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Documento DOUE-L-1997-80010

Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1996 por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en lo que respecta a la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Sudáfrica.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 3, de 7 de enero de 1997, páginas 9 a 24 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80010

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 2 de su artículo 13, sus artículos 14, 15 y 16 y el inciso i) de su artículo 19,

Considerando que Sudáfrica está incluida en la parte 1 del Anexo de la

Decisión 79/542/CEE del Consejo por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina, así como de carne fresca y productos cárnicos, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/624/CE de la Comisión; que, sin embargo, la importación de équidos procedentes de ese país se halla actualmente suspendida;

Considerando que la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/536/CE, establece la regionalización de determinados terceros países a efectos de las importaciones de équidos;

Considerando que la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/279/CE, establece las condiciones y los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados;

Considerando que la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/279/CE, establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción;

Considerando que, con motivo de una misión de inspección veterinaria realizada por la Comisión en Sudáfrica, ha podido comprobarse que la situación zoosanitaria de ese país se encuentra controlada de forma satisfactoria por unos servicios veterinarios bien estructurados y organizados;

Considerando que la peste equina es endémica en ciertas partes de Sudáfrica; que, sin embargo, la Península del Cabo ha estado exenta de esta enfermedad desde hace más de cinco años y que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación sistemática contra la misma;

Considerando que se llevó a cabo con resultados satisfactorios un control seroepidemiológico inicial de la peste equina entre todos los caballos y una muestra representativa de otros équidos en la zona libre de peste equina propuesta, así como en una muestra aleatoria de caballos de las zonas de vigilancia y de protección propuestas de la parte occidental de la Provincia del Cabo, cuyo objetivo era de determinar el estado serológico de la población de équidos en lo que respecta a los anticuerpos contra los virus de la peste equina y de la encefalosis equina;

Considerando que la durina es endémica en ciertas partes de Sudáfrica; que, sin embargo, la parte occidental de la Provincia del Cabo ha estado exenta de esta enfermedad desde hace más de seis meses; que Sudáfrica ha estado también oficialmente exenta de muermo, de todas las variedades de encefalomielitis equina, de anemia infecciosa equina y de estomatitis vesicular desde hace más de seis meses;

Considerando que las autoridades veterinarias de Sudáfrica han garantizado que notificarán por fax, telegrama o télex a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de 24 horas la confirmación de cualquiera de las enfermedades infecciosas o contagiosas equinas que se indican en el Anexo A de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, así como cualquier cambio que se produzca en la política sudafricana de vacunación y, en un plazo razonable,

en la política de importación de équidos;

Considerando que dichas autoridades han dado también garantías respecto de los caballos registrados destinados a su admisión temporal o a su importación permanente en la Comunidad;

Considerando que las condiciones sanitarias deben adoptarse en función de la situación zoosanitaria del tercer país de que se trate; que, debido a los requisitos que son necesarios en materia de control de movimientos y cuarentena dentro de Sudáfrica, la presente Decisión se refiere exclusivamente a la admisión temporal y a la importación de caballos registrados;

Considerando que es preciso modificar en consonancia la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La regionalización de Sudáfrica para la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados se efectuará siempre que se cumplan las garantías suplementarias establecidas en el Anexo I.

Artículo 2

En la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en el apartado de «Observaciones especiales» de la columna «Animales vivos», la nota a pie de página «(6)» referente a Sudáfrica se sustituirá por la «(5)».

Artículo 3

El Anexo de la Decisión 92/160/CEE de la Comisión se modificará como sigue:

1) Se añadirá el texto siguiente:

«Sudáfrica (3) área metropolitana de Ciudad del Cabo, delimitada como sigue:

-------------------------------------------------------------------

|límite septentrional: | carretera de Blaauwberg (M14); |

-------------------------------------------------------------------

|límite oriental: | carretera de Koeberg (M14) |

-------------------------------------------------------------------

| | carretera de Plattekloof (M14), |

-------------------------------------------------------------------

| | autopista N7, autopista N1 y autopista |

| | M5; |

-------------------------------------------------------------------

|límite meridional: | carretera de Ottery Road, Prince |

| | George's Drive, carretera de Wetton, |

| | carretera de Riverstone, carretera de |

| | Tennant, Newlands Drive, carretera de |

| | Paradise, Union Drive hasta la estación |

| | de Newlands Forestry y, a través de Echo|

| | Gorge of Table Mountain, hasta la bahía |

| | de Camps; |

-------------------------------------------------------------------

|límite occidental: | línea costera desde la bahía de Camps |

| | hasta la carretera de Blaauwberg». |

-------------------------------------------------------------------

2) Se añadirá la nota a pie de página correspondiente siguiente:

«(3) Sólo se autorizarán la admisión temporal y la importación permanente en la Comunidad de caballos registrados».

Artículo 4

La Decisión 92/260/CEE de la Comisión se modificará como sigue:

1) En el Anexo I se añadirán las palabras siguientes:

«Grupo F:

Sudáfrica (1)».

2) En el Anexo II se añadirá lo siguiente:

a) «F. Certificado sanitario para la admisión temporal de caballos registrados procedentes de los terceros países pertenecientes al grupo F.».

b) El Anexo II de la presente Decisión.

Artículo 5

La Decisión 93/197/CEE de la Comisión se modificará como sigue:

1) En el Anexo I se añadirán las palabras siguientes:

«Grupo F:

Sudáfrica (1)».

2) En el Anexo II se añadirá lo siguiente:

a) «F. Certificado sanitario para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de los terceros países pertenecientes al grupo F.».

b) El Anexo III de la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Garantías suplementarias aplicables a la regionalización de Sudáfrica con vistas a la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados:

1. Las enfermedades siguientes serán de notificación obligatoria en Sudáfrica:

Peste equina, muermo, durina, encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la VEE), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, ántrax (carbunco bacteridiano) y rabia.

