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Documento DOUE-L-1997-80417

Reglamento (CE) nº 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 20 de marzo de 1997, páginas 14 a 23 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80417

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en particular,

el apartado 3 de su artículo 1, el apartado 9 de su artículo 4, el apartado 5 de su artículo 6, sus artículos 25 y 26 y el apartado 1 de su artículo 27,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2201/96 ha establecido un régimen de ayuda a la producción para los productos enumerados en su Anexo I, y obtenidos a partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad;

Considerando que, con el fin de garantizar la aplicación uniforme del régimen, conviene definir los productos que podrán beneficiarse de la ayuda y sus campañas de comercialización;

Considerando que, para facilitar el funcionamiento del régimen, es conveniente que se ponga en conocimiento de las autoridades correspondientes los transformadores que deseen beneficiarse del mismo; que, además, conviene que los transformadores comuniquen a las autoridades los elementos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del régimen;

Considerando que el nuevo régimen debe poder funcionar desde su implantación con un número suficiente de organizaciones de productores y que, por coherencia y analogía con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, el término «organizaciones de productores prerreconocidas» que figura en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 debe interpretarse de manera que incluya no sólo a las agrupaciones de productores prerreconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, sino también a las organizaciones de productores contempladas en el artículo 13 del mismo Reglamento;

Considerando que el régimen de ayuda a la producción está basado en contratos que vinculan, por un lado, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2200/96 o a los productores individuales durante el período previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y, por otro, a los transformadores; que los productores o las organizaciones de productores pueden asimismo actuar como transformadores en determinados casos; que es conveniente especificar los tipos de contratos y los elementos que deben figurar en ellos con vistas a la aplicación del régimen de ayuda;

Considerando que esos contratos deben celebrarse antes del inicio de cada campaña; que conviene, no obstante, autorizar a las partes contratantes para que puedan incrementar, mediante una cláusula adicional y dentro de determinados límites, las cantidades inicialmente previstas en el contrato con objetivo de que el régimen alcance su mayor eficacia;

Considerando que la cosecha de tomates depende de la superficie plantada durante el año de que se trate y que, por tanto, puede variar considerablemente de un año a otro; que, consecuentemente, las cantidades disponibles para la transformación están sujetas a fluctuaciones; que, a fin de conseguir que los productores tengan en cuenta las necesidades reales de la industria de transformación y adapten a ellas las superficies plantadas, procede prever un sistema de contratos preliminares; que estos contratos deben celebrarse antes de la época de plantación, de manera que la

superficie plantada únicamente produzca las cantidades que posteriormente puedan encontrar salida en la transformación;

Considerando que el número de solicitudes de ayuda que habrán de presentar los transformadores debe determinarse en función del proceso de transformación; que las solicitudes de ayuda deben contener todos los elementos necesarios para el cálculo del importe de la ayuda que habrá de pagarse a los transformadores;

Considerando que, dado que el sistema de ayuda a la producción establecido por el Reglamento (CE) n° 2201/96 está basado fundamentalmente en la relación directa entre las organizaciones de productores y los transformadores y en la obligación de respetar un precio mínimo, es conveniente establecer que el transformador abone directamente a la organización de productores, mediante transferencia bancaria o giro postal, un precio por la materia prima que sea al menos igual al precio mínimo; que, a fin de gestionar el sistema de forma racional y facilitar su control, debe considerarse cumplida la mencionada obligación cuando el transformador realice la transferencia antes citada;

Considerando que, como contrapartida de las obligaciones que han de asumir los transformadores de productos a base de tomate, conviene prever el pago anticipado de una parte de la ayuda a la producción; que el pago anticipado debe quedar supeditado a la constitución de una garantía que garantice el reembolso en los casos en que no hayan sido respetadas las condiciones de obtención de la ayuda anticipada a la producción;

Considerando que el régimen de cuotas para los productos a base de tomate, contemplado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2201/96, prevé que, para determinar las cuotas anuales correspondientes a los Estados miembros y a las empresas, se tendrán en cuenta las cantidades no incluidas en las cuotas en relación con las cuales se haya respetado el precio mínimo; que, por consiguiente, es conveniente que estas cantidades, que no pueden percibir la ayuda a la producción, se rijan por las mismas disposiciones, mutatis mutandis, que las cantidades sometidas a cuotas;

Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda a la producción, los transformadores deben estar obligados a mantener al día una documentación apropiada y estar sometidos a todas las medidas de inspección o control que se consideren necesarias;

