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Documento DOUE-L-1997-81140

Acción Común, de 16 de junio de 1997, adoptada por el consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 25 de junio de 1997, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81140

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Vista la iniciativa de los Países Bajos,

ADVIRTIENDO que el Consejo Europeo de Dublín acogió favorablemente el informe sobre drogas presentado los días 13 y 14 de diciembre de 1996 y que apoyó la actuación que se proponía en él, incluida la propuesta de abordar el problema de las drogas de síntesis en tres planos, a saber, por medio de la legislación, por medio de la cooperación práctica contra la producción y el tráfico ilícito y por medio de la cooperación internacional;

REMITIENDOSE a la Acción común 96/750/JAI, de 17 de diciembre de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la

Unión Europea, relativa a la aproximación de las legislaciones y de las prácticas entre los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de luchar contra la toxicomanía y de prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de drogas,

REMITIENDOSE, en especial, al artículo 5 de dicha Acción común, que dispone que los Estados miembros se esforzarán por elaborar legislaciones convergentes en la medida necesaria para colmar los retrasos o las lagunas jurídicas referentes a las nuevas drogas de síntesis. En particular, favorecerán la creación de un sistema rápido de información que permita identificar dichas drogas como sustancias que deberán prohibirse tan pronto como hagan aparición en un Estado miembro;

CONSIDERANDO que los riesgos específicos inherentes al desarrollo de drogas de síntesis requieren una rápida actuación por parte de los Estados miembros;

CONSIDERANDO que, si las nuevas drogas de síntesis no se introducen en el ámbito de aplicación del derecho penal de todos los Estados miembros, pueden surgir problemas de cooperación internacional entre las autoridades judiciales y servicios policiales de los Estados miembros, debido a que la infracción o infracciones no tienen la misma consideración penal en el país requirente y en el país requerido;

CONSIDERANDO que después de la adopción de la mencionada Acción común se elaboró una lista, de la que puede concluirse que han aparecido nuevas drogas de síntesis dentro de los Estados miembros;

CONSIDERANDO que sólo puede adoptarse una acción común si está basada en información fidedigna sobre la aparición de nuevas drogas de síntesis y en los resultados de una evaluación pericial de los riesgos ocasionados por el consumo de dichas nuevas drogas y de las implicaciones de someter dichas drogas a control;

CONSIDERANDO que, por consiguiente, resulta necesario establecer un mecanismo común que permita actuar de forma expeditiva, adoptando las medidas necesarias o estableciendo controles de nuevas drogas de síntesis, sobre la base de un intercambio rápido de información sobre nuevas drogas de síntesis que aparezcan en los Estados miembros y de la evaluación común de los riesgos que conlleven;

SIN PERJUICIO de las competencias de la Comunidad Europea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

Finalidad

La presente Acción común tiene por objeto la creación de un mecanismo de intercambio rápido de información sobre nuevas drogas de síntesis y la evaluación de los riesgos, con el fin de que las medidas de control de sustancias psicotrópicas vigentes en los Estados miembros puedan también aplicarse a nuevas drogas de síntesis. Este mecanismo será puesto en práctica conjuntamente de conformidad con los procedimientos que se establecen a continuación.

Artículo 2

Ambito de aplicación

La presente Acción común afecta a las nuevas drogas de síntesis que no estén

enumeradas actualmente en ninguno de los Anexos del Convenio sobre sustancias psicotrópicas (Viena, 1971), que supongan una amenaza para la salud pública de gravedad similar a la que suponen las sustancias enumeradas en los Anexos I y II y que tengan una importancia terapéutica limitada. Se refiere al producto final, a diferencia de los precursores respecto de los cuales el Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y la Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prescriben un régimen comunitario.

