EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que es necesario intensificar los esfuerzos encaminados a garantizar la estabilidad política de Bosnia y Herzegovina; que, de acuerdo con el enfoque regional definido por el Consejo, conviene contemplar una posible acción excepcional orientada a reconstruir la infraestructura de Bosnia y Herzegovina; que, para financiar dicha acción, resulta oportuno recurrir al Banco Europeo de Inversiones (BEI); que el Consejo ha invitado a la Comisión a presentar una propuesta relativa a la ampliación, a los préstamos del BEI en favor de Bosnia y Herzegovina, de lo dispuesto en la Decisión 97/256/CE del Consejo, de 14 de abril de 1997, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Asia y Latinoamérica, Sudáfrica y la ex República Yugoslava de Macedonia) (3);
Considerando que la intervención del BEI en Bosnia y Herzegovina debe ser coherente con la política de la Comunidad en dicho país; que la actuación del BEI debe enmarcarse dentro del programa de reconstrucción acordado en las distintas conferencias de donantes de fondos y estar orientada a financiar proyectos que interesen tanto a la Comunidad como a Bosnia y Herzegovina;
Considerando que, para que la intervención del BEI resulte eficaz, los préstamos otorgados por éste, con cargo a sus recursos propios y en las condiciones que el mismo establezca con arreglo a sus Estatutos, deben combinarse con una subvención con cargo al presupuesto comunitario; que la citada subvención debe revestir la forma de bonificaciones de intereses; que, además, los préstamos bancarios podrán combinarse con ayudas directas no reembolsables para cofinanciar proyectos; que, resulta oportuno que el porcentaje sea el mismo que se ha concedido a otras repúblicas de la antigua Yugoslavia en virtud de protocolos de cooperación financiera;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1628/96 del Consejo de 25 de julio de 1996, relativo a la ayuda a Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federal de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia (4), prevé medidas de ayuda; que el artículo 8 del citado Reglamento dispone que las acciones contempladas en el mismo pueden cubrir los gastos derivados de bonificaciones de intereses para préstamos concedidos por el BEI; que los procedimientos previstos en dicho Reglamento, relativos a la adopción de las decisiones de financiación en lo que respecta a las operaciones previstas en él, deben aplicarse a las nuevas disposiciones;
Considerando que la concesión de bonificaciones de intereses reviste carácter excepcional y no debe constituir un precedente en lo que se refiere a la ayuda financiera de la Comunidad a Bosnia y Herzegovina;
Considerando que debe garantizarse la capacidad de Bosnia y Herzegovina de atender a sus obligaciones financieras exteriores, con la aplicación de programas de reforma macroeconómica respaldados por organismos financieros internacionales;
Considerando que las operaciones de préstamo del BEl deben estar supeditadas a que todos los organismos públicos de Bosnia y Herzegovina cumplan la totalidad de sus obligaciones financieras pendientes frente al BEl y a la Comunidad, y a que Bosnia y Herzegovina acceda a constituirse garante de las obligaciones aún no vencidas;
Considerando que procede modificar en consecuencia la Decisión 97/256/CE;
Considerando que, a efectos de la adopción de la presente Decisión, el Tratado no ha previsto más poderes de acción que los contemplados en su artículo 235,
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 97/256/CE quedará modificada como sigue:
1) En el título, los términos «Asia y Latinoamérica, Sudáfrica y la ex República Yugoslava de Macedonia» se sustituirán por los términos «Asia y Latinoamérica, Sudáfrica, la ex República Yugoslava de Macedonia y Bosnia y Herzegovina».
2) Se insertará el considerando siguiente tras el considerando 9:
«9 bis) Considerando que la garantía de la Comunidad concedida al BEI para cubrir las pérdidas debidas a préstamos destinados a proyectos en Bosnia y Herzegovina es una acción excepcional y especial y no constituye un precedente para cualesquiera futuras garantías; ».
3) En el artículo 1:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La Comunidad otorgará al Banco Europeo de Inversiones (BEI) una garantía global respecto de todo pago no abonado a éste, pero que se le adeude en concepto de préstamos concedidos, con arreglo a los criterios habituales, para la realización de proyectos de inversión en los países de Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Asia y Latinoamérica, la República de Sudáfrica, la ex República Yugoslava de Macedonia y Bosnia y Herzegovina.
La garantía estará limitada al 70 % del importe total de los créditos abiertos, más todas las cuantías derivadas. El límite global de los créditos abiertos será equivalente a 7 355 millones de ecus, repartidos de la manera siguiente:
- países de Europa Central y Oriental:
3 520 millones de ecus,
- países mediterráneos:
2 310 millones de ecus,
- países de Asia y Latinoamérica:
900 millones de ecus,
- República de Sudáfrica
375 millones de ecus,
- ex República Yugoslava de Macedonia:
150 millones de ecus,
- Bosnia y Herzegovina:
100 millones de ecus.
Dicho límite abarcará un período de tres años que dará comienzo el 31 de enero de 1997 para Europa Central y Oriental, los países mediterráneos y los de Asia y Latinoamérica, el 1 de julio de 1997 para la República de Sudáfrica, y el 1 de enero de 1998 para la ex República Yugoslava de Macedonia. Respecto a Bosnia y Herzegovina abarcará un período de dos años que dará comienzo el (fecha de publicación de la presente Decisión). En el caso de que, al término de cada uno de dichos períodos, los préstamos concedidos por el BEI no hubieran alcanzado los importes globales indicados anteriormente, el plazo correspondiente se ampliará automáticamente otros seis meses.»;
b) en el apartado 2 se añadirá el séptimo guión siguiente:
«- Bosnia y Herzegovina.».
4) Se insertará el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
1. Los apartados 2 a 7 serán de aplicación a las operaciones de préstamo del BEI en favor de Bosnia y Herzegovina.
2. La garantía de la Comunidad estará supeditada a que Bosnia y Herzegovina cumpla la totalidad de sus obligaciones financieras pendientes frente al BEI y a la Comunidad, y a que acceda a constituirse garante de las obligaciones aún no vencidas.
3. La concesión de préstamos por parte del BEI en favor de Bosnia y Herzegovina será coherente con la política de la Comunidad en dicho país. La actuación del BEI se enmarcará dentro del programa de reconstrucción acordado en las distintas conferencias de donantes de fondos y estará orientada a financiar proyectos de interés mutuo en los ámbitos de infraestructura general, incluida la de transporte, energía y medio ambiente, con especial atención a los proyectos de suministro de agua, tratamiento de aguas residuales y saneamiento, con vistas a acelerar el proceso de reconstrucción.
4. La Comisión velará por que exista la oportuna coherencia y coordinación entre las operaciones realizadas en virtud de la presente Decisión y las realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1628/96 (*).
5. Las subvenciones con cargo al presupuesto comunitario para la realización de los proyectos con arreglo a la presente Decisión adoptarán la forma de bonificaciones de intereses sobre los préstamos concedidos por el BEI. El porcentaje de la bonificación será del 2 %.
Las decisiones financieras relativas a la presente Decisión se adoptarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 1628/96.
6. No será de aplicación el apartado 3 del artículo 1 a la concesión de préstamos por el BEl a Bosnia y Herzegovina.
7. Siempre que sea posible, la Comisión y el BEI cooperarán con todos aquellos organismos financieros internacionales que desarrollen actividades en Bosnia y Herzegovina.
______________________
(*) DO L 204 de 14. 8. 1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 851/98 (DO L 122 de 24. 4. 1998, p. 1).».
5) En el artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:
«La Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo, a finales de 1999 a más tardar, un informe sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, incluida la evaluación de impacto. Dicho informe evaluará la evolución de la situación política y económica en Bosnia y Herzegovina, así como el grado de utilización de los préstamos del BEI, y formulará las oportunas recomendaciones. A tal fin, el BEI remitiá a la Comisión la información que proceda.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
_____________________________
(1) DO C 192 de 19. 6. 1998, p. 12.
(2) DO C 341 de 9. 11. 1998.
(3) DO L 102 de 19. 4. 1997, p. 33; Decisión modificada por la Decisión 98/348/CE (DO L 155 de 29. 5. 1998, p. 53).
(4) DO L 204 de 14. 8. 1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 851/98 (DO L 122 de 24. 4. 1998, p. 1).
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