EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
(1) Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Essen los días 9 y 10 de diciembre de 1994, estableció la estrategia previa a la adhesión de los países asociados de Europa Central y Oriental;
(2) Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Cannes los días 26 y 27 de junio de 1995, acordó complementar la asistencia presupuestaria prestada a los países mediterráneos mediante un incremento de los prestamos del Banco Europeo de Inversiones (BEI), con objeto de contribuir a la creación de una zona de libre comercio y a la instauración de la cooperación euromediterránea;
(3) Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995, invitó al Consejo y a la Comisión a aplicar la Declaración sobre la cooperación euromediterránea y el programa de trabajo establecido en la Conferencia de Barcelona con los países mediterráneos (Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía, la Franja de Gaza y Cisjordania); que, en la misma reunión, el Consejo Europeo corroboró la importancia de la función del BEI en cuanto instrumento de cooperación entre la Comunidad y Latinoamerica e invitó al Banco a intensificar sus actividades en la región; que el Consejo Europeo señaló asimismo, en lo que respecta a la ampliación, que la continuación de las actividades del BEI permitirá un aumento global de la ayuda a los preparativos para la adhesión;
(4) Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996, se felicitó de los resultados de la Cumbre Euroasiática, que supuso un punto de inflexión en las relaciones entre ambos continentes;
(5) Considerando que los países de Europa Central y Oriental (Albania, Bulgaria, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, República Eslovaca y Rumania) están llevando a cabo importantes reformas políticas y sociales y han emprendido una reestructuración fundamental de sus economías;
(6) Considerando que el BEI está concluyendo los actuales programas de préstamos a Europa Central y Oriental con arreglo a la Decisión 93/696/CE
(3), así como los préstamos concedidos al amparo de la cuarta generación de protocolos financieros y de la cooperación financiera horizontal a los terceros países mediterráneos, como se establece en el Reglamento (CEE) nº 1763/92 (4);
(7) Considerando que el BEI ya ha concluido el programa trienal de préstamos a Asia y a Latinoamérica con arreglo a la Decisión 93/115/CEE (5); que un nuevo programa transitorio adoptado a raíz de la Decisión 96/723/CE (6) permitirá al BEI continuar sus actividades de préstamo en estos países;
(8) Considerando que el 4 de octubre de 1994 el Consejo aprobó un acuerdo de cooperación entre la Comunidad y la República de Sudáfrica orientado a propiciar un desarrollo social y económico armonioso, equilibrado y sostenible; que en junio de 1997 el BEI concluirá el programa bienal de préstamos a Sudáfrica con arreglo a la Decisión 95/207/CE (7);
(3) Decisión 93/696/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por la que se concede una garantía de la Comunidad al Banco Europeo de Inversiones para el caso de pérdidas derivadas de los préstamos concedidos para la realización de proyectos en los países de Europa central y oriental (Polonia, Hungría, República Checa, República Eslovaca, Rumania, Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Albania) (DO n° L 321 de 23. 12. 1993, p. 27).
(4) Reglamento (CEE) n° 1763/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la cooperación financiera con el conjunto de países terceros mediterráneos (DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 5). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1735/ 94 (DO n° L 182 de 16. 7. 1994, p. 6).
(5) Decisión 93/115/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1993, por la que se concede una garantía de la Comunidad al Banco Europeo de Inversiones por las pérdidas derivadas de préstamos para proyectos de interés común en determinados paises terceros (DO n° L 45 de 23. 2. 1993, p. 27).
(6) Decisión 96/723/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 1996, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos de interés común en paises de Asia y Latinoamérica con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de cooperación (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela; Bangladesh, Brunei China, Filipinas, India, Indonesia, Macao, Malasia, Pakistán Singapur, Sri Lanka, Tailandia y Viet Nam (DO nº 1 329 de 19. 12. 1996, p. 45).
(7) Decisión 95/207/CE del Consejo, de 1 de junio de 1995, por la que se concede una garantía de la Comunidad al Banco Europeo de Inversiones para el caso de pérdidas derivadas de los préstamos concedidos para la realización de proyectos en Sudáfrica (DO n° L 131 de 15. 6. 1995, p. 31).
(9) Considerando que el Consejo invita al BEI a proseguir las operaciones de apoyo a los proyectos de inversión realizados en Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Asia y Latinoamérica y Sudáfrica;
(10) Considerando que procede efectuar determinadas mejoras en los programas de las operaciones por lo que se refiere a duración, instrumentos empleados y países destinatarios;
(11) Considerando que debe concederse el Banco la garantía prevista en la
presente Decisión;
(12) Considerando que la presente garantía está sujeta a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) n° 2728/94 (1);
(13) Considerando que en junio de 1996 la Comisión, en concertación con el Banco, presentó al Consejo una propuesta con vistas a la creación de un nuevo mecanismo de garantía para las operaciones de préstamo del BEI en terceros países;
(14) Considerando que el 2 de diciembre de 1996 el Consejo aprobó unas conclusiones sobre un nuevo régimen de garantías para los préstamos concedidos por el BEI a terceros países, según las cuales:
«El volumen de los préstamos exteriores se atendrá a las previsiones financieras y a la disciplina presupuestaria de la Comunidad, así como a las directrices internas del BEI relativas a la concesión de préstamos a terceros países, y tendrá en cuenta las conclusiones de los Consejos Europeos de Essen, Cannes y Madrid. Se aprueba el enfoque de una cobertura global de la garantía, sin distinción de regiones ni proyectos.
Se acepta la inclusión del elemento de distribución del riesgo propuesto por la Comisión y el BEI. Por consiguiente, se invita al BEI a que, en lo posible, asegure en una proporción significativa de los préstamos que conceda, las garantías apropiadas de terceras partes para los riesgos comerciales, entendiéndose que en ese caso la garantía presupuestaria se aplicaría únicamente a los riesgos políticos derivados de la no transferencia de divisas, las expropiaciones, los conflictos bélicos y los disturbios. Se invita al BEI a que se fije el objetivo de un 25 % de sus préstamos totales con arreglo a los mandatos, para la utilización de las garantías no soberanas que deberá incrementarse cuando sea posible y en la medida en que lo permita el mercado con arreglo a un mandato concreto.
La aplicación del objetivo a los mandatos concretos se deberá especificar cuando se negocien dichos mandatos.»;
(15) Considerando que la presente Decisión debe ser conforme a las conclusiones anteriores;
(16) Considerando que una garantía del 70 % es suficiente para cubrir el volumen total de préstamos con arreglo a los nuevos mandatos de préstamo y otras necesidades de préstamo durante el período de vigencia de la presente Decisión;
(17) Considerando que el nuevo régimen de garantías no afectará a la excelente capacidad crediticia del Banco;
(18) Considerando que el Consejo decidió el 2 de diciembre de 1996 que «los tipos de aprovisionamiento del Fondo de Garantía se mantendrán en los niveles actuales hasta 1999»; que el Consejo decidió asimismo el 27 de enero de 1997 que «cada uno de los pagos al fondo de garantía de los préstamos se basará en el porcentaje requerido en el momento del pago, es decir, el 15 % actual y el 14 % en cuanto sea factible»;
(19) Considerando que la Comisión y el BEI, reconociendo sus respectivos ámbitos de responsabilidad, deberían velar por que se coordinen adecuadamente las operaciones del BEI respecto de los terceros países que puedan optar a recibir préstamos con la aplicación de los demás instrumentos financieros de la Comunidad;
(20) Considerando que la Comisión y el BEI deberían mantener consultas para asegurarse de que a la hora de fijar el ritmo de utilización de los mandatos se tengan en cuenta las fluctuaciones anuales del ritmo al que se pide que la Comunidad preste asistencia para la balanza de pagos de países terceros;
(21) Considerando que el Consejo ha adoptado la presente Decisión, incluidos los importes de los mandatos, teniendo en cuenta sus conclusiones del 27 de enero de 1997, según las cuales:
«Los Estados miembros y la Comisión declaran unánimemente estar de acuerdo en la creación de un instrumento sustancial de apoyo a la preadhesión. Invitan al BEI a que proponga este instrumento al Consejo de Gobernadores más adelante dentro del presente año. El instrumento entrará en vigor tan pronto como sea posible con vista a la futura adhesión. Este instrumento se aprobará de conformidad con el artículo 18 de los Estatutos del BEI y no gozará de garantía con cargo al presupuesto comunitario o a los Estados miembros.
Las dotaciones crediticias del BEI cubiertas por una garantía comunitaria se corresponderán con la reserva de 1 050 millones de ecus destinados a la asistencia macrofinanciera, teniendo presentes los 750 millones de ecus necesarios para los préstamos Euratom; que lo máximo destinado a asistencia macrofinanciera debe aumentarse a 1 200 millones de ecus, siempre que los préstamos Euratom en el período en cuestión no excedan los 600 millones de ecus.»;
(22) Considerando que, a efectos de la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé más poderes de acción que los contemplados en su artículo 235,
(1) Reglamento (CE, Euratom) n° 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores (DO n° L 293 de 12.11.1994, p.1).
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad otorgará al Banco Europeo de Inversiones una garantía global respecto de todo pago no abonado a éste, pero que se le adeude en concepto de préstamos concedidos, con arreglo a los criterios habituales, para la realización de proyectos de inversión en los paises de Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Asia y Latinoamérica y la República de Sudáfrica.
La garantía estará limitada al 70 % del importe total de los créditos abiertos, más todas las cuantías derivadas. El límite global de los créditos abiertos será equivalente a 7 105 millones de ecus, repartidos de la siguiente manera:
- países de Europa Central y Oriental: 3 520 millones de ecus,
- paises mediterráneos: 2 310 millones de ecus,
- paises de Asia y Latinoamérica: 900 millones de ecus,
- República de Sudáfrica: 375 millones de ecus,
y abarcará un período de tres años que dará comienzo el 31 de enero de 1997 para Europa Central y Oriental, los paises mediterráneos y los de Asia y Latinoamérica, y el 1 de julio de 1997 para la República de Sudáfrica. En el caso de que, al término de dicho período, los préstamos concedidos por el
Banco no hubieran alcanzado los importes globales indicados anteriormente, el plazo se ampliará automáticamente otros seis meses.
2. Los paises contemplados en el apartado anterior son los siguientes:
- Europa Central y Oriental: Albania, Bulgaria, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, República Eslovaca y Rumanía;
- países mediterráneos: Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía, la Franja de Gaza y Cisjordania;
- Latinoamérica: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, El Salvador, Uruguay y Venezuela;
- Asia: Bangladesh, Brunei, China, Filipinas, India, Indonesia, Macao, Malasia, Mongolia, Pakistán, Singapur, Sri Lanka, Tailandia y Viet Nam;
- República de Sudáfrica.
3. Se invita al Banco Europeo de Inversiones a que procure cubrir el riesgo comercial para un 25 % de las operaciones de préstamos realizadas en virtud de la presente Decisión con ayuda de garantías no soberanas, porcentaje ampliable con arreglo a mandatos individuales siempre que sea posible y en la medida en que lo permite el mercado.
Artículo 2
La Comisión informará semestralmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la situación en lo que respecta a los préstamos concedidos y los progresos realizados en la distribución del riesgo con arreglo al apartado 3 del artículo 1. A tal fin, el Banco remitirá a la Comisión con regularidad la oportuna información.
Artículo 3
La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de las operaciones de préstamo y, al mismo tiempo, presentará una evaluación del funcionamiento del sistema y de la coordinación entre las instituciones financieras que actúen en la región considerada.
Artículo 4
El Consejo evaluará la aplicación de la presente Decisión basándose en un informe que habrán de presentar la Comisión y el Banco en junio de 1998.
Artículo 5
Las normas de aplicación de la presente Decisión se establecerán en un acuerdo que celebrarán la Comisión y el Banco.
Artículo 6
La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
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