Toda la parte occidental de la Provincia del Cabo se declara «zona de control de la peste equina» de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de enfermedades animales («Animal Disease Act»). Por lo que respecta a la regionalización para la peste equina, el territorio de la parte occidental de la Provincia del Cabo se divide en zona libre de peste equina, zona de vigilancia y zona de protección.

En la parte occidental de la Provincia del Cabo, la peste equina se considera una enfermedad bajo control de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de enfermedades animales.

2. Regionalización:

2.1. Zona libre de peste equina:

Queda declarada zona libre de peste equina el área metropolitana de Ciudad del Cabo, delimitada como sigue:

-------------------------------------------------------------------

|límite septentrional: | carretera de Blaauwberg (M14); |

-------------------------------------------------------------------

|límite oriental: | carretera de Koeberg (M14) |

-------------------------------------------------------------------

| | carretera de Plattekloof (M14), |

-------------------------------------------------------------------

| | autopista N7, autopista N1 y autopista |

| | M5; |

-------------------------------------------------------------------

|límite meridional: | carretera de Ottery Road, Prince |

| | George's Drive, carretera de Wetton, |

| | carretera de Riverstone, carretera de |

| | Tennant, Newlands Drive, carretera de |

| | Paradise, Union Drive hasta la estación |

| | de Newlands Forestry y, a través de Echo|

| | Gorge of Table Mountain, hasta la bahía |

| | de Camps; |

-------------------------------------------------------------------

|límite occidental: | línea costera desde la bahía de Camps |

| | hasta la carretera de Blaauwberg». |

-------------------------------------------------------------------

2.2. Zona de vigilancia de la peste equina:

La zona libre de la peste equina se halla circundada por una zona de vigilancia de al menos 50 km que incluye los distritos administrativos («magisterial districts») de Ciudad del Cabo, Vredenburg, Hopefield, Moorreesburg, Malmesbury, Wellington, Paarl, Stellenbosch, Kuilsrivier, Goodwood, Wynberg, Simonstown, Somerset West, Mitchell's Plain y Strand, y se halla delimitada por el Berg Rivier al norte, las montañas de Hottentots Holland al este y la costa al sur y al oeste.

2.3. Zona de protección de la peste equina:

La zona de vigilancia se halla circundada por una zona de protección de al menos 100 km que incluye los distritos administrativos de Vanrynsdorp, Vredendal, Clanwilliam, Piketberg, Ceres, Tulbagh, Worcester, Caledon, Hermanus, Bredasdorp, Robertson, Montagu, Swellendam, Laingsburg, Ladismith, Heidelberg, Riversdale, Mossel Bay, Calitzdorp, Oudtshoorn, George, Knysna, Uniondale, Prince Albert, Beaufort West y Murraysburg.

2.4. Zona infectada por la peste equina:

La parte del territorio de la República de Sudáfrica distinto de la parte occidental de la Provincia del Cabo.

3. Vacunación:

3.1. Dentro de la zona libre de la enfermedad y la zona de vigilancia no se autorizará ninguna vacunación sistemática contra la peste equina.

No obstante, el Director del Departamento Zoosanitario del Ministerio de

Agricultura de Sudáfrica podrá autorizar excepcionalmente la vacunación, mediante una vacuna polivalente registrada contra la peste equina y de acuerdo con las indicaciones del fabricante de la vacuna, de los caballos que esté previsto vayan a abandonar la zona libre de la enfermedad o la zona de vigilancia, saliendo de los límites de la zona de vigilancia, siempre que tal vacunación sea efectuada exclusivamente por un veterinario y que dichos caballos no salgan de la explotación en la que se encuentren hasta su partida hacia el exterior a la zona libre de la enfermedad y la zona de vigilancia.

3 2. Cuando las operaciones de vacunación de los caballos contra la peste equina se lleven a cabo en las zonas situadas fuera de las zonas libre de la enfermedad y de vigilancia, deberán ser efectuadas por un veterinario mediante una vacuna polivalente registrada contra la peste equina registrada y de acuerdo con las indicaciones del fabricante de la vacuna. La vacunación deberá registrarse en el documento de identificación (pasaporte) de los animales.

4. Registro de las explotaciones e identificación de los équidos:

4.1. Dentro de la zona libre de la enfermedad, todas las explotaciones (entendidas con arreglo a la definición de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo) deberán ser identificadas, registradas y supervisadas por el veterinario oficial de la zona.

4.2. Todos los équidos que habiten en la zona libre de la enfermedad serán identificados, debiéndose llevar un registro que incluya información sobre los movimientos de cada animal y su historial sanitario y de vacunación.

5. Control de movimientos:

5.1. Quedan prohibidos los movimientos de équidos de la zona infectada a las zonas de protección, de vigilancia y libre de la enfermedad, de la zona de protección a las zonas de vigilancia y libre de la enfermedad y de la zona de vigilancia a la zona libre de la enfermedad.

5.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 5.1, los équidos que no sean caballos registrados podrán ser admitidos de la zona infectada a las zonas de protección, vigilancia y libre de la enfermedad, de la zona de protección a la zona de vigilancia y libre de la enfermedad y de la zona de vigilancia a la zona libre de la enfermedad siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE.

5.2.1. Los meses de junio, julio y agosto constituyen el período de inactividad de los insectos vectores a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE.

5.2.2. Los équidos deberán abandonar la cuarentena adecuadamente identificados.

5.2.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.2, los équidos destinados al sacrificio no podrán entrar en la zona libre de la enfermedad y sólo podrán entrar en la zona de vigilancia bajo supervisión veterinaria oficial y exclusivamente para su inmediato sacrificio en mataderos designados a tal efecto.

