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Documento DOUE-L-1997-80640

Reglamento (CE) nº 624/97 de la Comisión, de 8 de abril de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1164/89 relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 95, de 10 de abril de 1997, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80640

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 154/97 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5, y sus artículos 6 y 6 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 466/96 (6), establece disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del lino textil y del cáñamo;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 619/71, prevé que la concesión de la ayuda estará supeditada a que el productor y el primer transformador hayan celebrado un contrato, excepto en algunos casos concretos, a que exista un compromiso de transformación y a que los primeros transformadores tengan la condición de primeros transformadores autorizados; que, por consiguiente, procede precisar las disposiciones relativas al compromiso y las condiciones de concesión de las autorizaciones; que deben definirse las normas de control de la ejecución de los contratos y del cumplimiento de los compromisos de transformación así como de las condiciones de autorización, y que deben preverse mecanismos de cooperación entre los Estados miembros; que, en caso de que dejen de cumplirse los requisitos de concesión de la autorización o de que se observen irregularidades, es oportuno prever que se retire dicha autorización;

Considerando que, para que el pago de la ayuda pueda efectuarse lo antes posible, conviene prever que el transformador constituya una garantía que asegure la transformación efectiva del lino en bruto en un plazo razonable; que, habida cuenta de las características específicas del sector de la primera transformación, puede preverse que la ayuda se pague sin que se haya constituido una garantía siempre y cuando se presenten previamente pruebas que acrediten la transformación; que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°3403/93 (8), son aplicables al sistema de garantías;

Considerando que, dado que tres cuartas partes de la ayuda pueden pagarse al primer transformador según un sistema de certificados o según un sistema de contratos registrados, a elección del Estado miembro, conviene adaptar esos sistemas a las nuevas condiciones de concesión de la ayuda;

Considerando que la experiencia práctica de funcionamiento del régimen en los últimos años ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar algunas disposiciones para prevenir abusos; que, con tal fin, debe suprimirse, a partir de la campaña 1998/99, la concesión de la ayuda por lino producido a

partir de semillas de variedades no incluidas en la lista de variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras que estén siendo examinadas por las autoridades nacionales, y completarse las indicaciones que deben figurar en la declaración de la superficie sembrada y en la solicitud de ayuda;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 619/71 prevé que pueden aprobarse medidas transitorias para la primera campaña de aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n°154/97; que, dado el tiempo que necesitan los Estados miembros para poner en marcha el sistema de autorizaciones, es necesario prever la autorización provisional de los transformadores y de los productores para la campaña 1997/98; que, asimismo, conviene tener en cuenta los casos específicos de los productores que hayan podido hacer transformar su producción de lino en varilla en un tercer país;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1164/89 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"La ayuda se concederá por el lino producido a partir de semillas de las variedades enumeradas en el Anexo A.".

2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:

a) en la letra a), el párrafo que comienza con los términos "Se considerará ..." y finaliza con los términos "... y a 20 cm en el del cáñamo", se sustituirá por el texto siguiente:

"En caso de cosecha por siega, la barra de corte deberá encontrarse como máximo a diez centímetros del suelo en el caso del lino y a veinte, en el del cáñamo.".

b) Se añadirá la letra c) siguiente:

"c) que, en el caso del lino, hayan sido objeto de un contrato o de un compromiso de transformación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 .".

3) El artículo 5, quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el apartado 2;

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Dicha declaración incluirá, como mínimo, los siguientes datos:

- nombre, apellidos y dirección del declarante, y, en su caso, su identificación en el sistema integrado de gestión y de control,

- especie botánica y variedad sembrada,

- superficie sembrada, en hectáreas y áreas,

- superficie brotada en hectáreas y áreas,

- cantidad de semillas utilizadas, en kilogramos por hectárea,

- referencia de las superficies sembradas en el sistema integrado de gestión y de control o, en su defecto, referencia catastral o indicación considerada equivalente por el organismo encargado del control de las superficies,

- fecha de siembra.

Si se hubieren celebrado contratos de cultivo contemplados en la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 619/71, deberá adjuntarse una

copia de los mismos a la declaración.".

4) Se insertarán los artículos 5 bis y 5 ter siguientes:

"Artículo 5 bis

1. Los primeros transformadores que tengan intención de celebrar contratos con productores de lino textil deberán presentar a la autoridad competente del Estado miembro en el que será transformado el lino una solicitud de autorización en la que figuren los siguientes datos:

a) nombre, apellidos y dirección del primer transformador;

b) la gama de productos resultantes de la transformación del lino en varilla con una descripción completa; estos productos deben ser el resultado del proceso de separación de la fibra y de las partes leñosas del tallo; si el tallo se sometiere a un proceso que requiera un tratamiento suplementario para llegar a dicho resultado, tal proceso no se considerará transformación a los efectos del presente Reglamento;

c) en caso de que difieran de lo indicado en la letra a), la dirección del lugar (o lugares) en que se vaya a transformar el lino en varilla;

d) la superficie máxima cuya producción puede transformar anualmente en sus instalaciones de transformación, en condiciones normales de rendimiento;

e) una descripción del tipo y de las características de la maquinaria de transformación, precisando la cantidad máxima de lino en varilla que pueda transformar (en toneladas/hora y en toneladas/año);

en caso de que las instalaciones cuenten con varias máquinas de transformación del lino en varilla, deberá precisarse la cantidad máxima que pueda transformar cada maquina;

f) el peso, en kilogramos, del lino en varilla necesario para obtener un kilogramo de cada uno de los productos a que se refiere la letra b); esta indicación podrá proporcionarse en forma de peso máximo y de peso mínimo, acompañado por una media indicativa;

g) la capacidad de almacenamiento de varilla y de productos transformados;

h) un plano descriptivo de las instalaciones de almacenamiento de varilla, de transformación y de almacenamiento de los productos transformados:

Se adjuntará a la solicitud un compromiso de llevar una contabilidad material con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 y de aceptar todos los controles que se organicen en el marco de la aplicación del régimen de ayuda.

2. La autorización únicamente se concederá previo control in situ y cuando los datos señalados en el apartado 1 y las observaciones realizadas en el control pongan de manifiesto que las instalaciones permiten transformar cada año el lino en varilla cosechado en la superficie máxima a que se refiere la letra d) del apartado 1 para obtener los productos descritos en la letra b) del mismo.

La autoridad competente asignará un número de autorización al primer transformador.

En caso de que se produzca alguna modificación de los datos indicados en la solicitud de autorización el primer transformador lo notificará inmediatamente a la autoridad nacional competente.

3. El procedimiento de autorización a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicará, mutatis mutandis:

a) a los productores a efectos de las letras a) o b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 619/71 que se comprometan a transformar por si mismos el lino en varilla;

b) a los primeros transformadores que transformen el lino en varilla por cuenta de un productor en aplicación de las letras b) o d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71.

4. Los primeros transformadores y productores autorizados deberán llevar una contabilidad material en la que registren los siguientes datos:

a) las cantidades de todas las materias primas compradas (o que hayan entrado en los locales de transformación, cuando se trate de un productor que se comprometa a transformar por si mismo), desglosadas por suministrador, y las existencias;

b) las cantidades de materias primas transformadas así como las cantidades y los tipos de productos finales obtenidos, según la lista de productos que figure en la solicitud de autorización, las cantidades y los tipos de coproductos y subproductos, y las existencias;

c) las pérdidas derivadas de la transformación;

d) las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción;

e) las cantidades y los tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador, desglosados por comprador/transformador posteriores;

f) el nombre y la dirección de los compradores/transformadores posteriores.

Artículo 5 ter

En los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71, el compromiso de transformación deberá ser efectuado por el primer transformador para cada contrato y adjuntarse a éste. En dicho compromiso, el primer transformador deberá indicar expresamente que se obliga a transformar el lino en varilla procedente de las superficies objeto del contrato.

No obstante, la autoridad competente podrá prever que se efectúe un compromiso de transformación global para todos los contratos y se le remita directamente, enviando una copia del mismo a cada productor.

En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71, el compromiso de transformación deberá ser efectuado por el productor, que deberá indicar expresamente en él que se obliga a transformar el lino en varilla procedente de las superficies por las que se solicita la ayuda.

En los supuestos contemplados en las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71, el compromiso de transformación deberá ser efectuado por el productor, que deberá indicar expresamente en él que se obliga a hacer transformar por su cuenta el lino en varilla procedente de las superficies por las que se solicita la ayuda.

En el compromiso de transformación deberá figurar el número de autorización.".

5) En el artículo 6, se insertarán los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

"1 bis El control de la ejecución de los contratos y del cumplimiento de los compromisos de transformación y de las condiciones de autorización, contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 619/71, deberá organizarse de tal manera que, en cada campaña, se controle un número

de empresas equivalente, cuando menos, a la mitad del número de primeros transformadores o productores a efectos del artículo 3 bis del citado Reglamento que cuenten con autorización del Estado miembro, y que el intervalo máximo entre un control y otro de una misma empresa no supere tres años.

Ese control incluirá comprobaciones físicas y un examen de la contabilidad material y financiera así como de todo tipo de documentos comerciales (facturas, albaranes de entrega, etc.) que sean pertinentes para el control.

1 ter Los controles de un primer transformador efectuados por las autoridades competentes de un Estado miembro en aplicación del apartado 1 bis deberán referirse a las operaciones de transformación de lino en varilla producido en el conjunto de la Comunidad.

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro detecten anomalías que puedan tener consecuencias en las ayudas abonadas o que deba abonar otro Estado miembro, informarán inmediatamente a las autoridades competentes de este último.

Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán enviar a las autoridades competentes de otro Estado miembro solicitudes de control de operaciones de transformación de lino en varilla producido en el Estado miembro solicitante y transformado en el Estado miembro requerido. En estos casos, el Estado miembro requerido tendrá la obligación de efectuar el control en el plazo de dos meses después de recibida la solicitud y de comunicar cuanto antes los resultados a las autoridades competentes del Estado miembro solicitante.".

6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

1. Cuando el control previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 619/71 ponga de manifiesto que la superficie declarada es:

a) inferior a la observada en el momento del control, se tendrá en cuenta esta última;

b) superior a la observada en el momento del control, sin perjuicio de las posibles sanciones previstas por la legislación nacional, se tendrá en cuenta la superficie observada menos la diferencia entre la inicialmente declarada y la observada, salvo en el caso en que el Estado miembro interesado considere justificada tal diferencia. En este caso, se tendrá en cuenta la superficie observada.

2. Cuando el control previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 619/71 pone de manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones de autorización enunciadas en el artículo 5 bis del presente Reglamento se retirará la autorización desde el comienzo de la campaña posterior a la fecha de control y de primer transformador o el productor al que se haya retirado la autorización no podrá recibirla nuevamente antes de la segunda campaña siguiente a la fecha de control.

Si las pruebas de transformación mencionadas en el artículo 12 bis del presente Reglamento no corresponden a las operaciones realmente efectuadas la autorización quedará suspendida a partir del inicio de la campaña que comience después de la fecha del control durante un período de una o dos campañas en función de la gravedad de la irregularidad.

El Estado miembro podrá decidir no imponer dicha suspensión si se demuestra que la irregularidad no fue cometida deliberadamente o por negligencia grave y que su importancia es mínima en relación con las operaciones totales del primer transformador o productor.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.".

7) El artículo 8 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 2 se insertarán los tres guiones siguientes después del segundo guión:

"- fecha de cosecha

- fecha de recogida

- cantidad de varilla cosechada/recogida.".

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Deberá adjuntarse a la solicitud de ayuda una copia de los contratos o compromisos de transformación indicados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71.".

8) El artículo 10 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Cuando el productor transforme o haga transformar por su cuenta el lino en varilla será él quien conserve el certificado.

En caso de que el productor haya celebrado con un primer transformador autorizado el contrato contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 se entregará el certificado al primer transformador.

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 6,7 y 12 bis, se pagarán tres cuartas partes de la ayuda al interesado previa presentación del certificado debidamente cumplimentado. El certificado deberá presentarse a más tardar el último día de la campaña.";

b) en el apartado 3:

a) el primer guión se completará con los términos siguientes:

"así como, en su caso, su número de identificación en el sistema integrado de gestión y control o en su defecto cualquier otro número asignado por la autoridad competente,",

b) el cuarto guión se completará con los términos siguientes:

"así como número de autorización del mismo,".

9) Los artículos 11 y 12 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 11

Si el Estado miembro hiciere uso del sistema de contratos registrados previsto en el artículo 9 se pagarán tres cuartas partes de la ayuda al primer transformador.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de los artículos 6, 7 y 12 bis.

Artículo 12

El Estado miembro pagará la ayuda al lino y al cáñamo antes del 16 de octubre siguiente al final de la campaña.

No obstante cuando se aplique el apartado 4 del artículo 12 bis, esta fecha límite solamente se aplicará a la cuarta parte de la ayuda que debe abonarse a los productores que hayan celebrado un contrato contemplado en el párrafo

primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71.".

10) Se insertará el artículo 12 bis siguiente:

"Artículo 12 bis

1. Excepto en el supuesto contemplado en el apartado 4,los primeros transformadores de lino textil constituirán ante la autoridad competente del Estado miembro destinatario de la solicitud de ayuda, una garantía equivalente a tres cuartas partes de la ayuda más un 10 % previamente al pago de las mismas.

2. Excepto en el supuesto contemplado en el apartado 4,los productores a efectos de las letras a) y b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 619/71 que se comprometan a transformar o a hacer transformar por su cuenta el lino en varilla constituirán ante la autoridad competente del Estado miembro destinatario de la solicitud de ayuda una garantía equivalente a la totalidad de la ayuda más un 10 % previamente al pago de la misma.

3. El Reglamento (CEE) n° 2220/85 se aplicará a las garantías a que se refiere el presente artículo.

A los efectos de dicho Reglamento,la exigencia principal será la transformación efectiva de todas las cantidades de lino en varilla procedentes de las superficies objeto de contratos o de compromisos de transformación o de una cantidad equivalente.

A los efectos de dicho Reglamento, la exigencia secundaria será el cumplimiento de la exigencia principal en un plazo máximo de doce meses desde la finalización de la campaña.

Se considerará cumplida la exigencia principal en proporción a las cantidades de lino en varilla respecto de los cuales se presenten pruebas de la transformación en el plazo de dieciocho meses después del final de la campaña con relación a las cantidades totales procedentes de las superficies objeto de contratos o de compromisos de transformación.

Los Estados miembros determinarán la lista de documentos que constituyan la citada prueba. Como mínimo, figuraran en esa lista unos resúmenes mensuales de la contabilidad material y copias de las facturas de venta de los productos resultantes de la primera transformación, correspondientes a la totalidad del período de que se trate.

4. A instancia del primer transformador o del productor señalado en el apartado 2 y previa autorización de la autoridad competente, podrá procederse al pago de la ayuda sin necesidad de constituir garantía alguna, siempre y cuando se presenten previamente las pruebas del cumplimiento de la exigencia principal contemplada en el apartado 3 en un plazo máximo de doce meses después del final de la campaña.

Dicho pago será proporcional a las cantidades de lino en varilla respecto de las cuales se presenten las pruebas de transformación en el plazo de dieciocho meses después del final de la campaña con relación a las cantidades totales procedentes de las superficies objeto de contratos o de compromisos de transformación. No obstante, la autoridad competente podrá fijar una cuantía mínima para los pagos.

Si no se respetare el plazo fijado para cumplir la exigencia principal o si las pruebas del cumplimiento de la exigencia principal no se presentaren en el plazo marcado, se reducirá la cuantía de la ayuda pagada en un porcentaje

idéntico al de la parte de la garantía que se haya ejecutado en caso de aplicación del apartado 3.

5. En caso de que una parte de las cantidades de lino en varilla procedentes de las superficies objeto de contratos o compromisos de transformación haya quedado inutilizada para la transformación por condiciones climáticas excepcionales, la autoridad competente liberará la garantía, o abonará la ayuda en caso de aplicación del apartado 4, que corresponda a las cantidades afectadas, previa inspección in situ, excepto si el deterioro del lino en varilla fuere achacable al productor o primer transformador.".

11) Se insertará el artículo 17 bis siguiente:

"Artículo 17 bis

1. Las medidas transitorias establecidas en este artículo se aplicarán a la campaña 1997/98.

2. Se considerarán autorizados con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 los primeros transformadores que hayan celebrado contratos o firmado compromisos de transformación de conformidad con las citadas disposiciones.

Se considerarán autorizados los productores que hayan firmado los compromisos de transformación indicados en las citadas disposiciones.

No obstante, el apartado 4 del artículo 5 bis se aplicará a los primeros transformadores y productores desde la campaña 1997/98.

3. En caso de que, siguiendo hábitos locales existentes desde la campaña 1996/97 como mínimo, haya productores que manden transformar el lino en varilla por su cuenta en instalaciones situadas en el territorio de un tercer país, no se aplicarán las disposiciones referidas a la autorización pero la autoridad competente deberá cerciorarse mediante una inspección in situ que las cantidades de productos transformados reintroducidas en el Estado miembro son coherentes con las cantidades de varilla cosechadas y entregadas. En este caso, una vez efectuada la inspección señalada, se pagará la totalidad de la ayuda al productor.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1997/98. No obstante, el punto 1 del artículo 1 sólo será aplicable a partir de la campaña 1998/99.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/1997
  • Fecha de publicación: 10/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1997
  • Aplicable desde la campaña 1997/98, excepto el art. 1.1 que lo será desde la campaña 1998/99.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; (Ref. DOUE-L-2002-80074).
  • Fecha de derogación: 26/01/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras naturales
  • Lino

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