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Documento DOUE-L-1998-81361

Reglamento (CE) nº 1590/98 de la Comisión, de 23 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 504/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 24 de julio de 1998, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81361

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2199/97 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1491/97 (4), define en el apartado 2 del artículo 1 los productos que pueden optar a la ayuda a la producción y algunos términos afines; que, según demuestra la experiencia práctica, algunas de esas definiciones no son apropiadas para el control de la ayuda cuando en una misma unidad de transformación se utilizan los productos para fabricar mezclas de frutas o salsas preparadas; que, por consiguiente, es necesario hacer las clarificaciones necesarias precisando las definiciones existentes y añadiendo las definiciones de las mezclas de frutas y de salsas preparadas elaboradas con esos productos;

Considerando que, habida cuenta de dicha adaptación de las definiciones, es necesario incorporar algunas precisiones en las disposiciones del Reglamento (CE) n° 504/97 relativas a los datos comunicados por los transformadores, a las solicitudes de ayuda, a los controles, a las sanciones y a las comunicaciones a la Comisión que permitan hacer un seguimiento y un control de la fabricación y la utilización de ls productos que reciban la ayuda a la producción y se utilicen para elaborar mezclas de frutas y salsas preparadas;

Considerando que debe retrasarse al 1 de agosto la fecha de comienzo de la campaña de comercialización de los higos secos fijada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento para que coincida con el período de comercialización efectivo de esos productos;

Considerando que el apartado 3 del artículo 7 del mismo Reglamento establece la cantidad máxima a que pueden referirse las cláusulas adicionales de los controles como porcentaje de la cantidad contratada; que procede aumentar dicho porcentaje al 30 % para todos los productos con objeto de que el régimen sea más flexible;

Considerando que, en el caso de determinados zumos de tomate, el mercado pide un producto que contenga muy pocas pieles y pepitas; que conviene

adaptar la definición de ese producto para responder a esa demanda; que conviene introducir algunas modificaciones técnicas en la definición de los copos de tomate para diferenciarlos de los tomates secos;

Considerando que la experiencia adquirida en la gestión del sector de los productos transformados aconseja reforzar las disposiciones referentes a la presentación de la solicitud de ayuda a la producción y, en concreto, a la observancia del requisito de pago del precio mínimo antes de la presentación de la solilcitud;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 504/97 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 quedará modificado del siguiente modo:

a) En la letra a), se añadirá la frase siguiente:

«No obstante, los productos antes mencionados que se destinen a la fabricación de los productos indicados en la letra q) se acondicionarán en un envase adecuado;».

b) En la letra b), se añadirá la frase siguiente:

«No obstante, los productos antes mencionados que se destinen a la fabricación de los productos indicados en la letra q) se acondicionarán en un envase adecuado;».

c) En la letra i), se añadirá la frase siguiente:

«No obstante, los productos antes mencionados que se destinen a la fabricación de los productos indicados en la letra r) se acondicionarán en un envase adecuado;».

d) La letra j) se sustituirá por el texto siguiente:

«j) copos de tomate: los copos obtenidos mediante el secado de tomates cortados previamente en rodajas o en cubitos, acondicionados en un envase adecuado e incluidos en el código NC ex 0712 90 30; ».

e) En la letra k), se añadirá la frase siguiente:

«No obstante, algunos preparados de zumo con un contenido en materia seca igual o superior al 7 % podrán contener una cantidad de pieles y pepitas que no exceda del 4 % del peso del producto; ».

f) Se añadirá la letra q) siguiente:

«q) mezclas de frutas: las mezclas de frutas, enteras o troceadas, tratadas térmicamente, acondicionadas en recipientes herméticamente cerrados con almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno, en las que el peso neto escurrido global de los productos indicados en las letras a) y b) represente como mínimo el 60 % del peso neto escurrido total, y fabricadas durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2 y en la misma fábrica que los productos de las letras a) y b) utilizados; ».

g) Se añadirá la letra r) siguiente:

«r) Salsas preparadas: los preparados especiales a base de tomate obtenidos mediante la mezcla de tomates troceados pelados y conservados definidos en la letra i) o de concentrados de tomate definidos en la letra l) con otros productos de origen vegetal o animal (excepto tomates frescos), tratados

térmicamente, envasados en recipientes herméticamente cerrados en los que el peso neto de los productos señalados en las letras i) o l) represente el 60 % como mínimo del peso neto total de la salsa preparada y en los que el componente de tomates pertenezca a los códigos NC ex 2002 10 10, ex 2002 90 31 o ex 2002 90 39; estos productos deberán elaborarse durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2 y en la misma fábrica que los productos de las letras i) y l) utilizados».

2) La letra b) del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) del 1 de agosto al 31 de julio para los higos secos del código NC ex 0804 20 90; ».

3) En el artículo 3, se insertará el número 1 al comienzo del texto y se añadirá el apartado 2 siguiente:

«2. Los transformadores que deseen utilizar productos que puedan acogerse a la ayuda a la producción contemplada en las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del artículo 1 para elaborar las mezclas de frutas y las salsas preparadas que se definen en las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1 comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros, antes del comienzo de cada campaña, la composición de los productos que vaya a elaborar, especificando el peso neto de cada componente. No podrán modificar esta composición una vez comenzada la campaña.

No obstante, en la campaña 1998/99, esos datos se comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento.».

4) En el apartado 1 del artículo 5 se añadirá la frase siguiente:

«en esas comunicaciones se indicarán por separado las cantidades de los productos contemplados en las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del artículo 1 utilizadas para elaborar los productos definidos en las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1; en las comunicaciones señaladas en el inciso ii) de la letra a) se indicarán por separado las cantidades de los productos de las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1 obtenidas, desglosadas en función de los productos de las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del artículo 1 utilizados.».

5) En el artículo 6, se añadirá el apartado 6 siguiente:

«6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de abril anterior a la campaña, las cantidades previstas en los contratos preliminares, desglosadas por grupos de productos.».

6) El último párrafo del apartado 3 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Estas cláusulas adicionales se referirán como máximo al 30 % de las cantidades previstas inicialmente en los contratos.»

7) En el artículo 7 se añadirá el apartado 6 siguiente:

«6. En el caso de los tomates, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar 60 días después de la fecha límite de firma de los contratos, las cantidades contratadas, desglosadas por grupos de productos.».

8) En la letra c) del apartado 1 del artículo 12 se añadirá la frase siguiente:

«Esos datos reflejarán por separado las cantidades de materias primas y las cantidades de los productos contemplados en las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del artículo 1 utilizadas para elaborar los productos de las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1.».

9) En el apartado 2 del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:

«La solicitud de ayuda sólo se admitirá si se ha pagado íntegramente el precio mínimo por la totalidad de la materia prima utilizada en el producto acabado objeto de la solicitud de ayuda.».

10) En el apartado 3 del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:

«En el caso de los productos transformados a base de tomates, cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior, se determinarán las cantidades con derecho a ayuda aplicando lo dispuesto en el párrafo anterior a cada uno de los productos acabados obtenidos por el transformador qu cumpla los demás requisitos de concesión de la ayuda.».

11) En el artículo 14 se añadirá el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. El transformador llevará un registro específico de las materias primas y de las cantidades de los productos de las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del artículo 1 utilizadas en la elaboración de las mezclas de frutas y salsas preparadas indicadas en las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1 en el que figuren al menos los datos previstos en las letras a) a d) del apartado 1.

En ese registro figurarán también:

a) las cantidades de mezclas de frutas y de salsas preparadas obtenidas cada día, desglosadas en función de la composición de dichos productos según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3;

b) las cantidades y los precios de las mezclas de frutas y de las salsas preparadas que salgan de la fábrica del transformador, lote por lote, indicado el destinatario de las mismas; que estos datos podrán figurar en el registro mencionando los justificantes, siempre que éstos contengan los datos anteriormente mencionados;

c) los lotes de los productos de las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del artículo 1 comprados y recibidos diariamente en la empresa, especificando el vendedor.».

12) En el apartado 2 del artículo 15 se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando se elaboren productos de las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1, las autoridades competentes, además de realizar los controles previsto en el presente artículo, efectuarán control sobre el terreno, de manera frecuente e inopinada, en función de las cantidades de productos con derecho a ayuda utilizadas para elaborarlos, y, como mínimo, una vez al mes durante el período de transformación.».

13) En el artículo 16 se añadirá el apartado 7 siguiente:

«7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11, si las solicitudes de ayuda se presentan después de la fecha límite establecida en este artículo, la ayuda se reducirá un 20 % por cada mes o fracción de mes de retraso. Si el retraso es superior a dos meses, no se concederá ayuda alguna.».

14) En el apartado 2 del artículo 17:

- En la letra e), se añadirá el inciso siguiente:

«vii) el extracto seco soluble medio de los tomates destinados a la elaboración de tomates concentrados.».

- Se añadirán las letras f) y g) siguientes:

«f) los datos de las letras a) a e) deberán incluir las cantidades de los productos de las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del artículo 1 utilizadas en la elaboración de los productos contemplados en las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1;

b) la cantidad total de productos de las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 1 elaborados, desglosados en función de los productos de las letras a), b), i) y l) del apartado 2 del artículo 1 utilizados para elaborarlos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.

(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.

(3) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 14.

(4) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1998
  • Fecha de publicación: 24/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Productos hortícolas
  • Zumos de frutas

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