Considerando que la experiencia adquirida en la gestión del régimen de ayuda a la producción pone de manifiesto la necesidad de reforzar, por una parte, las disposiciones aplicables en materia de control, de modo que las comprobaciones se lleven a cabo respecto de un número de solicitudes de ayuda suficientemente representativo y, por otra, de establecer las sanciones que pueden imponerse a los transformadores en caso de incumplimiento de la normativa y, en particular, la presentación de declaraciones falsas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento deben sustituir a las del Reglamento (CEE) n° 1558/91 de la Comisión, de 7 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°

2529/95, que, por consiguiente, procede derogar dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) productor: toda persona física o jurídica que cultive en su explotación la materia prima destinada a la transformación;

b) productores individuales: los productores no afiliados a una estructura colectiva, a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96;

c) organizaciones de productores: las organizaciones de productores a que hacen referencia los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las agrupaciones de productores prerreconocidas de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento;

d) asociación de organismos de productores: las asociaciones a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

e) transformador: una empresa de transformación que explote con fines económicos y bajo su propia responsabilidad una o varias fábricas con instalaciones para la fabricación de uno o varios de los productos que figuran en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 2201/96;

f) asociación de transformadores: una asociación de transformadores reconocida por un Estado miembro.

2. A los efectos del régimen de ayuda a la producción, se entenderá por:

a) melocotones en almíbar o en zumo natural de frutas: los melocotones enteros o en trozos, pelados, tratados térmicamente, acondicionados en recipientes herméticamente cerrados que contengan como líquido de gobierno almíbar o zumo natural de fruta e incluidos en los códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 92, ex 2008 70 94 y ex 2008 70 99;

b) peras Williams y Rocha en almíbar o en zumo natural de fruta: peras de variedad Williams o Rocha peladas, enteras o en trozos, tratadas térmicamente, acondicionadas en recipientes herméticamente cerrados con almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno e intuidas en los códigos NC ex 2008 40 51, ex 2008 40 59, ex 2008 40 71, ex 2008 40 79, ex 2008 40 91 y ex 2008 40 99;

c) ciruelas pasas: las ciruelas de Ente desecadas, tratadas térmicamente o transformadas, acondicionadas en un envase adecuado, incluidas en el código NC ex 0813 20 00 y aptas para el consumo humano;

d) higos secos: los higos desecados incluida la pasta de higos tratada o transformada adecuadamente, acondicionados en un envase apropiado, incluidos en el código NC ex 0804 20 90 y aptos para el consumo humano;

e) higos secos sin transformar: los higos secos que no hayan sido tratados de manera que sean aptos para el consumo humano;

f) tomates enteros pelados y congelados: los tomates pelados de las

variedades San Marzano, Roma o similares, congelados, acondicionados en un envase adecuado e incluidos en el código NC ex 0710 80 70, en los que al menos el 90% del peso neto esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto; este porcentaje se determinará después de la descongelación del producto;

g) tomates troceados pelados y congelados: los tomates pelados en trozos de las variedades San Marzano, Roma o similares y de las variedades redondas con una facilidad de pelado no inferior a la de las variedades anteriores, congelados, acondicionados en un envase adecuado e incluidos en el código NC ex 0710 80 70;

h) tomates enteros pelados y conservados: los tomates pelados de las variedades San Marzano, Roma o similares, tratados térmicamente, acondicionados en recipientes herméticamente cerrados e incluidos en el código NC ex 2002 10 10 en los que al menos el 65% del peso escurrido esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto;

i) tomates troceados pelados y conservados: los tomates pelados troceados o parcialmente triturados de las variedades San Marzano, Roma o similares y de variedades redondas con una facilidad de pelado no inferior a la de las variedades anteriores, tratados térmicamente, acondicionados en recipientes herméticamente cerrados e incluidos en el código NC ex 2002 10 10;

j) copos de tomate: los copos obtenidos mediante el secado de tomates, acondicionados en un envase adecuado e incluidos en el código NC ex 0712 90 30;

k) zumo de tomate: el zumo obtenido directamente a partir de tomates frescos, liberado mediante escurrido de las pieles, pepitas y otras partes desechables y que, tras una eventual concentración, tenga un contenido en materia seca inferior al 12%, acondicionado en recipientes herméticamente cerrados e incluido en los códigos NC ex 2002 90 11, ex 2002 90 19, 2009 50 10 y 2009 50 90;

1) concentrado de tomate: el producto obtenido mediante la concentración de zumo de tomate, acondicionado en envases adecuados, con un contenido en materia seca igual o superior al 12% e incluido en los códigos NC ex 2002 90 31, ex 2002 90 39, ex 2002 90 91 y ex 2002 90 99; no obstante, algunos preparados de concentrado de tomate con un contenido en materia seca que no sobrepase el 18% podrán contener una cantidad de pieles y pepitas que no exceda del 4% del peso del producto;

m) tomates enteros sin pelar y conservados: los tomates enteros sin pelar de las variedades Roma o similares y de las variedades redondas, tratados térmicamente, acondicionados en recipientes herméticamente cerrados, a los que se haya adicionado una salmuera ligera (preparación al natural) o de puré de tomate (preparación con puré de tomate o en zumo), en los que por lo menos el 65% del peso escurrido esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto incluidos en el código NC ex 2002 1090 y;

n) tomates troceados sin pelar y conservados: los tomates troceados o parcialmente triturados de las variedades Roma o similares y de las variedades redondas, pasados por un ligero tamiz, ligeramente concentrados o

no, acondicionados en recipientes herméticamente cerrados, con un contenido en materia seca comprendido entre el 4,5% y el 14% e incluidos en el código NC ex 2002 10 90;

o) almíbar: el líquido en el que el agua se combina con azúcar, cuyo contenido total de azúcar, determinado después de la homogeneización, en las frutas en almíbar es como mínimo igual al 14%;

p) zumo natural de fruta: el líquido de gobierno de 10,5° Brix como mínimo, compuesto únicamente por zumo obtenido a partir de fruta por procedimientos mecánicos, que pueda fermentar pero que no haya fermentado, o de zumo obtenido a partir de zumo de fruta concentrado mediante restitución de la proporción de agua extraída en la concentración, tal como se define en la Directiva 93/77/CEE del Consejo, sin adición de azúcar.

3. Los productos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 2 no incluirán los frutos confitados con azúcar definidos en el código NC 2006 00 y recubiertos posteriormente con un líquido azucarado, ni los purés de frutas y otros preparados de frutas prensadas.

4. El zumo y el concentrado de tomate destinados a ser añadidos a tomates conservados serán productos respecto de los cuales no se haya solicitado ni vaya a solicitarse una ayuda a la producción El peso del zumo de tomate y del concentrado de tomate añadidos estarán incluidos en el peso neto de los tomates pelados o sin pelar.

TITULO II

Campañas de comercialización

Artículo 2

1. Las campañas de comercialización, a efectos del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96, de los productos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento se extenderán:

a) del 15 de junio al 14 de junio para:

- los tomates pelados, incluso cocidos, congelados, del código NC ex 0710 80 70,

- los copos de tomate del código NC ex 0712 90 30,

- los tomates preparados o conservados del código NC ex 2002,

- el zumo de tomate del código NC 2009 50,

- los melocotones en almíbar o en zumo natural de frutas del código NC ex 2008 70;

b) del 1 de julio al 30 de junio para los higos secos del código NC ex 080420 90;

c) del 15 de julio al 14 de julio para las peras Williams y Rocha en almíbar o en zumo natural de fruta, del código NC ex 2008 40;

d) del 1 de septiembre al 31 de agosto para las ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente desecadas, del código NC ex 0813 20 00.

2. La ayuda a la producción únicamente se concederá para los productos entregados a la industria de transformación durante los siguientes períodos de entrega:

a) tomates: entre el 15 de junio y el 25 de noviembre;

b) melocotones: entre el 15 de junio y el 25 de octubre;

c) peras Williams y Rocha: entre el 15 de julio y el 15 de diciembre;

d) ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente: entre el 1 de septiembre y

el 31 de diciembre;

e) higos secos: entre el 15 de julio y el 15 de junio.

TITULO III

Datos comunicados por los transformadores

Artículo 3

Los transformadores que deseen acogerse al régimen de ayuda informarán de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el 15 de enero anterior a la campaña durante la cual se solicite la ayuda y comunicarán, al mismo tiempo, todos los datos necesarios exigidos por el Estado miembro para la gestión y control del sistema de ayudas. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:

a) sólo deban efectuarlas los nuevos transformadores, si se dispusiera ya de la información necesaria respecto de los demás;

b) comprenden una o varias campañas o un período ilimitado.

Artículo 4

1. Para cada campaña, los transformadores comunicarán a las autoridades competentes, como mínimo cinco días hábiles antes del inicio del período de transformación, la semana en que vaya a comenzar dicha transformación. Se considerará que el transformador ha cumplido este requisito cuando aporte la prueba de haber enviado dicha comunicación al menos ocho días hábiles antes del vencimiento del plazo indicado.

2. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar que se efectúen comunicaciones fuera de los plazos previstos en el apartado 1; no obstante, en tales casos no se concederá ninguna ayuda para las cantidades ya transformadas con respecto a las cuales no pueda efectuarse a satisfacción de las autoridades competentes el control necesario de las condiciones fijadas para la concesión de la ayuda.

Artículo 5

Los transformadores contemplados en el artículo 3 comunicarán todos los años al organismo designado por el Estado miembro:

1) En lo que respecta a los melocotones, las peras y los tomates: a) A más tardar el 1 de noviembre,

i) la cantidad de materia prima entregada antes del 22 de octubre e inscrita en los registros de materias primas, así como la cantidad de materia prima que vaya a ser entregada durante el resto del período de entrega, previsto en el apartado 2 del artículo 2; deberá comunicarse la cantidad utilizada o que vaya a ser utilizada para efectuar la transformación en los productos acabados enumerados en el apartado 2 del artículo 1, desglosada en:

- cantidad para la que se solicita o solicitará la ayuda a la producción,

- cantidad para la cual no se ha solicitado ni será solicitada la ayuda a la producción;

en el caso de los tomates, la cantidad contemplada en el segundo guión se desglosará con arreglo al criterio de aplicación o no aplicación del precio mínimo;

ii) la cantidad de productos acabados obtenido o que pueda obtenerse a partir de las cantidades de productos frescos a que se hace referencia en el inciso i);

en lo que concierne a los productos a base de tomate, la cantidad de

productos acabados que deberá comunicarse para cada una de las categorías de materias primas contempladas en el inciso i) se desglosará del modo siguiente:

- concentrado de tomate con un contenido en extracto seco igual o superior al 28% pero inferior al 30%,

- tomates enteros pelados y conservados de la variedad San Marzano,

- tomates enteros pelados y conservados de la variedad Roma y similares,

- otros productos a base de tomate;

iii) las cantidades de productos acabados, expresadas en peso neto, que se encuentren en existencias al final de la campaña anterior, desglosadas en productos vendidos y productos no vendidos y, en el caso de los productos a base de tomate, desglosadas con arreglo al inciso ii).

b) A más tardar el 20 de enero, las cantidades mencionadas en el inciso ii) de la letra a) que se encuentren en existencias a 31 de diciembre, desglosadas en productos vendidos y productos no vendidos.

2) En lo que respecta a los higos secos y las ciruelas pasas, a más tardar el 15 de mayo:

a) la cantidad de materia prima utilizada a 1 de mayo;

b) la cantidad de productos acabados obtenidos a partir de la materia prima indicada en la letra a), desglosada en productos con percepción de ayuda y productos sin percepción de ayuda, y según categorías de calidad;

c) la cantidad de productos indicados en las letras a) y b) que se encuentren en existencias a 1 de mayo, desglosada en productos vendidos y productos no vendidos.

TITULO III

Contratos

CAPITULO I

Contratos preliminares

Artículo 6

1. En lo que respecta a los tomates, deberá celebrarse, a más tardar el 16 de febrero de cada año, un contrato preliminar que procederá a los contratos mencionados en el apartado 1 del artículo 7. Los Estados miembros podrán prorrogar este plazo hasta el 16 de marzo.

No obstante, los productores individuales podrán celebrar contratos preliminares durante el periodo indicado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96. Si un productor individual se convierte en miembro de una organización de productores en el período que media entre la celebración del contrato preliminar y la celebración del contrato de transformación, los derechos derivados del contrato preliminar serán transferidos a la correspondiente organización de productores.

2. El contrato preliminar llevará un número de identificación y contendrá, como mínimo, los datos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7, así como la indicación de la superficie plantada y de la cantidad de tomates que, según las estimaciones, debería cosecharse.

3. El transformador o la asociación de transformadores remitirán un ejemplar del contrato preliminar al organismo a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, de manera que obre en poder de este organismo a más tardar diez días hábiles después de la celebración de dicho contrato.

Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 8.

4. A los efectos del régimen de ayuda a la producción, los contratos de transformación contemplados en el apartado 1 del artículo 7 sólo serán válidos para los tomates si incluyen la cantidad total de tomates cosechados en la superficie especificada en el contrato preliminar o la cantidad prevista indicada en el mismo. En el contrato de transformación se mencionará el número del contrato preliminar.

5. Tras la celebración del contrato preliminar a que se refiere el apartado 1 las organizaciones de productores o sus asociaciones y las asociaciones de transformadores transmitirán a las autoridades competentes, o les permitirán consultar, una lista en la que se indiquen el nombre y domicilio de cada productor o transformador que figure en el contrato, así como las referencias catastrales, o una indicación que el organismo de control que considere equivalente, de la superficie en la que cada productor cosechará los tomates.

CAPITULO II

Contratos de transformación

Artículo 7

1. Los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96, en adelante denominados «contratos de transformación» se celebrarán por escrito. Estos contratos podrán adoptar una de las formas siguientes:

a) un contrato que vincule, por un lado, a una organización de productores o a una asociación de organizaciones de productores y, por otro, a un transformador o a una asociación de transformadores;

b) un compromiso de entrega, en el caso de que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores actúen como transformadores;

c) un contrato que vincule, por un lado, a un productor individual y, por otro, a un transformador o una asociación de transformadores, durante el período previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

2. El contrato de transformación incluirá:

a) el nombre y dirección del productor, de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores;

b) el nombre y dirección del transformador o de la asociación de transformadores;

c) las cantidades de materias primas,

en el caso de los tomates, estas cantidades se desglosarán según los productos acabados que vayan a obtenerse; el contrato indicará además, desglosadas del mismo modo, las cantidades fuera de cuota para las que se haya respetado el precio mínimo;

d) el calendario de entregas al transformador;

e) el precio que deba pagarse al contratante por la materia prima, excluyendo en particular los gastos de envasado, carga, transporte, descarga y pago de impuestos que, en su caso, habrán de indicarse por separado;

el precio no podrá ser inferior al precio mínimo fijado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

3. Los contratantes podrán decidir, mediante una cláusula adicional escrita, incrementar las cantidades indicadas inicialmente en el contrato de transformación.

Dichas cláusulas adicionales deberán suscribirse, a más tardar:

- el 15 de septiembre para los tomates,

- el 15 de agosto para los melocotones,

- el 15 de septiembre para las peras Williams y Rocha,

- el l5 de noviembre para las ciruelas pasas elaboradas con ciruelas de Ente y para los higos secos.

Estas cláusulas adicionales podrán referirse como máximo al 20% de las cantidades previstas inicialmente en los contratos. No obstante, en el caso de las ciruelas de Ente desecadas, esta limitación será del 30%.

4. Cuando una organización de productores, o, durante el período previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96, un productor individual, actúen también como transformador, se considerará celebrado el contrato de transformación de su propia producción cuando se transmitan a la autoridad competente, en el plazo indicado en el apartado 1 del artículo 8, los datos siguientes:

a) la superficie total en la que se cultivará la materia prima, con las referencias de los datos catastrales o una indicación que el organismo de control considere equivalente;

b) una previsión del volumen total de la cosecha;

c) la cantidad destinada a la transformación, desglosada como se indica en la letra c) del apartado 2 en el caso de los tomates;

d) el calendario de las operaciones de transformación.

5. En caso de que el precio mínimo pagadero al productor por un producto dado no haya sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos quince días antes del inicio de la campaña de comercialización, la fecha límite de firma de los contratos a efectos del párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96, será el decimoquinto día siguiente a la publicación del precio.

Artículo 8

1. El transformador o la asociación de transformadores transmitirá un ejemplar de cada contrato de transformación así como, en su caso, de las cláusulas adicionales, al organismo designado por el Estado miembro de producción de las materias primas, y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en que se realice la transformación. Dichos ejemplares deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar en los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato.

2. En casos excepcionales, debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar contratos de transformación y cláusulas adicionales que hayan llegado a sus autoridades en una fecha posterior, siempre que esta aceptación sea compatible con los objetivos del régimen de ayuda y no imposibilite el ejercicio del control.

Artículo 9

1. Sin perjuicio del supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, el pago por parte del transformador de la materia prima, de un precio por lo menos igual al precio mínimo, a la organización de

productores, o al productor individual durante el período previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96, únicamente podrá realizarse por transferencia bancaria o giro postal.

La organización de productores entregará íntegramente el importe contemplado en el párrafo primero, en los quince días hábiles, por transferencia, a sus miembros, y, en su caso, a los productores que comercialicen su producción por mediación suya, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96. En el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, dicho pago podrá hacerse mediante una acreditación.

2. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones suplementarias en materia de contratos de transformación, en particular en lo que se refiere a los plazos, las condiciones de pago del precio mínimo y las indemnizaciones que deberá abonar el transformador, la organización de productores o el productor si no cumplieren sus obligaciones contractuales.

Artículo 10

Sin perjuicio de los criterios mínimos de calidad fijados o por fijar de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las materias primas entregadas al transformador en virtud de contratos de transformación, deberán ser de una calidad sana, cabal y comercial y ser adecuadas para la transformación.

TITULO V

Solicitudes de ayuda

Artículo 11

1. El transformador presentará las solicitudes de ayuda a la producción al organismo designado por el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la transformación.

2. En el caso de los higos secos, el transformador presentará tres solicitudes de ayuda por campaña:

a) la primera por los productos transformados antes del 30 de noviembre;

b) la segunda por los productos transformados entre el 1 de diciembre y el final del mes de febrero;

c) la tercera por los productos transformados durante el resto de la campaña considerada.

Las solicitudes de ayuda a que se refieren las letras a) y b) se presentarán dentro de los treinta días siguientes a la expiración del período de transformación y la contemplada en la letra c), a más tardar el 31 de octubre de la campaña siguiente.

3. En el caso de las ciruelas pasas, el transformador presentará tres solicitudes de ayuda por campaña:

a) la primera por los productos transformados antes del 31 de diciembre;

b) la segunda por los productos transformados entre el 1 de enero y el 30 de abril;

c) la tercera por los productos transformados durante el resto de la campaña considerada.

Las solicitudes de ayuda a que se refieren las letras a) y b) se presentarán dentro de los treinta dios siguientes a la expiración del período de

transformación; y la contemplada en la letra c), a más tardar el 30 de noviembre de la campaña siguiente.

4. En lo referente a los productos a base de melocotones, peras o tomates sólo podrá presentarse una solicitud por campaña. Dicha solicitud deberá obrar en poder de las autoridades competentes, a más tardar el 1 de febrero de la campaña considerada.

5. En casos excepcionales, debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar solicitudes de ayuda después de las fechas límite fijadas en el presente artículo, siempre que ello no tenga consecuencias negativas para el régimen de ayuda a la producción.

Artículo 12

1. En la solicitud de ayuda deberá figurar:

a) el nombre y dirección del solicitante;

b) el peso neto de los productos acabados para los que se ha fijado un nivel de ayuda diferente, desglosados por cantidades con y sin ayuda;

c) el peso neto de las materias primas utilizadas para la obtención de cada una de las categorías de productos contemplados en la letra b) indicando, por separado, las cantidades relativas a los contratos firmados con organizaciones de productores y las relativas a los contratos firmados con productores individuales;

d) una declaración del transformador puntualizando que los productos acabados cumplen las normas establecidas de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

2. La solicitud de ayuda irá acompañada de las copias de las transferencias previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9. En caso de compromiso de entrega, estas copias podrán sustituirse por una declaración del productor confirmando que el transformador le ha abonado un precio por lo menos igual al precio mínimo. Estas copias o declaraciones deberán incluir las referencias de los contratos correspondientes.

3. Para la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96, las cantidades subvencionables con la ayuda, procedentes de materias primas entregadas en virtud de contratos celebrados con productores individuales no podrán superar el porcentaje indicado en dicho párrafo de la cantidad total de productos acabados obtenido por el transformador respecto de la cual se cumplan las demás condiciones para la concesión de la ayuda.

4. En el caso de los productos transformados a base de tomates, la solicitud de ayuda deberá incluir, además, las informaciones siguientes:

a) para los productos fuera de cuota, para los que se haya respetado el precio mínimo:

- el peso neto de los productos acabados, desglosados como los productos subvencionables,

- el peso neto de la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos acabados incluidos en el primer guión,

- una declaración del transformador que especifique que los productos acabados cumplen las exigencias de calidad fijadas por la Comunidad,

- copia de las transferencias previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9, o en caso de compromiso de entrega, de la declaración del

productor confirmando que el transformador le ha abonado un precio por lo menos igual al precio mínimo; esta declaración deberá incluir las referencias correspondientes de los contratos celebrados a que se refiera;

b) para los productos fuera de cuota, para los que no se haya respetado el precio mínimo:

- el peso neto de los productos acabados, desglosados como los productos subvencionables,

- el peso neto de la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos acabados contemplados en el primer guión.

Artículo 13

1. En el caso de los productos transformados a base de tomates, el transformador podrá presentar entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre una solicitud de ayuda anticipada. Esta solicitud deberá incluir en particular:

a) el nombre y dirección del solicitante;

b) el peso neto de los productos acabados, transformados hasta el 25 de noviembre, que sean objeto de la solicitud de ayuda anticipada, desglosados por cada uno de los porcentajes de ayuda aplicables;

c) el peso neto de las cantidades de tomates que se utilicen para la transformación de cada uno de los productos mencionados en la letra b);

d) una copia de las transferencias bancarias o giros postales que prueben el pago de un precio igual o superior al 50% del precio mínimo por las cantidades de tomates indicadas en la letra c), así como las referencias de los contratos celebrados a que se refieran;

e) una declaración del transformador indicando que los productos mencionados en la letra b) cumplen los requisitos de calidad establecidos por la Comunidad.

2. La ayuda anticipada por los productos acabados mencionados en la letra b) del apartado 1 será abonada al transformador. El pago de la ayuda anticipada estará subordinado a la presentación de una garantía por un importe equivalente al 110% de esta ayuda.

La disposición del apartado 3 del artículo 12 será aplicable.

El organismo competente procederá al pago de la ayuda anticipada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. A petición de un Estado miembro y con el acuerdo previo de la Comisión, este plazo podrá ampliarse hasta 45 días si, por razones de control debidamente justificadas, no puede ser respetado.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 16, la garantía se perderá a prorrata de la cantidad por la que la ayuda anticipada hubiere sido indebidamente solicitada.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la garantía se liberará cuando las autoridades competentes paguen la ayuda a la producción correspondiente a la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 12.

5. En los supuestos de aplicación de las disposiciones del presente artículo, los datos y documentos indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 12 habrán de referirse a la producción total del transformador durante la campaña de comercialización de que se trate y las solicitudes de ayuda deberán dejar constancia de la presentación de una solicitud de ayuda

anticipada.

TITULO VI

Controles y sanciones

Artículo 14

1. El transformador llevará registros en los que figurarán como mínimo los datos siguientes:

a) los lotes de materias primas comprados y recibidos diariamente en la empresa, especificando los que sean objeto de contratos de transformación o de cualesquiera cláusulas adicionales, así como los números de los albaranes de entrada que hayan podido expedirse en relación con estos lotes;

b) el peso de cada lote recibido y el nombre y dirección del contratante;

c) las cantidades de productos acabados obtenidos cada día tras la transformación de las materias primas, distinguiendo entre las cantidades que puedan beneficiarse de una ayuda y las otras;

d) para los productos transformados a base de tomates, las cantidades de productos acabados obtenidos diariamente tras la transformación de las materias primas fuera de cuota para las que se haya respetado el precio mínimo;

e) las cantidades y los precios de los productos que salgan del establecimiento del transformador lote por lote, indicando el destinatario; estos datos podrán figurar en los registros mencionando los justificantes, siempre que contengan los datos anteriormente mencionados.

2. El transformador conservará el justificante de pago de todas las materias primas que haya comprado en el marco del contrato de transformación o de cualquier cláusula adicional del mismo.

3. El transformador podrá ser sometido a cualquier medida de inspección o control considerada necesaria y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por las autoridades nacionales que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios. Si, habiendo sido emplazado para que permitiera el control o la inspección, éstos no pudieron efectuarse por razones imputables al transformador, no se abonará ninguna ayuda para la campaña de que se trate.

Artículo 15

1. En cada campana de comercialización, las autoridades competentes verificarán los registros de los transformadores y, mediante muestreo, efectuarán controles in situ sobre un número de solicitudes de ayuda equivalente al 25%, como mínimo, de las cantidades de los productos acabados de que se trate, para comprobar, en particular:

a) si los productos acabados que puedan ser objeto de una solicitud de ayuda a la producción respetan las normas de calidad aplicables; si, en definitiva, el análisis de las muestras recogidas oficialmente pone de manifiesto diferencias con los resultados que figuran en el registro del transformador y permite concluir que las normas de calidad mínimas comunitarias no han sido respetadas, no se abonará ninguna ayuda para la transformación de que se trate;

b) si las cantidades de materias primas utilizadas durante la transformación corresponden a las indicadas en la solicitud de ayuda;

c) si el precio pagado por las materias primas utilizadas para transformar

los productos a que se refiere la letra a) es por lo menos igual al precio mínimo fijado; y

d) si las materias primas cumplen los requisitos de calidad establecidos.

2. Para los productos transformados a base de tomates, la verificación de los registros de los transformadores y el control mediante muestreos, previstos en el apartado 1, se realizarán igualmente sobre las cantidades fuera de cuota para las que se haya respetado el precio mínimo.

3. Durante cada campaña de comercialización las autoridades competentes también controlarán mediante muestreo:

a) el peso de las materias primas suministradas en las empresas de transformación;

b) las transferencias a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

4. Las comprobaciones efectuadas en virtud del presente artículo no constituirán obstáculo a la realización, si procede, de controles posteriores por parte de las autoridades competentes, ni a las consecuencias que pudieran derivarse de la aplicación de las disposiciones vigentes.

5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir y reprimir los fraudes contra el régimen de ayuda a la producción y garantizar la correcta aplicación del mismo.

Artículo 16

1. Por lo que respecta a la ayuda anticipada a que se refiere el artículo 13, si el transformador no presenta la solicitud de ayuda establecida en el apartado 4 del artículo 11, la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 13 se perderá en su totalidad y el transformador quedará excluido del régimen de ayuda a la producción previsto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 durante la campana siguiente.

2. Si se comprobare que la ayuda a la producción de un producto, solicitada por un transformador para una campaña de comercialización, es superior al importe adeudado, se reducirá este último cuando la diferencia se deba a declaraciones o documentos falsos o a negligencia por parte del transformador. La reducción será igual al doble de la diferencia, incrementada con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario de la cantidad indebidamente pagada.

El tipo de interés será aplicado por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus y publicado en la serie «C» del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente en la fecha del pago indebido, e incrementado en tres puntos de porcentaje.

3. En caso de aplicación del apartado 2, si la diferencia entre la ayuda efectivamente pagada y la ayuda debida supera el 20% de la ayuda debida, el beneficiario reembolsará la totalidad de la ayuda pagada, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 2; si esta diferencia supera el 30% el transformador perderá, además, cualquier derecho de ayuda a la producción para la campaña siguiente.

4. Los importes recuperados y sus intereses se abonarán al organismo pagador competente y serán deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el

cumplimiento de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9. Preverán, sobre todo, la imposición de sanciones a los responsables de la organización de productores en función de la gravedad de la infracción.

6. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que puedan establecerse de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 220 1/96.

TITULO VII

Comunicaciones a la Comisión

Artículo 17

Cada Estado miembro interesado notificará a la Comisión:

1. A más tardar el 1 de diciembre, los datos siguientes:

a) cosecha estimada de higos secos no transformados, ciruelas desecadas, melocotones, peras o tomates utilizados o destinados a ser utilizados para la transformación en uno de los productos acabados a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, desglosada según la letra b);

b) producción estimada durante la campaña en curso de:

- concentrado de tomates,

- tomates enteros pelados y conservados desglosados en tomates pelados de la variedad San Marzano, y tomates pelados de la variedad Roma y de variedades similares,

- otros productos a base de tomate,

- melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta,

- peras Williams y Rocha en almíbar o en zumo natural de fruta, higos secos, ciruelas pasas.

2. A más tardar el 1 de abril, los datos siguientes:

a) cantidad, expresada en peso neto, de productos acabados a base de melocotones, peras o tomates desglosada en productos con y sin derecho a ayuda;

b) cantidad de materia prima que ha servido para la fabricación de los productos contemplados en la letra a);

c) existencias totales, expresadas en peso neto, de los productos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre del año anterior, desglosadas en productos vendidos y no vendidos;

d) por lo que se refiere a los tomates, las cantidades contempladas en las letras a), b) y c), desglosadas asimismo por cada uno de los porcentajes de ayuda;

e) respecto de los productos transformados a base de tomates:

i) de los productos fuera de cuota; para los que se haya respetado el precio mínimo:

- cantidad, expresada en peso neto, de productos acabados indicada en la solicitud de ayuda,

- cantidad de materia prima indicada en las solicitudes de ayuda como cantidad utilizada para la fabricación de los productos contemplados en el primer guión,

ii) de los productos fuera de cuota, para los que no se haya respetado el precio mínimo:

- cantidad, expresada en peso neto, de productos acabados indicada en la

solicitud de ayuda,

- cantidad de materia prima indicada en las solicitudes de ayuda como cantidad utilizada para la fabricación de los productos contemplados en el primer guión,

iii) los productos acabados y la materia prima contemplados en los incisos i) e ii), desglosados como los productos con derecho a una ayuda,

iv) la superficie total en hectáreas plantada durante la campaña,

v) el rendimiento medio durante la campaña expresado en toneladas por hectárea,

vi) la superficie y el rendimiento, desglosados por:

- tomates de la variedad San Marzano,

- tomates de la variedad Roma y de variedades similares,

- tomates de variedades redondas.

3. A más tardar el 1 de junio, los datos siguientes:

a) cantidad, expresada en peso neto, de ciruelas pasas y de higos secos desglosada por productos con y sin derecho a ayuda y por categoría de calidad;

b) cantidad total de higos secos y ciruelas desecados (procedentes de ciruelas de Ente) que hayan servido para la fabricación de los productos contemplados en la letra a);

c) existencias totales, expresadas en peso neto, de los productos contemplados en las letras a) y b), al 1 de mayo, desglosadas en productos vendidos y no vendidos.

TITULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 18

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1558/91. No obstante, seguirá siendo aplicable para cada uno de los productos en cuestión, hasta el final de la campaña de comercialización 1996/97.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6, relativo a la fecha límite de celebración de los contratos preliminares no será de aplicación para la campaña 1997/98.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/03/1997
  • Fecha de publicación: 20/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1997
  • Aplicable para la campaña 1997/98, excepto el párrafo Primero del art. 6.1.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 449/2001, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80549).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 7 y 11, por Reglamento 1607/99, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81492).
    • los arts. 6.1, 11.4, 13.1 y 17.2, por Reglamento 702/99, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80603).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre el régimen de ayudas a las ciruelas pasas: Reglamento 464/99, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80409).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Bebidas analcohólicas
  • Comercialización
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos hortícolas
  • Zumos de frutas

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