Artículo 3

Intercambio de información

1. Cada uno de los Estados miembros velará por que su unidad nacional de Europol y su representante en la red REITOX faciliten información sobre la producción, tráfico y consumo de nuevas drogas de síntesis a la Unidad de drogas de Europol (UDE) o al Observatorio europeo de la droga, teniendo en cuenta los mandatos respectivos de dichos organismos. La Unidad de drogas de Europol y el Observatorio europeo de la droga recopilarán la información recibida y la comunicarán inmediatamente, en una forma adecuada, entre sí y a las unidades nacionales de Europol y los representantes de la red REITOX de los Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.

2. La información contemplada en el apartado 1 incluirá:

a) - descripción química y física, incluido el nombre bajo el que se conoce la nueva droga de síntesis;

- información sobre la frecuencia, circunstancias y/o cantidad en que aparece la nueva droga;

- una primera indicación de los posibles riesgos relacionados con la nueva droga de síntesis;

y, en la medida de lo posible,

b) - información sobre las sustancias químicas precursoras;

- información sobre el modo y la extensión del consumo establecido o previsto de la nueva droga sintética como sustancia psicotrópica;

- información sobre otros usos de la nueva droga de síntesis y sobre la extensión de dichos usos;

- información adicional sobre los riesgos del consumo de la nueva droga de síntesis, incluidos los sanitarios y sociales.

Artículo 4

Evaluación de riesgos

1. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, el Observatorio europeo de la droga convocará una reunión especial, bajo los auspicios del Comité científico, ampliada con expertos designados por los Estados miembros y a la que se invitará a representantes de la Comisión, la UDE y la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.

Dicho comité evaluará los posibles riesgos, incluidos los sanitarios y

sociales, causados por el consumo y tráfico de las nuevas drogas de síntesis, así como las posibles consecuencias de su prohibición.

2. La evaluación del riesgo se llevará a cabo sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión, el Observatorio europeo de la droga, la Unidad de drogas de Europol o la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos y tendrá en cuenta todos los factores que, con arreglo al Convenio sobre sustancias psicotrópicas (Viena, 1971), justifican el sometimiento de una sustancia al control internacional.

3. Una vez terminada la evaluación de riesgos, se elaborará un informe de los resultados. En el informe se abordarán todos los aspectos. Todas las opiniones manifestadas con respecto a estos aspectos figurarán en el informe.

Artículo 5

Procedimiento para someter a control nuevas drogas de síntesis especificas

1. El Consejo, sobre la base de una iniciativa presentada en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se establezca el informe de los resultados de la evaluación de riesgos elaborada de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, y con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado, podrá adoptar por unanimidad una decisión en la que se determine la nueva droga o drogas de síntesis que deberán someterse a las medidas necesarias o al control.

Si la Comisión no juzga necesario presentar una iniciativa para someter la nueva droga o drogas a medidas de control, presentará un informe al Consejo explicando sus motivos.

Los Estados miembros se comprometerán, de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo y en el plazo que podrá especificarse en la misma, a adoptar las medidas necesarias conforme a su derecho nacional respectivo para someter dichas nuevas drogas de síntesis a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación, que cumplan las obligaciones suscritas en virtud del Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas con respecto a las sustancias enumeradas en los Anexos I o 11 de dicho Convenio.

2. La presente Acción común no impedirá que un Estado miembro mantenga o establezca en su territorio cualquier medida de control nacional que juzgue conveniente en cuanto un Estado miembro haya identificado una nueva droga de síntesis.

3. La presidencia presentará anualmente un informe al Consejo sobre la aplicación de las decisiones que adopte el Consejo con arreglo al apartado 1.

Artículo 6

Publicación y entrada en vigor

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 16/06/1997
  • Fecha de publicación: 25/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1997
  • Fecha de derogación: 21/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2005/387, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80868).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5.1, sobre nuevas drogas sintéticas: Decisión 2003/847, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-82039).
    • con el art. 5.1, sobre droga sintética PMMA: Decisión 2002/188, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80414).
    • sobre envío de muestras: Decisión 2001/419, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81415).
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación judicial internacional
  • Drogas

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