LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 bis y el apartado 2 de su artículo 9 ter,
Vista la Directiva 92/188/CEE del Consejo, de 17 diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capitulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE y, en particular, el primer guión de capítulo 2 de su Anexo II,
Considerando que la Decisión 95/160/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de aves corral de reproducción y de pollitos de un día destinados a ser introducidos en manadas de aves de corral de reproducción o en manadas de aves de corral de explotación, dispone la realización de un análisis microbiológico para el examen de las muestras;
Considerando que también la Decisión 95/161/CE de Comisión, de 21 de abril de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y Suecia de gallinas ponedoras, dispone que se efectúe un análisis microbiológico para el examen de las muestras;
Considerando que la Decisión 95/168/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de determinadas clases de huevos destinados al consumo humano, establece igualmente la realización de un análisis microbiológico para examinar las muestras;
Considerando que, en su informe de 3 de junio de 1996, el Comité científico veterinario emitió un dictamen sobre los métodos de análisis microbiológico que ofrecen garantías equivalentes;
Considerando que es oportuno modificar las citadas Decisiones 95/160/CE, 95/161/CE y 95/168/CE con objeto de abrir la posibilidad de emplear un método de análisis microbiológico que presenta garantías equivalentes a las del método por ellas establecido;
Considerando que los métodos descritos en la presente Decisión toman en consideración el dictamen del Comité científico veterinario;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo I de la Decisión 95/160/CE, el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Análisis microbiológico para el examen de las muestras
- El análisis microbiológico de las muestras para la detección de la salmonela se efectuará de acuerdo con el método normalizado de la Organizacion Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, o según el método descrito por el Comité Nórdico de Análisis Alimentarios (método NMKL n° 71, cuarta edición, 1991, o ediciones revisadas).
- Si los resultados de los análisis fueren objeto de controversia entre los Estados miembros, será el método normalizado de la Organizacion Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.".
Artículo 2
En el Anexo I de la Decisión 95/161/CE, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. Análisis microbiológico para el examen de las muestras
- El análisis microbiológico de las muestras para la detección de la salmonela se efectuará de acuerdo con el método normalizado de la Organizacion Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, o según el método descrito por el Comité Nórdico de Análisis Alimentarios (método NMKL n° 71, cuarta edición, 1991, o ediciones revisadas).
- Si los resultados de los análisis fueren objeto de controversia entre
los Estados miembros, será el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.".
Artículo 3
En el Anexo I de la Decisión 95/168/CE, el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Análisis microbiológico para el examen de las muestras
- El análisis microbiológico de las muestras para la detección de la salmonela se efectuará de acuerdo con el método normalizado de la
Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, o según el método descrito por el Comité Nórdico de Análisis Alimentarios (método NMKL n° 71, cuarta edición, 1991, o ediciones revisadas).
- Si los resultados de los análisis fueren objeto de controversia entre los Estados miembros, será el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.".
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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