5.3. No obstante lo dispuesto en el apartado 5.1, podrá autorizarse el movimiento de caballos registrados de la zona infectada a la zona de protección en las siguientes condiciones:

5.3.1. Los caballos deberán ir identificados mediante un documento de identificación (pasaporte), en el que constarán todos los datos correspondientes a la vacunación.

5.3.2. El veterinario oficial expedidor del certificado deberá notificar previamente al veterinario oficial responsable del distrito de destino el movimiento de los caballos.

5.3.3. Los caballos deberán ir acompañados por un certificado que forme parte del documento de identificación (pasaporte) y haya sido expedido en las instalaciones de origen por un veterinario oficial (entendido éste con arreglo a la definición contenida en la letra h) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE).

5.3.4. El certificado deberá indicar que los caballos

- han sido examinados clínicamente en las 48 horas anteriores al envío, no presentando ningún signo clínico de enfermedad;

- no han estado en contacto durante los últimos 15 días (en la medida en que ello pueda determinarse) con otros équidos que padezcan alguna enfermedad infecciosa o contagiosa;

- no proceden de una zona en la que estén en vigor restricciones veterinarias referentes a enfermedades que puedan contagiarse a los équidos ni de explotaciones sometidas a restricciones veterinarias;

- no proceden de una explotación en la que se haya detectado ningún caso de peste equina en los últimos 60 días;

- han sido vacunados contra la peste equina por un veterinario con una vacuna polivalente registrada contra la peste equina, de acuerdo con las indicaciones del fabricante de la vacuna, por lo menos 60 días y no más de 24 meses antes de su entrada en la zona de protección.

5.4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5.1, podrá autorizarse el movimiento de caballos registrados de la zona infectada o de la zona de protección a la zona de vigilancia en las siguientes condiciones:

5.4.1. Los caballos deberán ir identificados mediante un documento de identificación (pasaporte), en el que constarán todos los datos correspondientes a la vacunación.

5.4.2. El veterinario oficial expedidor del certificado deberá notificar previamente al veterinario oficial responsable del distrito de destino el movimiento de los caballos.

5.4.3. Los caballos deberán ir acompañados por un certificado que forme parte del documento de identificación (pasaporte) y haya sido expedido en las instalaciones de origen por un veterinario oficial [entendido éste con arreglo a la definición contenida en la letra h) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE].

5.4.4. El certificado deberá indicar que los caballos:

- han sido examinados clínicamente en las 48 horas anteriores al envío, no presentando ningún signo clínico de enfermedad;

- no han estado en contacto durante los últimos 15 días (en la medida en que ello pueda determinarse) con otros équidos que padezcan alguna enfermedad infecciosa o contagiosa;

- no proceden de una zona en la que estén en vigor restricciones veterinarias referentes a enfermedades que puedan contagiarse a los équidos

ni de explotaciones sometidas a restricciones veterinarias;

- no proceden de una explotación en la que se haya producido ningún caso de peste equina en los últimos 60 días;

- han sido vacunados contra la peste equina por un veterinario con una vacuna polivalente registrada contra la peste equina, de acuerdo con las indicaciones del fabricante de la vacuna, por lo menos 60 días y no más de 24 meses antes de su entrada en la zona de vigilancia

5.5. No obstante lo dispuesto en el apartado 5.1, podrá autorizarse el movimiento de caballos registrados a la zona libre de la enfermedad en las siguientes condiciones:

5.5.1. Los caballos registrados podrán desplazarse desde la zona infectada, la zona de protección o la zona de vigilancia a la zona libre de la enfermedad en las siguientes condiciones:

5.5.1.1. Los caballos deberán ir identificados mediante un documento de identificación (pasaporte), en el que constarán todos los datos correspondientes a la vacunación.

5.5.1.2. El veterinario oficial expedidor del certificado deberá notificar previamente al veterinario oficial responsable del distrito de destino el movimiento de los caballos.

5.5.1.3. Los caballos deberán ir acompañados por un certificado que forme parte del documento de identificación (pasaporte) y haya sido expedido en las instalaciones de origen por un veterinario oficial [entendido éste con arreglo a la definición contenida en la letra h) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE].

5.5.1.4. El certificado deberá indicar que los caballos:

- han sido examinados clínicamente en las 48 horas anteriores al envío, no presentando ningún signo clínico de enfermedad;

- no han estado en contacto durante los últimos 15 días (en la medida en que ello pueda determinarse) con otros équidos que padezcan alguna enfermedad infecciosa o contagiosa;

- no proceden de una zona en la que estén en vigor restricciones veterinarias referentes a enfermedades que puedan contagiarse a los équidos ni de explotaciones sometidas a restricciones veterinarias;

- no proceden de una explotación en la que se haya producido ningún caso de peste equina en los últimos 60 días;

- en caso de que los caballos sean originarios de zonas situadas fuera de la vigilancia, han sido vacunados contra la peste equina por un veterinario con una vacuna polivalente registrada contra la peste equina, de acuerdo con las indicaciones del fabricante de la vacuna, por lo menos 60 días y no más de 24 meses antes de su entrada en la zona libre de la enfermedad.

5.5.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 5.5.1, las autoridades veterinarias competentes podrán autorizar excepcionalmente la admisión temporal en la zona libre de la enfermedad de los caballos registrados procedentes de una explotación designada de la zona de vigilancia en las condiciones siguientes:

5.5.2.1 Los caballos deberán ir acompañados de un documento de identificación, en el que constarán los datos referentes a la vacunación.

5.5.2.2. Los caballos deberán estar marcados de tal manera que puedan

efectuarse controles simples de identidad y establecer una correlación entre el animal y el documento de identificación.

5.5.2.3. El documento de identificación contendrá una licencia que será retirada cuando dejen de cumplirse las condiciones necesarias para su expedición.

5.5.2.4. Los caballos no podrán proceder de zonas en las que estén en vigor restricciones veterinarias referentes a enfermedades que puedan contagiarse a los équidos ni de explotaciones sometidas a restricciones veterinarias.

5.5.2.5. La explotación designada de la zona de vigilancia deberá estar incluida en un programa de seguimiento equivalente al llevado a cabo en la zona libre de la enfermedad.

5.5.2.6. La admisión de los caballos se producirá entre las dos horas siguientes a la salida del sol y las dos horas anteriores a su puesta dentro del mismo día.

5.5.2.7. El caballo se mantendrá separado de otros équidos de diferente estado sanitario.

5.5.3. No obstante lo dispuesto en el apartado 5.5.1, las autoridades veterinarias competentes podrán autorizar el reingreso en una explotación de la zona libre de la enfermedad de los caballos registrados temporalmente desplazados a explotaciones designadas de la zona de vigilancia en las siguientes condiciones:

5.5.3.1. Los caballos deberán ir acompañados de un documento de identificación en el que deberán constar los datos referentes a la vacunación.

5.5.3.2. El documento de identificación contendrá una licencia que será retirada cuando dejen de cumplirse las condiciones necesarias para su expedición.

5.5.3.3. Los caballos no podrán regresar de zonas en las que estén en vigor restricciones veterinarias referentes a enfermedades que puedan contagiarse a los équidos ni de explotaciones sometidas a restricciones veterinarias.

5.5.3.4. La explotación designada de la zona de vigilancia deberá estar incluida en un programa de seguimiento equivalente al llevado a cabo en la zona libre de la enfermedad.

5.5.3.5. El desplazamiento de los caballos de la zona libre de la enfermedad a la zona de vigilancia y viceversa se producirá entre las dos horas siguientes a la salida del sol y las horas anteriores a su puesta dentro del mismo día.

5.5.3.6. El caballo se mantendrá separado de otros équidos de diferente estado sanitario.

6. Seguimiento:

6.1. Se efectuará un seguimiento permanente en la zona libre de la enfermedad y en la zona de vigilancia circundante.

6.2. Se efectuará un seguimiento seroepidemiológico de detección de la peste equina con un mínimo de 60 caballos testigo identificados y no vacunados repartidos por todo el territorio de las zonas libres de la enfermedad y de vigilancia con el fin de confirmar la inexistencia de peste equina en ambas zonas. Los resultados de las pruebas se comunicarán mensualmente a la Comisión.

6.3. Todos los casos de mortalidad equina presuntamente debidos a una enfermedad infecciosa que se registren en la zona libre de la enfermedad serán examinados mediante necropsias oficiales cuyos resultados se confirmarán mediante procedimientos de diagnósticos aceptables y se comunicarán a la Comisión.

7. Requisitos de residencia:

7.1. Los caballos registrados que se pretenda importar con carácter permanente en la Comunidad Europea deberán haber permanecido en la zona libre de la enfermedad durante 3 meses, desde su nacimiento cuando tengan menos de 3 meses de edad o desde su entrada en dicha zona si han sido importados directamente de la Comunidad Europea durante los 3 meses anteriores.

7.2. Los caballos registrados destinados a su admisión temporal en la Comunidad deberán haber permanecido, durante los 60 días anteriores a su exportación a la Comunidad Europea, en explotaciones bajo supervisión veterinaria situadas

- en una zona libre de la enfermedad

o

- en un Estado miembro de la Comunidad Europea, si se han importado en la zona libre de la enfermedad de Sudáfrica directamente desde un Estado miembro de la Comunidad Europea

o

- en el territorio o parte del territorio de un tercer país autorizado por la Comunidad Europea para la admisión temporal o la importación permanente de caballos registrados de acuerdo con lo establecido en la Directiva 90/426/CEE si se han importado en la zona libre de la enfermedad de Sudáfrica directamente y en condiciones al menos tan estrictas como las establecidas para la admisión temporal o la importación permanente de caballos registrados desde el tercer país en cuestión a los Estados miembros de la Comunidad Europea.

8. Requisitos de cuarentena:

8.1 Los caballos registrados que se destinen a su importación o admisión temporal en la Comunidad deberán haber permanecido aislados durante los 40 días anteriores a su expedición en un centro de cuarentena oficialmente aprobado y provisto de protección contra los insectos vectores. Este período constituirá una parte obligatoria del período requerido de residencia en la zona libre de la enfermedad.

8.2. Durante el período de aislamiento, los caballos deberán quedar confinados en establos protegidos contra los insectos vectores, como mínimo desde las dos horas anteriores a la puesta del sol hasta las dos horas posteriores a su salida al día siguiente. Si los animales necesitan hacer ejercicio, deberán hacerlo bajo supervisión oficial en el perímetro delimitado de las instalaciones de cuarentena, tras la aplicación de un insecticida eficaz antes de su salida de los establos y en condiciones de estricto aislamiento respecto de los équidos que no estén siendo preparados para su exportación en condiciones por lo menos tan estrictas como las requeridas para la admisión temporal y la importación en la Comunidad.

8.3. En el área metropolitana de protección de Ciudad del Cabo, sólo el

centro de cuarentena de Montagu Gardens y el Hipódromo de Kenilworth se hallan reconocidos hasta la fecha como provistos de las instalaciones de cuarentena necesarias. Las autoridades veterinarias sudafricanas se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros la aprobación de cualquier otro centro de cuarentena que se sume a los dos ya existentes.

9. Requisitos analíticos:

9.1. Durante el período de aislamiento, se efectuarán las pruebas analíticas exigidas en los certificados sanitarios para la detección de la peste equina, la durina, el muermo, la encefalosis equina y cualquier otra enfermedad, requiriéndose los resultados que se indican en los propios certificados.

9.2. Todas las pruebas analíticas se realizarán en un laboratorio acreditado.

10. Los certificados sanitarios serán expedidos y firmados por el veterinario oficial del centro de cuarentena.

11. Los caballos registrados se transportarán directamente por vía aérea a la Comunidad Europea. El transporte de los animales desde el centro de cuarentena hasta el avión se efectuará en las condiciones adecuadas para su protección de los insectos vectores.

ANEXO II

-F-

CERTIFICADO SANITARIO para la admisión temporal en el textorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de Sudáfrica durante un período inferior a 90 días

Número de certificado:

Tercer país expedidor(1):

Ministerio responsable:

I. Identificación del caballo

a) Nº del documento de identificación (pasaporte):

b) Validado por: (nombre de la autoridad competente)

II. Origen y destino del caballo

El caballo se expide de: (lugar de expedición) directamente a: (Estado miembro y lugar de destino) en el vuelo: (n° de vuelo)

Nombre, apellidos y dirección del expedidor:

Nombre, apellidos y dirección del destinatario:

III. Datos sanitarios

El abajo firmante, veterinario oficial de (nombre del país) certifica que el caballo descrito más arriba reúne los requisitos siguientes:

a) Procede de un país en el que son de declaración obligatoria las siguientes enfermedades: peste equina, durina, muermo, encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la VEE), anemia infecciosa, estomatitis vesicular, rabia y ántrax.

b) Ha sido examinado en el día de hoy y no presenta ningún signo clínico de enfermedades.

c) No debe ser sacrificado con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas.

d) Ha permanecido durante los 60 días anteriores a su exportación en

explotaciones bajo supervisión veterinaria:

- en el territorio del país expedidor(1)

- en un Estado miembro de la Comunidad Europea, si ha sido directamente importado en el país expedidor (1) desde un Estado miembro de la Comunidad Europea(3)

- en el territorio de un tercer país(1) autorizado para la admisión temporal o la importación permanente de caballos registrados, si éstos han sido importados directamente en el país expedidor(1) en condiciones al menos tan estrictas como las establecidas para la admisión temporal o la importación permanente de caballos registrados directamente del tercer país en cuestión a la Comunidad Europea(3)

ha sido sometido al aislamiento previo a la exportación durante los 40 días anteriores a su exportación de.... (5) a.... (5) en el centro de cuarentena.... autorizado, en las condiciones siguientes:

i) el caballo ha sido alojado en condiciones de protección permanente contra los insectos vectores

o

ii) el caballo ha sido confinado en establos protegidos contra los insectos vectores por lo menos entre las dos horas anteriores a la puesta del sol y las dos horas posteriores a su salida, el día siguiente, ha hecho ejercicio bajo supervisión oficial tras habérsele aplicado insecticidas eficaces antes de su salida de los establos y ha permanecido aislado de los équidos que no estuvieran siendo preparados para su exportación en condiciones al menos tan estrictas como las requeridas para la admisión temporal o la importación en la Comunidad Europea(3);

e) Procede del territorio de un país(1) en el que:

i) no se han declarado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los últimos dos años;

ii) no se han declarado casos de durina durante los últimos seis meses;

iii) no se han declarado casos de muermo durante los últimos seis meses;

iv) no se han declarado casos de estomatitis vesicular durante los últimos seis meses(3)

en los 21 días anteriores a la exportación, efectuada el.... (5), se tomó una muestra de sangre del animal que se ha sometido a una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular, obteniéndose un resultado negativo a 1/12(3)(4);

v) tratándose de un animal macho sin castrar de más de 180 días de edad:

- no se han declarado oficialmente ningún caso de arteritis viral equina durante los últimos seis meses(3)

- en los 21 días anteriores a la exportación, efectuada el.... (5), se tomó una muestra de sangre del animal que se ha sometido a una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina, obteniéndose un resultado negativo a 1/4(3)(4)

- en los 21 días anteriores a la exportación, efectuada el.... (5), se tomó una muestra del esperma completo del animal que se ha sometido; con resultados negativos, a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral equina(3)(4)

- en el marco de alguno de los programas de vacunación inicial que se

indican a continuación, el animal fue vacunado el.... (5) bajo supervisión veterinaria oficial con una vacuna contra la arteritis viral equina autorizada por la autoridad competente, habiendo sido vuelto a vacunar desde entonces a intervalos regulares(3)(4)

Programas de vacunación inicial contra la arteritis viral equina: (táchense los programas de vacunación que no sean aplicables al animal arriba designado)

a) La vacunación se efectuó el mismo día de la toma de una muestra de sangre que, sometida después a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral, dio un resultado negativo a 1/4.

b) La vacunación se efectuó en el curso de un período de aislamiento de no más de 15 días que, transcurrido bajo supervisión veterinaria oficial, se había iniciado el día de la toma de una muestra de sangre que se sometió durante ese período a una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral y que dio un resultado negativo a 1/4.

c) La vacunación se efectuó durante un período de aislamiento bajo supervisión veterinaria oficial, teniendo por entonces el animal entre 180 y 270 días de edad. Durante ese período se tomaron, con un intervalo de al menos 10 días, dos muestras de sangre que, en una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral, presentaron una concentración de anticuerpos estable o decreciente.

f) No procede del territorio de un país(1) que, con arreglo a la normativa comunitaria, se considere infectado de peste equina y, bien

- no ha sido vacunado contra esa enfermedad(3)

o bien

- fue vacunado contra la peste equina el.... (5), al menos 80 días antes del período de aislamiento previo a la exportación y no más de 24 meses después del mismo, mediante la administración de una vacuna registrada de acuerdo con las indicaciones del fabricante de la vacuna(3)(4)

g) No procede de una explotación que haya estado sujeta por motivos de policía sanitaria a prohibiciones de la duración siguiente:

i) si en la explotación no se sacrificaron todos los animales de la especie que puede contraer la enfermedad:

- en el caso de la encefalomielitis equina, un período de 6 meses a partir de la fecha en que se sacrificaron los équidos afectados por la enfermedad,

- en el caso de la anemia infecciosa, el período requerido para efectuar, con un intervalo de 3 meses y resultados negativos, dos pruebas de Coggins en los animales restantes tras el sacrificio de los infectados,

- en el caso de la estomatitis vesicular, un período de 6 meses,

- en el caso de la rabia, un período de un mes desde el último caso registrado,

- en el caso del ántrax, un período de 15 días desde el último caso registrado;

ii) si en la explotación se sacrificaron todos los animales de la especie que pueden contraer la enfermedad, un período de 30 días, o de 15 en el caso del ántrax, a partir del día en que, tras la eliminación de los animales enfermos, quedó concluida satisfactoriamente la desinfección de las instalaciones.

h) Hasta donde llega mi conocimiento y según la declaración del propietario o de su representante, durante los 15 días anteriores al período de aislamiento previo a la exportación no ha estado en contacto con animales que presenten signos clínicos de una enfermedad infecciosa o contagiosa transmisible a los équidos.

i) Ha sido sometido, con resultado negativo, a las pruebas que se indican a continuación, efectuadas con muestras de sangre tomadas en los 21 días anteriores a la exportación, el.... (4)(5):

- una prueba de Coggins para la detección de la anemia infecciosa,

- una prueba de fijación del complemento a 1/5 para la detección de la durina,

j) De conformidad con el Anexo D de la Directiva 90/426/CEE, ha sido sometido en dos ocasiones a una prueba de fijación del complemento para la detección de la peste equina. Las pruebas se realizaron con muestras de sangre tomadas con un intervalo de entre 21 y 30 días, el.... (5) y el.... (5), habiéndose efectuado la segunda de estas tomas en los 10 días anteriores a la exportación y obteniéndose los resultados siguientes:

- bien una reacción negativa, si el animal no ha sido vacunado(3)(4),

- bien un aumento nulo del nivel de anticuerpos, si el animal ha sido vacunado(3)(4).

k) Ha sido sometido en dos ocasiones a una prueba ELISA para la detección de la encefalosis equina. Las pruebas se realizaron con muestras de sangre tomadas con un intervalo de entre 21 y 30 días, el.... (5), y el.... (5), habiéndose efectuado la segunda de estas tomas en los 10 días anteriores a la exportación y obteniéndose los resultados siguientes:

- bien una reacción negativa(3)(4),

- bien un aumento nulo del nivel de anticuerpos(3)(4).

IV. El caballo se transportará directamente desde el centro de cuarentena hasta el aeropuerto en condiciones de protección de los insectos vectores y será enviado al Estado miembro de la Comunidad Europea sin que entre en contacto con otros animales de la especie equina que no vayan acompañados de un certificado CE para su importación permanente o su admisión temporal. Previamente, el avión habrá sido limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente reconocido en el país expedidor y fumigado contra los insectos vectores inmediatamente antes de su despegue.

La declaración adjunta, firmada por el propietario o su representante, forma parte integrante del presente certificado.

V. El presente certificado tendrá una validez de diez días.

Este certificado, junto con el documento de identificación (pasaporte), deberá acompañar al caballo durante toda su permanencia en el territorio de la Comunidad Europea. El período total de estancia en dicho territorio no podrá exceder noventa días

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|Fecha | Lugar | Sello y firma del veterinario oficial(6)|

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| | | |

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| | | |

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| | | |

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(nombre y apellidos en mayúsculas y cargo)

VI. Fecha y lugar de entrada en el territorio de la Comunidad Europea:

(sello y firma del veterinario oficial)(6)

Fecha de exportación desde la Comunidad Europea:

VII. Cuando, de acuerdo con lo indicado en la declaración, el caballo se transporte después de un Estado miembro a otro, el período de validez del certificado será prorrogado diez días por un veterinario oficial del Estado miembro expedidor. La identificación efectuada en esta ocasión tendrá que certificarse en el pasaporte.

El abajo firmante declara haber examinado el caballo en el día de hoy y certifica que cumple las condiciones de la Directiva 90/426/CEE y, en particular, los requisitos establecidos en las letras b), c) y g) del apartado III del presente certificado.

Hasta donde llega mi conocimiento, el caballo no ha estado durante los últimos 15 días en contacto con ningún équido que padezca alguna enfermedad infecciosa o contagiosa.

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|Fecha de la | Lugar de la | Sello y firma del|

|inspección | inspección | veterinario |

| | |oficial(6) |

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| | | |

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| | | |

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| | | |

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(nombre y apellidos en mayúsculas y cargo)

(1) Por territorio de un país se entiende la totalidad de su territorio o, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE y según lo dispuesto en la última modificación de la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, una parte del territorio del mismo.

(2) El certificado deberá expedirse el día en que se cargue el animal par enviarlo al Estado miembro destinatario o el último día laborable antes del embarque, y deberá adjuntarse al documento de identificación (pasaporte) durante el período de permanencia en el territorio de la Comunidad.

(3) Táchese lo que no proceda.

(4) En el pasaporte deberán mencionarse las pruebas efectuadas, sus resultados y las vacunas administradas.

(5) Indíquese la fecha.

(6) El color del sello y de la firma debe ser diferente del de la tinta empleada para la impresión del texto.

