros en tales circunstancias.
Tampoco se aplicarán dichas disposiciones cuando las mercancías puedan ser objeto de declaración verbal o de otro acto para el despacho a libre práctica.
3. Cuando lo estimen necesario, las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación podrán solicitar del interesado la presentación,
principalmente para la identificación de las mercancías de retorno, de elementos de prueba complementarios.
Artículo 34
El boletín de información INF 3 se expedirá en original y dos copias, en formularios conformes con los modelos contenidos en las disposiciones aduaneras comunitarias y turcas.
Artículo 35
1. Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación expedirán, a petición del exportador, el boletín de información INF 3 en el momento del cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías a las que se refiera y cuando el exportador declare que es probable que dichas mercancías retornen a través de una aduana de la otra parte de la unión aduanera.
2. Las autoridades aduaneras en la aduana de exportación podrán expedir igualmente el boletín de información INF 3 a petición del exportador, después de efectuadas las operaciones aduaneras de exportación de las mercancías a que se refiera, cuando estas autoridades puedan comprobar, mediante las informaciones de que dispongan, que las indicaciones contenidas en la solicitud presentada por el exportador corresponden exactamente a las mercancías exportadas.
Artículo 36
1. El boletín de información INF 3 contendrá todos los elementos de información recogidos por las autoridades aduaneras con objeto de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.
2. Cuando se prevea que las mercancías exportadas retornen al territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera o al territorio aduanero de ambas partes de la unión aduanera por varias aduanas distintas de la aduana de exportación, el exportador podrá solicitar la expedición de vanos boletines de información INF 3 por la cantidad total de mercancías exportadas.
Igualmente, el exportador podrá solicitar de las autoridades aduaneras que lo hayan expedido la sustitución de un boletín de información INF 3 por varios boletines de información INF 3 por la cantidad total de las mercancías comprendidas en el boletín de información INF 3 inicialmente expedido.
El exportador podrá solicitar igualmente la expedición de un boletín de información INF 3 para sólo una parte de las mercancías exportadas.
Artículo 37
El original y una copia del boletín de información INF 3 se entregarán al exportador para que los presente en la aduana de reimportación. La segunda copia será archivada por las autoridades aduaneras que la hayan expedido.
Artículo 38
La aduana de reimportación indicará en el original y en la copia del boletín de información INF 3 la cantidad de mercancías de retamo que se beneficien de la exención de derechos de importación, conservara el original y enviará a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido copia de este boletín, con el número y la fecha de la declaración a libre práctica correspondiente.
Dichas autoridades aduaneras compararán esta copia con la que obre en su
poder y la conservarán en sus archivos.
Artículo 39
En caso de robo, pérdida o destrucción del original del boletín de información INF 3, el interesado podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Estas darán curso a esta solicitud si las circunstancias lo justifican. El duplicado así expedido llevará una de las indicaciones siguientes:
DUPLICADO
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
DUPLICATE
DUPLICATA
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Holandés
Las autoridades aduaneras indicarán en la copia del boletín de información INF 3 que quedó en su poder la expedición del duplicado.
Artículo 40
1. Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación transmitirán a las autoridades de la aduana de reimportación, cuando estas últimas lo soliciten, toda la información de que dispongan para permitirles determinar si dichas mercancías reúnen los requisitos para beneficiarse de las disposiciones del presente capítulo.
2. El boletín de información INF 3 podrá utilizarse para solicitar y transmitir las informaciones contempladas en el apartado 1.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1996.
Hecho en Marmaris, el 20 de mayo de 1996.
Por el Comité de Cooperación Aduanera
A. OYARZABAL
El Presidente
ANEXO I
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)
A.TR. N° A 000000
2. Documento de transporte (indicación facultativa)
N°.... de....
3. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país) (indicación facultativa)
ASOCIACION entre la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y TURQUIA
5. Estado de exportación
6. Estado de destino (1)
(1) Indíquese un Estado miembro o Turquía
7. Datos relativos al transporte (indicación facultativa)
8. Observaciones
9. N° de orden
10. Marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (para las mercancías a granel indíquese, según el caso, el nombre del barco, el número del vagón o del camión); designación de las mercancías
11. Peso bruto (kg) u otra medida
12. VISADO DE LA ADUANA
Sello
Declaración certificada conforme
Documento de exportación (2):
Modelo.... N°.... de....
Aduana....
Estado de expedición....
En a
Firma
(2) Consígnese sólo cuando lo exija el Estado de exportación
13. DECLARACION DEL EXPORTADOR
El abajo firmante declara que las mercancías anteriormente designadas reúnen las condiciones requeridas para la obtención del presente certificado.
En a
(Firma)
14. SOLICITUD DE CONTROL para enviar a:
Se solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado.
En a
Sello
(Firma)
Dirección completa de la aduana solicitante
15. RESULTADO DEL CONTROL
El control efectuado ha permitido comprobar que el presente certificado (1):
- ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y los datos que contiene son exactos.
- no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud exigidas (ver las notas adjuntas).
En a
Sello
(Firma)
(1) Indíquese con una X lo que proceda.
ANEXO II
Notas explicativas para el certificado de circulación A.TR.
I. Normas relativas al certificado de circulación A.TR.
1. El certificado de circulación A.TR. debe rellenarse en una de las lenguas en que está redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de derecho interno del Estado de exportación. Si la lengua utilizada es el turco, debe igualmente rellenarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.
2. El certificado de circulación A.TR. debe rellenarse a máquina o a mano. Es este último caso, debe rellenarse con tinta y con letras de molde. No debe llevar sobrescritos ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas y, añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier rectificación efectuada de este modo debe ser aprobada por la persona que ha rellenado el certificado y visada por las autoridades aduaneras.
II. Indicaciones relativas a las diferentes casillas
1. Indicar el nombre y apellido o la razón social y la dirección completa del interesado.
2. Indicar, si fuera necesario, el número del documento de transporte.
3. Indicar, si fuera necesario, el nombre y apellido o la razón social y la dirección completa de la o las personas a las que se entregarán las mercancías.
5. Indicar el nombre del país a donde las mercancías serán exportadas.
6. Indicar el nombre del país implicado.
8. Cuando se requiere el origen de la mercancías, el exportador indicará el nombre del país en esta casilla
9. Indicar el número de orden del artículo en cuestión en relación con el número total de artículos recogidos en el certificado.
10. Indicar las marcas, la numeración, el número y la naturaleza de los paquetes así como la denominación comercial usual de la mercancía.
11. Indicar la masa bruta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla 10 correspondiente.
12. Para completar por la autoridad competente. Indicar, si fuera necesario, las informaciones relativas al documento de exportación (modelo y n° de documento, nombre de la oficina de aduana y del Estado expedidor).
13. Indicar el lugar y la fecha, así como la firma y el nombre del exportador.
ANEXO III
Sello especial mencionado en el apartado 5 del artículo 12
¹
(Figura 1)
1. Iniciales o escudo del Estado de exportación.
2. La información necesaria para la identificación del exportador autorizado.
ANEXO IV
Etiqueta amarilla mencionada en el artículo 18
¹ (Figura 2)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid