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Documento DOUE-L-2003-81125

Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 2003, que modifica las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 97/10/CE en lo que respecta a la admisión temporal y la importación en la Unión Europea de caballos registrados procedentes de Sudáfrica [notificada con el número C(2003) 1212].

Publicado en:
«DOUE» núm. 185, de 24 de julio de 2003, páginas 41 a 54 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81125

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/160/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 2 de su artículo 13, sus artículos 14, 15, 16 y el inciso i) de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/635/CE (4), establece las condiciones y los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados.

(2) La Decisión 93/197/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/841/CE (6), establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción.

(3) El anexo I de la Decisión 97/10/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en lo que respecta a la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Sudáfrica (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/622/CE (8), establece las garantías suplementarias aplicables a la regionalización de Sudáfrica con vistas a la importación en la Unión Europea de caballos registrados.

(4) Dichas garantías suplementarias exigen un período específico de residencia de los caballos registrados en la zona libre de peste equina africana y establece las condiciones en que los caballos registrados destinados a ser transportados por avión a la Unión Europea deben ser transportados al aeropuerto situado en la zona de vigilancia en condiciones de protección contra los vectores.

(5) Teniendo en cuenta el aislamiento exigido en un centro de cuarentena autorizado y en condiciones de protección contra los vectores, resulta justificado exigir el mismo período mínimo de residencia en la zona libre de peste equina africana a los caballos registrados temporalmente admitidos e importados a la Unión Europea.

(6) Debido a los cambios de horarios de las líneas aéreas, resulta imposible efectuar el transporte de caballos registrados en aviones de carga estándar, por lo que el transporte por mar se convierte en la única alternativa viable.

(7) Resulta necesario definir en qué condiciones pueden ser transportados los caballos registrados sin comprometer el estado sanitario de dichos animales durante el viaje por mar desde el puerto de Ciudad del Cabo, situado en una zona libre, a un puerto comunitario autorizado como puesto de inspección fronterizo de conformidad con la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (10).

(8) Las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 97/10/CE deben modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II de la Decisión 92/260/CEE, el certificado sanitario F se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

En el anexo II de la Decisión 93/197/CEE, el certificado sanitario F se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La Decisión 97/10/CE queda modificada de la siguiente manera:

1) El texto del anexo I se modificará de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

2) El texto del anexo IV de la presente Decisión se añadirá como anexo IV.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(2) DO L 53 de 23.2.2002, p. 37.

(3) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

(4) DO L 206 de 3.8.2002, p. 20.

(5) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.

(6) DO L 287 de 25.10.2002, p. 42.

(7) DO L 3 de 7.1.1997, p. 9.

(8) DO L 216 de 10.8.2001, p. 26.

(9) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(10) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 43 A 47

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 49 A 52

ANEXO III

El anexo I de la Decisión 97/10/CE quedará modificado de la manera siguiente:

El texto del punto 7.1 se sustituirá por el siguiente:

"7.1 Los caballos registrados que se pretenda importar con carácter permanente en la Unión Europea deberán haber permanecido en el país de envío durante un período mínimo de 90 días, o desde su nacimiento, si tienen menos de 90 días de edad, o desde su entrada, si fueron importados directamente desde la Unión Europea durante los 90 días anteriores a la certificación para la exportación a la Unión Europea, y deberán haber permanecido en la zona libre de la enfermedad durante un período mínimo de 60 días o desde su nacimiento, si tienen menos de 60 días de edad, o desde su entrada en dicha zona, si fueron importados directamente a la zona libre desde la Unión Europea durante los 60 días anteriores a la certificación para la exportación a la Unión Europea.".

2) El texto del punto 11 se sustituirá por el siguiente:

"11) En caso de que los caballos registrados se transporten por vía aérea, el transporte de los caballos desde el centro de cuarentena hasta el avión se efectuará en las condiciones adecuadas para su protección de los insectos vectores y dichas condiciones se mantendrán durante todo el viaje.".

3) Se añadirá el punto 12 siguiente:

"12) En caso de que los caballos registrados se transporten por vía marítima, se aplicarán las condiciones siguientes:

Los buques que transporten los caballos registrados desde el puerto de Ciudad del Cabo a un puerto de la Unión Europea autorizado, de conformidad con la Directiva 91/496/CEE del Consejo, como puesto de inspección fronterizo para realizar controles veterinarios a caballos registrados, no deberán, en ningún momento entre la salida y la llegada a destino, hacer escala en ningún puerto situado en el territorio o parte del territorio de un tercer país no autorizado para importar équidos en la Unión Europea. El capitán del buque proporcionará la prueba del cumplimiento de estas condiciones rellenando la declaración incluida en el anexo IV.".

ANEXO IV

"ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/07/2003
  • Fecha de publicación: 24/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 3 y anexos III y IV, por Decisión 2008/698, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81804).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Enfermedad animal
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Sudáfrica

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