Declaración

El abajo firmante,...., propietarios(1) o representante del propietario(1) del caballo arriba descrito, declara que:

1) el caballo permanecerá en la Unión Europea durante un período no superior a noventa días, período durante el que será alojado en las instalaciones siguientes:

1. del (fecha) al (fecha) en (lugar de la explotación) en (Estado miembro)

2. del (fecha) al (fecha) en (lugar de la explotación) en (Estado miembro)

3. del (fecha) al (fecha) en (lugar de la explotación) en (Estado miembro)

4. del (fecha) al (fecha) en (lugar de la explotación) en (Estado miembro)

5. del (fecha) al (fecha) en (lugar de la explotación) en (Estado miembro)

2) El caballo se enviará directamente desde el centro de cuarentena de.... hasta las instalaciones de destino sin que entre en contacto con otros animales de la especie equina que no vayan acompañados de un certificado de admisión temporal o de importación permanente en la Comunidad Europea.

3) El transporte se efectuará en condiciones adecuadas para la eficaz protección de la salud y el bienestar del animal.

4) Durante los 15 días anteriores al período de aislamiento previo al envío, el caballo no ha estado en contacto con animales que padezcan enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los équidos.

5) El caballo saldrá de la Comunidad Europea el.... (2) por el puesto fronterizo de (nombre y lugar del puesto fronterizo de salida)

6) Nombre, apellidos y dirección del propietario(1) o de su representante(1):

(lugar, fecha)

(firma)

Nº de certificado sanitario:

Firma del veterinario oficial firmante del certificado(3)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Indíquese la fecha.

(3) El color del sello y de la firma debe ser diferente del de la tinta empleada para la impresión del texto.

ANEXO III

-F-

CERTIFICADO SANITARIO para la importación en el territorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de Sudáfrica(1)

Número de certificado:

Tercer país expedidor(1):

Ministerio responsable:

I. Identificación del caballo

a) Nº del documento de identificación (pasaporte):

b) Validado por: (nombre de la autoridad competente)

II. Origen y destino del caballo

El caballo se expide de: (lugar de expedición) directamente a: (Estado miembro y lugar de destino) en el vuelo: (número de vuelo)

Nombre, apellidos y dirección del expedidor:

Nombre, apellidos y dirección del destinatario:

III. Datos sanitarios

El abajo firmante, veterinario oficial de (nombre del país) certifica que el caballo arriba designado reúne los requisitos siguientes:

a) Procede de un país en el que son de declaración obligatoria las

siguientes enfermedades: peste equina, durina, muermo, encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la VEE), anemia infecciosa, estomatitis vesicular, rabia y ántrax.

b) Ha sido examinado en el día de hoy y no presenta ningún signo clínico de enfermedad(2).

c) No debe ser sacrificado con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas.

d) Ha permanecido en el territorio del país expedidor(1) durante los 3 meses inmediatamente anteriores a su exportación (o desde su nacimiento si el animal tiene menos de 3 meses de edad o desde su entrada si fue importado directamente desde un Estado miembro de la Comunidad Europea en el curso de los 3 meses precedentes)

ha sido sometido al aislamiento previo a la exportación durante los 40 días anteriores a su exportación de.... (5) a.... (5) en el centro de cuarentena autorizado, en las condiciones siguientes:

i) el caballo ha sido alojado en condiciones de protección permanente contra los insectos vectores(3)

ii) el caballo ha sido confinado en establos protegidos contra los insectos vectores por lo menos entre las dos horas anteriores a la puesta del sol y las dos horas anteriores a su salida, el día siguiente, ha hecho ejercicio bajo supervisión oficial tras habérsele aplicado insecticidas eficaces antes de su salida de los establos y ha permanecido aislado de los équidos que no estuvieran siendo preparados para su exportación en condiciones al menos tan estrictas como las requeridas para la admisión temporal o la importación en la Comunidad Europea(3);

e) Procede del territorio de un país(1) en el que:

i) no se han declarado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los últimos dos años;

ii) no se han declarado casos de durina durante los últimos seis meses;

iii) no se han declarado casos de muermo durante los últimos seis meses;

iv) no se han declarado casos de estomatitis vesicular durante los últimos seis meses(3)

en los 21 días anteriores a la exportación, el.... (5), se tomó una muestra de sangre del animal que se ha sometido a una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular, obteniéndose un resultado negativo a 1/12(3)(4);

v) tratándose de un animal macho sin castrar con más de 180 días de edad:

- no se ha declarado oficialmente ningún caso de arteritis viral equina durante los últimos seis meses(3)

- en los 21 días anteriores a la exportación, el.... (5), se tomó una muestra de sangre del animal que se ha sometido a una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina, obteniéndose un resultado negativo a 1/4(3)(4)

- en los 21 días anteriores a la exportación, el.... (5), se tomó una muestra del esperma completo del animal que se ha sometido, con resultados negativos, a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral equina(3)(4)

- en el marco de alguno de los programas de vacunación inicial que se

indican a continuación, el animal fue vacunado el.... (5) bajo supervisión veterinaria oficial con una vacuna contra la arteritis viral equina autorizada por la autoridad competente, y desde entonces ha sido vuelto a vacunar a intervalos regulares (3)(4)

Programas de vacunación inicial contrata arteritis viral equina:

(táchense los programas de vacunación que no sean aplicables al animal arriba designado)

a) La vacunación se efectuó el mismo día de la toma de una muestra de sangre que, sometida después a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral, dio un resultado negativo a 1/4.

b) La vacunación se efectuó en el curso de un período de aislamiento de no más de 15 días que, transcurrido bajo supervisión veterinaria oficial, se había iniciado el día de la toma de una muestra de sangre que se sometió durante ese período a una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral y que dio un resultado negativo a 1/4.

c) La vacunación se efectuó durante un período de aislamiento bajo supervisión veterinaria oficial, teniendo por entonces el animal entre 180 y 270 días de edad. Durante ese período se tomaron, con un intervalo de al menos 10 días, dos muestras de sangre que, en una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral, presentaron una concentración de anticuerpos estable o decreciente.

f) No procede del territorio de un país(1) que, con arreglo a la normativa comunitaria, se considere infectado de peste equina y, bien

- no ha sido vacunado contra esa enfermedad(3)

o bien

- fue vacunado contra la peste equina el.... (5), al menos 110 días antes del período de aislamiento previo a la exportación y no más de 24 meses después del mismo, mediante la administración de una vacuna registrada de acuerdo con las indicaciones del fabricante de la vacuna;(3)(4)

g) No procede de una explotación que haya estado sujeta por motivos de policía sanitaria a prohibiciones de la duración siguiente:

i) si en la explotación no se sacrificaron todos las animales de la especie que puede contraer la enfermedad:

- en el caso de la encefalomielitis equina, un período de 6 meses a partir de la fecha en la que se sacrificaron los équidos afectados por la enfermedad,

- en el caso de la anemia infecciosa, el período requerido para efectuar, con un intervalo de 3 meses y resultados negativos, dos pruebas de Coggins en los animales restantes tras el sacrificio de los infectados,

- en el caso de la estomatitis vesicular, un período de 6 meses,

- en el caso de la rabia, un período de un mes desde el último caso registrado,

- en el caso de ántrax, un período de 15 días desde el último caso registrado; ii) en la explotación se sacrificaron todos los animales de la especie que puede contraer la enfermedad, un período de 30 días, o de 15 en el caso del ántrax, a partir del día en que, tras la eliminación de los animales enfermos, quedó concluida satisfactoriamente la desinfección de las instalaciones.

h) No presenta signos clínicos de metritis equina contagiosa ni procede de una explotación en la que se haya sospechado la presencia de esta enfermedad en los últimos 2 meses ni ha tenido contacto directo ni indirecto a través del coito con otros équidos infectados o sospechosos de hallarse infectados con dicha enfermedad.

i) Hasta donde llega mi conocimiento y según la declaración del propietario o de su representante, durante los 15 días anteriores al período de aislamiento previo a la exportación no ha estado en contacto con animales que presenten signos clínicos de una enfermedad infecciosa o contagiosa transmisible a los équidos.

j) Ha sido sometido, con resultado negativo, a las pruebas que se indican a continuación, efectuadas con muestras de sangre tomadas en los 21 días anteriores a la exportación, el.... (4)(5):

- una prueba de Coggins para la detección de la anemia infecciosa,

- una prueba de fijación del complemento a 1/5 para la detección de la durina.

k) De conformidad con el Anexo D de la Directiva 90/426/CEE, ha sido sometido en dos ocasiones a una prueba de fijación del complemento para la detección de la peste equina. Las pruebas se realizaron con muestras de sangre tomadas con un intervalo de entre 21 y 30 días, el.... (5) y el.... (5), habiéndose efectuado la segunda de estas tomas en los 10 días anteriores a la exportación y obteniéndose los resultados siguientes:

- bien una reacción negativa, si el animal no ha sido vacunado(3)(4)

- bien un aumento nulo del nivel de anticuerpos, si el animal ha sido vacunado(3)(4).

l) Ha sido sometido en dos ocasiones a una prueba ELISA para la detección de la encefalosis equina. Las pruebas se realizaron con muestras de sangre tomadas con un intervalo de entre 21 y 30 días, el.... (5) y el.... (5), habiéndose efectuado la segunda de estas tomas en los 10 días anteriores a la exportación y obteniéndose los resultados siguientes:

- bien una reacción negativa(3)(4)

- bien un aumento nulo del nivel de anticuerpos(3)(4).

IV. El caballo se transportará directamente desde el centro de cuarentena hasta el aeropuerto en condiciones de protección de los insectos vectores y será enviado a la Unión Europea sin que entre en contacto con otros animales de la especie equina que no vayan acompañados de un certificado CE para su importación permanente o su admisión temporal. Previamente, el avión habrá sido limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente reconocido en el país expedidor y fumigado contra los insectos vectores inmediatamente antes de su despegue.

La declaración adjunta, firmada por el propietario o su representante, forma parte integrante del presente certificado.

V. El presente certificado tendrá una validez de diez días.

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|Fecha | Lugar | Sello y firma del veterinario oficial(6)|

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| | | |

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(nombre y apellidos en mayúsculas y cargo)

(1) Por territorio de un país se entiende la totalidad de su territorio o, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE y según lo dispuesto en la última modificación de la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, una parte del territorio del mismo.

(2) El certificado deberá expedirse el día en que se cargue el animal para enviarlo al Estado miembro destinatario o el último día laborable antes del embarque, y deberá adjuntarse al documento de identificación (pasaporte) durante el período de permanencia en el territorio de la Comunidad.

(3) Táchese lo que no proceda.

(4) En el pasaporte deberán mencionarse las pruebas efectuadas, sus resultados y las vacunas administradas.

(5) Indíquese la fecha.

(6) El color del sello y de la firma debe ser diferente del de la tinta empleada para la impresión del texto.

Declaración

El abajo firmante, (nombre y apellidos en mayúsculas), propietario(1) o representante del propietario(1), del caballo arriba designado, declara que:

1) el caballo se enviará directamente desde el centro de cuarentena de.... hasta las instalaciones de destino sin que entre en contacto con otros équidos que no vayan acompañados de un certificado de admisión temporal o de importación permanente en la Comunidad Europea;

2) el transporte se efectuará en condiciones adecuadas para la eficaz protección de la salud y el bienestar del animal;

3) durante los 15 días anteriores al período de aislamiento previo a la exportación, el caballo no ha estado en contacto con animales que padezcan enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los équidos.

(lugar, fecha)

(firma)

Nº de certificado sanitario:

Firma del veterinario oficial firmante del certificado(2)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) El color del sello y de la firma debe ser diferente del de la tinta empleada para la impresión del texto.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/12/1996
  • Fecha de publicación: 07/01/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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